REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 13 de abril del 2005
194º. y 146º.
DEMANDANTE: ALEXIS RAFAEL RANGEL y MIRTHA TRINIDAD ALVARADO RODRIGUEZ.
ABOGADO DEMANDANTE: FERNANDO CURIEL CALDERON.
DEMANDADO: MARTINA ELENA ESCOBAR DE PUMERO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE No. 46.421
Revisadas las actas de este expediente el Tribunal observa que la presente causa data del 03 de Julio del 2001, fecha en la cual fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de la contestación de la demanda; desde esta fecha, hasta el día 5 de octubre del año 2001, fecha en la cual la parte demandante compareció a otorgar poder apud-acta, pero aún no había dado cumplimiento a las obligaciones o cargas procesales que debe cumplir dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma, no es, sino hasta el día 16 del mismo mes de Octubre, cuando suministran la dirección de la accionada y el 08 de marzo del 2002, es cuando la parte actora requiere del ciudadano alguacil, información sobre la actuación del mismo, la cual consta en fecha 10 de abril del 2002 (folio 16).
La accionada por su parte, según se desprende de los folios 18 al 21, ambos inclusive, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual, como punto previo alegó la perención de la instancia.
Ahora bien, del análisis efectuado, se desprende la falta del impulso procesal necesario para lograr la citación de la parte demandada, configurándose legalmente la Perención de la Instancia prevista en el ordinal 1º. del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267…También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, dictaminó:
“… De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso.
De lo antes dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado el principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacen dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, compensándose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.
De lo antes trascrito se desprende que la parte demandante esta obligada al cumplimiento a las obligaciones o cargas procesales dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, para el logro de la citación, establecidas éstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, por lo que esta Juzgadora, considera que en esta causa debe declararse la perención de la instancia establecida en el ordinal 1º., del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; compartiendo así el criterio sostenido por la mencionada Sala. Así se decide.-
Por lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 269 Eiusdem, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA TANTO LA ACCION POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por los ciudadanos ALEXIS RAFAEL RANGEL y MIRTHA ALVARADO RODRIGUEZ contra la ciudadana MARTINA ELENA ESCOBAR DE PUMERO como la RECONVENCION PROPUESTA por MARTINA ELENA ESCOBAR DE PUMERO CONTRA ALEXIS RAFAEL RANGEL y MIRTHA ALVARADO RODRIGUEZ, y así se decide.
Notifíquese a las partes.
No existen costas procesales según lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
La Juez Suplente Especial,

Abog. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ La …….
……Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana. (11:00 a.m.)
La Secretaria,



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LOV/Nancy