REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: YOLMAN R. VIÑAS y CARMEN E. CAMACHO
ABOGADO SOLICITANTES: BETSY SILVA
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 49.099
Mediante escrito presentado en fecha 11 de Enero de 2.005, por los ciudadanos: YOLMAN RAMÓN VIÑAS CABRERA y CARMEN ELENA CAMACHO TERAN, mayores de edad, venezolanos, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.392.177 y V-15.964.491 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio BETSY SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.769 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 19 de Octubre de 1.999, por ante la Prefectura del Municipio Guacara del Estado Carabobo; que fijaron su domicilio conyugal en jurisdicción de ese Municipio; que durante la unión conyugal no procrearon hijos, así como tampoco adquirieron bienes objeto de liquidación; que viven separados de hecho desde a mediados del mes de Diciembre de 1.999.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 18 de Enero de 2005, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio presentado.- Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 18 de Marzo de 2.005, en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.
Por auto de fecha 13 de Abril de 2005, la Juez Suplente Especial, abogado Lucilda Ollarves Velásquez, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: YOLMAN RAMÓN VIÑAS CABRERA y CARMEN ELENA CAMACHO TERAN, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 19 de Octubre de 1.999, por ante la Prefectura del Municipio Guacara del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio cuatro (4) del Expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre los hijos, ni sobre bienes por no constar en autos su existencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Trece (13) día del mes de Abril de Dos Mil Cinco.- Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Suplente Especial,


Abog. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
La Secretaria,


Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 12:10 de la tarde.-
La Secretaria,
DRR.-