REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: ESTHER COROMOTO AROCHA MANZO
ABOGADA: MARLE GARCÍA FERNANDEZ
DEMANDADOS: ERASMO BONILLA y CARMEN ZORAIDA INFANTE DE BONILLA.
ABOGADO: ARISTÓBULO CACERES ACOSTA
MOTIVO: OFERTA REAL
SENTENCIA : DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 49.244
Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por los ciudadanos Erasmo Bonilla y Carmen Zoraida Infante de Bonilla, parte demandada, asistidos por el Abogado Aristóbulo Cáceres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.090, en tiempo útil, contra la decisión proferida por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Diciembre de 2.004.
El Tribunal por auto de fecha 16 de Marzo de 2.005 le dio entrada bajo el N° 49.244.-
Por auto de fecha 21 de Marzo de 2005, se fijó el Décimo día despacho para dictar sentencia.
I
De la revisión de las actas procesales se constata lo siguiente:
Se inicia el presente Juicio, en fecha 16 de Septiembre de 2.004, por formal Solicitud de Oferta Real, intentada por la ciudadana Esther Coromoto Arocha Manzo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.046.660, debidamente asistida de la Abogado Marle García Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.990 y de este domicilio, contra los ciudadanos Erasmo Bonilla y Carmen Zoraida Infante de Bonilla, cónyuges entre sí, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-2.957.399 y V-3.567.304 y de este domicilio.
En fecha 20 de Septiembre de 2.004, se le dió entrada a la demanda, se admitió por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y se sustanció por el procedimiento Breve, y conforme a lo establecido en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, acordó su traslado y constitución a los fines de hacer efectiva la Oferta Real solicitada.
Mediante diligencia de fecha 20 de Septiembre de 2.004, la solicitante Esther Coromoto Arocha Manzo, asistida de abogado y a los fines de ofrecerle a los oferidos el Cheque de Gerencia, contra el Banco del Caribe, por la suma de Cuatro Millones Setecientos Cuarenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 4.747.000,oo), solicitó la habilitación del tiempo necesario y juró la urgencia del caso.-
En la misma fecha 20/09/04, se trasladó y constituyó el Tribunal en la Urbanización El Morro II, Segunda Etapa, Calle 140, Casa No. 18-02, San Diego Estado Carabobo, donde estando presente la ciudadana Carmen Zoraida Infante de Bonilla, le fue impuesta la misión a cumplir, donde la oferente ofrece el Cheque de Gerencia anteriormente indicado y por la cantidad señalada, negándose dicha ciudadana a recibirlo, por cuanto su esposo no se encontraba presente; haciéndole saber el Tribunal que si dentro del plazo de tres (3) días no hubiere aceptado la oferta se procedería al depósito de dicha suma.-
El 24 de Septiembre de 2.004, presentaron escrito los ciudadanos Erasmo Bonilla y Carmen Zoraida Infante de Bonilla, contentivo de su contestación al ofrecimiento real de pago y consignan copia del contrato de Opción a compra.
El 27 de Septiembre de 2.004, se ordenó el depósito de la cosa ofrecida, aperturándose Cuenta de Ahorros a favor de los ciudadanos Erasmo Bonilla y Carmen Infante de Bonilla, en el Banco Industrial de Venezuela, abrir expediente de consignación y hacer las anotaciones respectivas en el Libro de Auxiliar de Cuentas de Ahorros llevados por el Tribunal.
El 30 de Septiembre de 2.004, los ciudadanos Erasmo Bonilla y Carmen Zoraida Infante de Bonilla, nuevamente presentan escrito de contestación al ofrecimiento real de pago y consignan copia del contrato de opción a compra.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes a la demostración de sus alegatos, las que fueron agregadas y admitidas.
En la sentencia, falló el A-quo declarando Valida la Oferta Real de Pago, interpuesta la ciudadana ESTHER COROMOTO AROCHA MANZO, asistida de la abogada MARLE GARCÍA FERNANDEZ, ambas antes suficientemente identificados en autos.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizadas las actuaciones cumplidas por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme a los hechos narrados y al análisis probatorio realizado, este Tribunal revisor de Segunda Instancia observa, que la recurrida está ajustada a derecho, motivo por el cual, se acoge a la motivación de la sentencia dictada por compartirla totalmente. Al efecto se transcribe parcialmente una sentencia emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual se refiere a la motivación acogida a fin de soportar el criterio compartido a saber:
“... Lo planteado constituye un caso de la situación que la doctrina ha denominado “MOTIVACIÓN ACOGIDA”, lo cual no constituye inmotivación. En efecto, puede el Sentenciador de alzada hacer suyos los motivos que sustentan la decisión de Primera Instancia, siempre que transcriba cuales son estos; puede ser, de tal manera que expresadas las razones que fundamentan la decisión.
La finalidad procesal de la motivación de la Sentencia de Alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de Casación, el control de la salida del fallo, requisito que se cumple al acoger y transcribir dicha Sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de Primera Instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...” (29-07-98. Exp. 97-109. Sent. 584. Ponencia Magistrado ALIRIO ABREU BURELLI. Sala Casación Civil. (omissis).
Con base a las premisas precedentemente señaladas, se transcribe la motiva y el dispositivo de la Sentencia dictada por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 21 de Diciembre de 2004, y los cuales hace suyo esta Juzgadora de Alzada:
“… Ahora bien, tal como han quedado los hechos antes expuestos, este Tribunal debe hacer un análisis de las normas que rigen el procedimiento de la oferta real para lo cual se tomaron las consideraciones siguientes: El artículo 1.307 del Código Civil establece los requisitos concurrentes de naturaleza fundamentalmente procesal para que se repute como válida la oferta real de pago. El texto de la norma mencionada se ha estatuido para que el deudor, cuyo acreedor se rehúse a obtener el pago, pueda efectuar el mismo, a los fines de librarse de su obligación y de esta forma impedir el correr de intereses de mora en su contra – caso de tratarse de cantidades líquidas de dinero así como los demás efectos negativos que la morosidad acarrea en virtud del incumplimiento de su obligación.
Ahora bien, en relación a los medios probatorios invocados por los oferidos al capítulo I, alegan que la oferta es extemporánea, por haber sido hecha treinta y cinco (35) días después del vencimiento del lapso de cumplimiento del de la opción de compra venta. Sobre este particular quien aquí decide, estima que el hecho que la obligación esté ya vencida no siempre bastará para que el ofrecimiento de pago sea declarado inválido.
En cuanto a la Inspección Judicial consignada a los autos por la oferente, e inserta a los folios 40 al 43. Aprecia esta Juzgadora del análisis de la Inspección Judicial ante-litem, a pesar de ser evacuada en ausencia de la eventual para contraria, no es cuestión sometida a un régimen de prueba posterior en el juicio de que se trate, sino algo que debe ser apreciado y valorado según su contenido, características y circunstancias; y en este sentido ciertamente se observa que en el particular Segundo “el Tribunal deja constancia si en los libros de presentación del año 2004, aparecen como otorgantes los ciudadanos ERASMO BONILLA y CARMEN ZORAIDA INFANTE DE BONILLA y los ciudadanos ESTHER COROMOTO AROCHA MANZO y ALIRIO JOSÉ GERARDO GUERRA, donde se vende el inmueble que tiene el asiento de protocolización por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, de fecha 25 de Abril de 1.994, bajo el No., 30, Protocolo Primero, Tomo 12, folios del al 4 y un documento de liberación de Hipoteca, inscrito en la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, bajo el No. 17, folios del 1 al segundo protocolo, Tomo No. 47, de fe ha 19 de Diciembre de 1.995, constituido por un lote de terreno ubicado en la Jurisdicción del Municipio Naguanagua, en el lugar conocido como Vegas de Guayabal y Potrero de Guayabal que tiene una superficie de quinientos metros cuadrados …..” Vista la exposición el Tribunal requirió del notificado los Libros de presentación del año 2004, Tomo 1, Segundo Trimestre y deja constancia que desde el folio 307 al 403 vuelto, no aparece el otorgamiento de documento identificado en este particular.
De las resultas de esta prueba, emergen elementos de convicción suficientes para acreditar los hechos alegados, por la accionante en cuanto a que los oferentes no cumplieron con su obligación de tramitar ante la Oficina de Registro correspondiente el otorgamiento del documento definitivo de compra venta del inmueble objeto de la negociación. En consecuencia este documento público al no ser impugnado por el adversario a tenor de lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ostenta pleno valor probatorio; y así se declara.
Ahora bien, en cuanto a los testigos promovidos por los oferidos, ninguno compareció al acta respectivo. Y en relación a las Posiciones Juradas que cursan a los folios 53, 54 y 55 de este expediente; aprecia quien aquí decide que nuestro ordenamiento jurídico regula esta prueba; buscando la manera de garantizar la obtención de la verdad, mediante la declaración contraria a sus intereses que hace el absolvente, pero a la vez el respeto a los derechos de las partes. No obstante observa esta Juzgadora, que las Posiciones Juradas fueron estampadas el 25 de Octubre del 2.004 y el lapso de evacuación de las pruebas precluyó el 21-10-2004; tal como se desprende del computo solicitado por la apoderada judicial de la accionante. En consecuencia las mismas son extemporáneas por lo que se desestima su valoración y así se declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones que este Tribunal Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara VALIDA LA OFERTA REAL DE PAGO interpuesta por la ciudadana ESTHER COROMOTO AROCHA MANZO, asistida por la abogada MARLE GARCÍA FERNÁNDEZ a favor de los acreedores, CARMEN INFANTE DE BONILLA y ERASMO BONILLA, plenamente identificados en autos.
Por la cantidad ofrecida de la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 4.747.000, oo).-
Notifíquese a la parte, por cuanto el fallo fue dictado fuera del lapso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. …”

III
DISPOSITIVO DEL FALLO.
En fuerza de las razones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por los ciudadanos ERASMO BONILLA y CARMEN ZORAIDA INFANTE DE BONILLA, asistida de Abogado, contra la decisión proferida por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 21 de Diciembre de 2.004, y en consecuencia VALIDA LA OFERTA REAL Y EL DEPOSITO, interpuesta por la ciudadana ESTHER COROMOTO AROCHA MANZO, asistida de la abogada MARLE GARCÍA FERNÁNDEZ, contra los ciudadanos ERASMO BONILLA y CARMEN ZORAIDA INFANTE DE BONILLA, todos identificados en autos, y ASÍ SE DECIDE. Se CONFIRMA la Sentencia Proferida por el A-quo, en fecha 21 de Diciembre del 2.004.
Se condena en costas a la Apelante de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Trece días del mes de Abril de Dos Mil Cinco (2.005) Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABOG. LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ.

LA SECRETARIA,

ABOG. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,


Expediente Nro. 49.244
DRR.-