EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: SUCESION JACINTO ARIAS DURASMER
ABOGADO: ARTURO LEDESMA RIOBUENO
DEMANDADO: SEBASTIÁN OSORIO GUERRERO,
PEDRO OSORIO GUERRERO y JOSE LUIS SANDOVAL
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
EXPEDIENTE: 50556

Por escrito de fecha 01de Julio de 2004, presentado por el Abogado en ejercicio ARTURO LEDESMA RIOBUENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.932.691, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.518 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de la Sucesión de JACINTO ARIAS DURASMER, según consta de Instrumento Poder y en la Declaración de Herederos Universales, cuyas copias certificadas rielan a los folios 08, 09, 10 y 14 con sus respectivos vueltos contenidos en el Expediente Nro. 335-03 constituida por solicitud interpuesta y evacuada por ante el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acompañada marcada “A”; demando por DESALOJO a los ciudadanos SEBASTIAN OSORIO GUERRERO, PEDRO OSORIO GUERRERO y JOSE LUIS SANDOVAL. Alega en su escrito “que sus representados fueron declarados UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES de JACINTO ARIAS DURASMER por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Abril de 2002, por efecto de la muerte de su padre y conforme a las disposiciones del Código Civil Venezolano en su artículo 995, pasaron de pleno derecho a sumir la posesión de los bienes dejados por éste. Que las propiedades inmobiliarias están ubicadas en la Calle Ricaurte cruce con Callejón El Calvario de la población de Mariara del Municipio Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial y se encuentran inscritas en el Registro Catastral de ese mismo Municipio, identificadas con los números 7,7-1,7-2, 7-3, 7-4 y 7-5ª, a nombre de la Sucesión de JACINTO ARAIAS DURASMER; Que las bienhechurías o propiedades inmobiliarias vienen siendo ocupadas con cualidad de arrendatarios, por los ciudadanos PEDRO OSORIO, SEBASTIÁN OSORIO, JOSE LUIS SANDOVAL y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA, que a los fines de realizar la partición amistosa les fue comunicada la opción prioritaria para la adquisición de los inmuebles por ellos ocupados, mediante una eventual negociación de venta; que a excepción de la Alcaldía los demás arrendatarios han guardado silencio respecto a la oferta ya que han pretendido tomar posesión de los bienes hereditarios, mediante un despojo de hecho, que han agotado la vía conciliatoria, que se le dio compás de espera, que en modo alguno podrá ser indefinido. Por considerarlo suficiente y por la dificultad en que se encuentran dos (02) de los descendientes de JACINTO ARIAS DURASMER junto a su respectivas familias en cuanto a seguir pagando alquiler en otros inmuebles, teniendo la posibilidad de ocupar al menos dos (02) inmuebles aludidos respectos de los cuales tienen derecho de propiedad y posesión, por lo que se ven en la necesidad de solicitar a los efectos de lograr el desalojo judicial de los inmuebles identificados, salvo los ocupados por la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra. Solicitaron que una vez cumplido el plazo concedido a cada uno de los arrendatarios para la devolución a sus legítimos dueños de los inmuebles por ellos ocupados, se declare la Resolución del Contrato de Arrendamiento”.
En fecha 19 de Julio de 2004, se dio entrada a la demanda, se le asigno como Nro. Expediente el 50.556.
En fecha 05 de Agosto de 2004 se admitió la demanda, se ordeno el emplazamiento de los demandados.
Por diligencia de fecha 09 de Agosto de 2004, el Apoderado Judicial de la parte actora solicito el Avocamiento de la Juez Suplente Especial, quien se avoco y ordeno su seguimiento el cuarto día de despacho.
Por diligencia de fecha 02 de Septiembre de 2004, la parte actora solicito autorización para tramitar la citación de la parte demandada.
En fecha 09 de Septiembre de 2004, se ordeno librar la correspondiente compulsa de citación.
En fecha 14 de Septiembre de 2004, se ordeno hacer entrega a la parte interesada de las respectivas compulsas., las cuales fueron entregadas el día 16 de Septiembre de 2004.
En fecha 30 de Marzo de 2005, la Abogada LUISA EVANGELINA LOMBARDO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, presento escrito de reforma de demanda.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que la demanda fue admitida el día 05 de Agosto de 2004, que las compulsas para la citación de los demandados fueron libradas y entregadas a la parte interesada en fecha 16 de Septiembre de 2004 y hasta el día 30 de Marzo de 2005, fecha en que la parte actora comparece a Reformar la demanda, han transcurrido siete (07) meses y diez (10) días sin que la parte accionante consignara por Secretaria las resultas de las actuaciones, debidamente documentadas, con motivo de la citación de los demandados. En este sentido debe instar el proceso y hacer todo lo necesario para lograr la citación de la parte demandada, dentro del plazo de treinta (30) días contados desde la admisión de la demanda, por lo tanto si al momento de precluir el plazo, la parte demandante no ha cumplido con dicha carga procesal, se puede afirmar que no ha instado el proceso para así lograr que se agotara la citación de la parte demandada, por lo que se concluye que la demandante de autos, incumplió con la carga procesal anteriormente referida, para practicar la citación dentro del plazo de treinta (30) días que le concede la ley para agotarla; pues sin lugar a dudas que corresponde a la parte actora esa carga procesal.
Con respecto a la Perención de los 30 días se había afirmado que en virtud de haberse decretado la gratuidad de la Justicia, las partes ya no estaban obligadas con el Estado a pagarle arancel judicial, no se consumaba dicha perención, ya que era la única obligación, que la ley imponía al accionante. Sin embargo no es menos cierto, que la obligación de proveer de los fotostátos para la elaboración de las compulsa y otras cargas inherentes al cumplimiento de traer las partes al proceso, como lo del traslado del Alguacil, aportar la dirección donde se encuentre efectivamente la parte demandada, son obligaciones de exclusiva competencia de la parte actora, y tal como repetidamente se declara por haberse constatado de las actas, el demandante no ha impulsado la citación de la demandada, al no cumplir con las expresadas obligaciones que también constituyen cargas que demuestran el interés para impulsar el proceso, al no hacerlo en el plazo establecido, produjo el efecto en su contra de la preclusión y ASÍ SE DECIDE.
El criterio esgrimido, ha sido también objeto de numerosas sentencias de las cuales me permito transcribir párrafos de la siguiente:
Sentencia de fecha 15 de Abril de 2002, proferida por el (Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas), citada por RAMÍREZ Y GARAY.
“... La parte actora tendrá como carga procesal , realizar todo lo conducente para hacer efectiva la citación de los Codemandados.
Aunado a lo anterior esta Superioridad considera pertinente traer a colación la Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 28 de Enero de 1999, con ponencia del magistrado Conjuez ANDRÉS OCTAVIO MÉNDEZ CARVALLO, en el Juicio de JORGE MARIA PÉREZ y otra contra MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ y una Sociedad mercantil, respecto a esta causal de perención estableció lo siguiente: Omissis...
“A los efecto de lo dispuesto en el ordinal Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención de la instancia que dicha norma contempla, basta con que la parte actora cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley, en lo relativo al pago de aranceles para la practica de la citación y subsiguiente emisión de la compulsa (...). Luego del apago de arancel judicial respectivo para la citación del demandado las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente el Tribunal, pues el Alguacil es el único que puede proceder la citación. A lo sumo y sin que su falta haga que se produzca la perención, la parte actora podrá solicitar que se le entregue la compulsa...”
“De acuerdo a lo trascrito, la obligación del actor para lograr la citación de los codemandados, se concreta en el pago de los derechos arancelarios para la formación de la compulsa, pues las diligencias posteriores corresponde al Tribunal por intermedio del alguacil.
Esa obligación de pagar la compulsa estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, hoy derogada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto el artículo 26 de esta ley fundamental, in fine, dispone: (Omissis) “El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Sin embargo, aun cuando dicho arancel judicial se encuentra exonerado como aporte de la parte actora, la misma debe indicar oportunamente en su escrito libelar la dirección de los codemandados, tal como lo establece el ordinal segundo del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, así como aportar los respectivos fotostátos para realizar las compulsas pertinentes y hacer efectiva la citación de los demandados.
De autos se evidencia que el actor incumplió con su carga procesal, de indicar en su escrito libelar el domicilio de los codemandados así como aportar los fotostátos correspondientes para la formación de la compulsa, tal como lo señala el a-quo en el auto de admisión de la demanda, para practicar las citaciones y, al no actuar así el actor, dentro del lapso de treinta días, dichos elementos son esenciales para constatar que la actora no desplegó la energía dinámica para la marcha del proceso.
El Procesalista ALBERTO JOSÉ LA ROCHE, en su libro “La perención de la Instancia”, página 76, hizo alusión al artículo 267 del Ordinal Primero en la cual estableció lo siguiente:
“...Es al demandante admitida como sea la demanda por auto del Juez a quien le toca “impulsar” el proceso, corre con la carga procesal de cumplir todas las obligaciones inherentes a la citación conforme al régimen fijado para ello en el proceso donde se mueve, donde actúa el actor, así como también al tipo de citación que esté impulsando...”
La parte actora tiene como carga procesal, instar el proceso y hacer todo lo necesario para lograr la citación del demandado, dentro del plazo de treinta días contados desde la admisión de la demanda, por lo tanto si al momento de producirse el preclusivo, el actor no ha cumplido con dicha carga procesal, no podemos hablar que ha instado a los fines de llamar al proceso al demandado. “
Las consideraciones anteriores obligan a concluir que en la presente causa se consumó La Perención de la Instancia y ASI SE DECIDE.
En mérito a lo expresado, este Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 ibídem.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia a los siete ( 07) días del mes de Abril del Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA


Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:50 minutos de la mañana.
LA SECRETARIA

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON