REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: JUANA RAMONA PEREZ Y RENE VICENTE LAYA HIDALGO
ABOGADO ASISTENTE: KENNY ROJAS DE MARTIN
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE No. 49.239
Mediante escrito presentado en fecha 14 de MARZO del 2005 por los ciudadanos: JUANA RAMONA PEREZ Y RENE VICENTE LAYA HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.371.392 y V-4.840.617, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio KENNY ROJAS DE MARTIN, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.746, solicitaron a este Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio en fecha 23 de SEPTIEMBRE de 1977, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Valencia, Parroquias Candelaria y Santa Rosa del Estado Carabobo, que durante la unión conyugal procrearon una (1) hija de nombre HEBERTLYN CIBEL LAYA PEREZ, mayor de edad, tal como consta de la partida de nacimiento consignada en autos, y que con respecto al único bien adquirido, optaron por su liquidación, en la forma convenida en la solicitud; que viven separados de hecho desde el mes de enero del año 1999.
Admitida la solicitud por auto de fecha 16 de marzo de 2005, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio. Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 06 de abril del 2005, la misma, presentó escrito, en su oportunidad, en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.-
Consta al folio 20, auto de avocamiento de la ciudadana Juez Suplente de Este Tribunal.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JUANA RAMONA PEREZ Y RENE VICENTE LAYA HIDALGO, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 23 de septiembre de 1977, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Valencia, Parroquias Candelaria y Santa Rosa de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio tres (03) del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre hijos, por ser mayor de edad la procreada en el matrimonio.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Veinte (20) días del mes de abril del Dos Mil Cinco.- Años: 195. y 146.-
La Juez Suplente Especial,


Abog. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ.
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:00, de la mañana.-
La Secretaria,


Exp. 49239
LOV/Nancy