EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO



DEMANDANTE: SALVADOR JOSE GAMBUZA PALMISANO

ABOGADO: WILFREDO FEO KRISCHKE

DEMANDADOS: GIUSEPPE PALMISANO LONIGRO, PASQUALE PALMISANO LONIGRO, ROCCO PALMISANO LONIGRO, CHRISTIAN PALMISANO LONIGRO, Y OTROS

ABOGADOS: MARTHA ELENA CHAVEZ GRIMALDI y TERESA MARIA CHAVEZ GRIMALDI

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 49.107


I
En fecha 11 de Febrero de 2.003, el ciudadano PASCUALE PALMISANO LONIGRO, titular de la cédula de identidad número V-12.104.671, asistido por el Abogado VICTOR SCOCOZZA, titular de la cédula de identidad número V-7.094.958, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 32.875, recusó al ciudadano OSWALDO GARCIA SOTO, administrador judicial de la compañía PRODISOULE, C.A., fundamentando dicha solicitud por estimar que el administrador nombrado, a los fines de notificar su nombramiento no se hizo acompañar de un Tribunal Ejecutor de Medidas sino por el Tribunal Ordinario actuando en jurisdicción voluntaria, que fue asistido por las Abogadas MARTHA ELENA CHAVEZ GRIMALDI y TERESA MARIA CHAVEZ GRIMALDI, siendo que estas abogadas son las que asisten a la parte Actora en esta causa quienes además son sus mandatarios judiciales; esa relación lo descalifica para actuar con la imparcialidad y ponderación requeridas en la delicada función que les fuera encomendada por lo que a su criterio “están plenamente configuradas las causales de RECUSACION DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES, previstas en los ordinales 9 y 12 (sic) del Código de Procedimiento Civil; valiéndose además de la ética y deberes atinentes tanto a las partes como a los funcionarios judiciales...”. Pide que se revoque la designación de Administrador Judicial del ciudadano OSWALDO GARCIA SOTO.
En escrito de fecha 13 de Febrero de 2.003, la parte accionante SALVADOR GAMBUZA PALMISANO, ya identificado, debidamente asistido de abogado, introdujo escrito donde a través de un Capitulo I, solicita al Tribunal declare inadmisible la pretendida Recusación, en virtud de que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo párrafo, el cual transcribe textualmente, donde se establece el término para recusar a esta clase de funcionarios.
En este sentido alega que la Compañía PRODISOULE, C.A., desde le 21 de Noviembre del 2.002, tuvo conocimiento del nombramiento del Administrador Judicial nombrado y el artículo antes invocado establece que la Recusación se propondrá dentro de los tres (03) días siguientes a su aceptación, por lo que habiendo actuado el administrador judicial los días 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de Noviembre de 2.002; por lo que han transcurrido con creces los tres (03) días que establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Cita Comentario del Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE. Por un Capitulo II.- Alega que PASCUALE PALMISANO LONIGRO en esta solicitud está actuando como persona natural en su propio nombre; y la medida cautelar tiene como fin, preservar o garantizar los intereses de la compañía PRODISOULE, C.A., actúa contra ella y no contra el recusante y los demás accionistas demandados. Concluye que este carece de cualidad para Recusar al administrador nombrado, además de que la misma es infundada y en consecuencia debe declararse inadmisible.

II
El Tribunal procede a la revisión de las actas procesales y encuentra:
Que en fecha 14 de Noviembre del año 2.002, el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo en ese entonces de la Jueza ROSA GRACIELA OJEDA DE GOMEZ, procedió a dictar pronunciamiento en el Cuaderno Autónomo de Medidas respecto a las Medidas preventivas Clásicas y Cautelares Innominadas que les fueron solicitadas por la representación de la parte demandad. Se observa, que en la decisión Cautelar sólo se pronuncia sobre la procedencia de una Cautelar Innominada, la cual resuelve en los siguientes términos:
“Con relación a la designación de Administrador Judicial, el Tribunal resuelve su designación, para que actúe en forma conjunta con dos (2) de los Directores de la compañía, conforme se encuentra establecido en la Claúsula Octava del Documento Constitutivo Estatutario. En consecuencia, se designa ADMINISTRADOR JUDICIAL al licenciado OSWALDO GARCIA SOTO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.128.253, Administrador Comercial, inscrito en el Colegio de Administradores del Estado Carabobo, bajo el N° 316; a quien se ordena notificar para que manifieste su aceptación o excusa y, en el primero de los casos, preste el Juramento de Ley...”

Así los términos de la innominada, se libró boleta y consta que el Administrador nombrado fue notificado en fecha 15-11-2002, y en fecha 19 del mismo mes y año diligenció aceptando el cargo y juró cumplir fielmente la labor encomendada.
En esa misma fecha se libraron los oficios correspondientes a distintas instituciones. En fecha 20-11-2002, se dictó auto acordando expedirle CREDENCIAL como Administrador Judicial de la Compañía PRODISOULE, C.A. en fecha 21-11-2002, la empresa quedó notificada por el Tribunal Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El administrador judicial, convocó reunión con los restantes socios Accionistas y entre ellos los administradores nombrados de la Sociedad cuya Disolución se demanda.
Que los administradores judiciales son funcionarios ocasionales subsumibles en la categoría de funcionarios contemplados en el segundo párrafo del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia para ser recusados, debe cumplirse con lo establecido en la referida norma y en consecuencia formular la Recusación en el término contemplado en la misma, esto es, tres (03) días contados a partir de su nombramiento, el cual en el caso de marras, a partir de que fue notificada la empresa cuya Disolución se demanda.
Es evidente que en el caso examinado fue propuesta extemporáneamente, 24 días después de haberse conocido por medios válidos de la cautelar decretada; y es erróneo el cuestionamiento en el sentido de que la notificación se haya realizado a través de un Tribunal Ordinario y no vía Tribunal Ejecutor de Medidas; la notificación surte sus efectos y es válida así se efectué a través de oficio debidamente entregado por el Alguacil del Tribunal, toda vez que el objetivo se cumplió, como es el de informar a la empresa y a los demás accionistas sobre la medida decretada.
En virtud de lo cual se concluye que la Recusación interpuesta contra el administrador nombrado, ciudadano OSWALDO GARCIA SOTO, es extemporánea por Tardía y ASI SE DECLARA.
En mérito a las consideraciones anteriores la Recusación se declara SIN LUGAR y ASI SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Siete (07) días del mes de Abril del año 2.005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:15 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

Expediente Nro. 49.107
Labr.-
















LEDYS ALIDA HERRERA, Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien suscribe hace constar que las copias que a continuación se insertan son traslado fiel de su original que cursan en el Expediente Nro. 49.107, contentivo de la Demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, interpuesta por el ciudadano JESÚS MARTÍNEZ BALESTRINI, contra los ciudadanos OTONIEL ENRIQUE DELGADO CUADRADO y OTONIEL LORENZO DELGADO PASSOS, de cuya exactitud doy fe, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valencia a los Siete (07) días del mes de Abril del año 2.005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA SECRETARIA

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA