REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: PEDRO JAVIER HENRIQUEZ Y CARMEN ELENA BAZAN
ABOGADO ASISTENTE: ELIS FRANCISCO RODRIGUEZ
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE No. 48.933.-
Mediante escrito presentado en fecha 22 de septiembre del 2004, por los ciudadanos: PEDRO JAVIER HENRIQUEZ Y CARMEN ELENA BAZAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.082.470 y V-7.091.202, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ELIS FRANCISCO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.613.231, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.598, solicitaron a este Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio en fecha 23 de noviembre de 1981, por ante la Prefectura del Municipio Candelaria Distrito Valencia del Estado Carabobo, hoy Prefectura de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, que durante la unión conyugal procrearon tres (3) hijos de nombres ANDY JAVIER, MILEIDY YUVISAY Y KAREN YAMILETH, todos mayores de edad, tal como consta de las partidas de nacimiento consignadas en autos, y que no adquirieron bienes objeto de liquidación; que viven separados de hecho desde el 25 de octubre de 1985.
Admitida la solicitud por auto de fecha 01 de marzo de 2005, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio. Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 06 de abril del 2005, la misma, presentó escrito, en su oportunidad, en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.-
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: PEDRO JAVIER HENRIQUEZ ORTEGA y CARMEN ELENA BAZAN, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 23 de noviembre de 1981, por ante la Prefectura de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio cuatro (04) del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre hijos, por ser mayores de edad, ni sobre bienes por no constar en autos su existencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Dieciocho (18) días del mes de abril del Dos Mil Cinco.- Años: 194º. y 146.-
La Juez Suplente Especial,


Abog. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ.
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:55 de la mañana.-
La Secretaria,


Exp. 48.933
LOV/Nancy