REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO









































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL
Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE: PEDRO JOSE SOSA ROMERO

ABOGADOS: CARMEN SOLEIMA SAID CAFFRONI Y
OLGA MERCEDES MATUTE


DEMANDADA: ANTONIA MARFIL RODRÍGUEZ

ABOGADOS: JOSE RAFAEL SANOJA CLAVO,
MARÍA J. VILAR Y
MARÍA ALEJANDRA SANOJA CONTRERAS

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

EXPEDIENTE: 49.718
SENTENCIA: DEFINITIVA

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:
I
En fecha 11 de Agosto de 2.003, los Abogados CARMEN SOLEIMA SAID CAFFRONI Y OLGA MERCEDES MATUTE, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-4.861.339 y 3.800.481 inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.225 y 17.977, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano PEDRO JOSE SOSA ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.136.668, interpusieron formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la ciudadana ANTONIA MARFIL RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.113.485, y de éste domicilio.
Recibida por distribución, se le dio entrada y se admitió en fecha 20 de Agosto de 2003, ordenándose el emplazamiento de la demandada de autos, ANTONIA MARFIL RODRÍGUEZ, ya identificado.
El Tribunal por auto de fecha 20 de Agosto de 2003, decretó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar.
La demandada de autos, se dio por citada personalmente tal y como consta del recibo de citación debidamente firmado en fecha 02 de Octubre de 2003, que riela al folio 40 del expediente de marras.
En fecha 10 de Noviembre de 2003, la parte demandada presentó escrito de Contestación a la demanda, incoada en su contra.
Por escrito de fecha 13 de Enero de 2004, ambas partes a los fines de llegar a un posible arreglo acordaron suspender el proceso, hasta el día 19 del mismo mes y año, a tal efecto el Tribunal por auto de fecha 16 de Enero de 2004, acordó suspender la causa, reanudándola el día hábil siguiente, sin necesidad de la notificación de las partes.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes. Dichas pruebas, fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
Vencido el lapso probatorio ambas partes presentaron escrito de informes.
II
La controversia entre las partes queda planteada de la siguiente manera:
A.-LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA:
Alega que en fecha 11 de Noviembre de 1997, su representado suscribió conjuntamente con la ciudadana ANTONIA MARFIL RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-7.113.845, en su condición de optantes (compradores) en el Contrato de Opción de Compra, el cual acompaña marcado “2”, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, bajo el número 8, tomo 146 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, con los ciudadanos HERNÁN COELLO Y CIRA CRASTO DE COELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de la identidad números 2.120.210 y 3.122.474, en su condición de Propietarios, del inmueble constituido por una Parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización la Campiña, calle 193 y/o Avenida Guzmán Blanco N° 65, Municipio Autónomo Naguanagua, Estado Carabobo. Esgrime que el referido inmueble tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (359,46, mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En catorce metros con cincuenta centímetros (14,50mts), con la parcela número 78; SUR: En la misma dimensión (14,50 mts), con área verde la calle número 1. ESTE: En veinticuatro metros con setenta y nueve centímetros (24,79 mts), con las parcelas números 64 y 79 y OESTE: También en veinticuatro metros con setenta y nueve centímetros (24,79 mts), con la parcela número 66 y área verde de la calle número 1. Agrega que la casa quinta tiene una superficie aproximada de Construcción de CIENTO UN METROS CUADRADOS CON TRES DECÍMETROS CUADRADOS (101,03 mts) , el inmueble le pertenece a los propietarios según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 22 de Octubre de 1976, bajo el número 2, protocolo 1, tomo 22 del cuarto trimestre. Señala que en el citado Contrato de Opción de Compra-venta, en la cláusula segunda se fijó como precio de la venta la suma de VEINTINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 29.000.000,00) los cuales se estableció serían cancelados así: (Bs. 12.000.000,00) que fueron cancelados por los OPTANTES a los PROPIETARIOS, en el momento de la firma de la opción de compra venta (11 de Noviembre de 1997), DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00) a ser cancelados el día 2 de diciembre de 1997 y la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00) que los optantes se obligaron a cancelar el día 16 de Diciembre de 1997. Esgrime que el precio total del inmueble es de VEINTINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 29.000.000,00) más los gastos legales de redacción de documento y notaría por un monto de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES, (198.000,00) es decir que le corresponde cancelar a cada uno de los optantes la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL (Bs. 14.599.000,00). Alega que de esta cantidad su poderdante ha cancelalado los siguientes montos: A.) Canceló directamente al señor HERNÁN COELLO: A.) El cheque N° 10700039, contra el Banco Provincial, por bolívares 6.000.000,00, de fecha 10 de Noviembre de 1997, cheque este que se entregó al momento de suscribir la antes señalada opción y que representó su aporte del cincuenta por ciento (50%) del primer pago efectuado, tal como se evidencia del contrato de opción de compra venta. Alega que el cheque se acompaña en fotocopia, donde en su reverso se evidencia los sellos y notas correspondientes a su cobro, en virtud de haber sido obtenida de la Entidad Bancaria por solicitud que su representado efectúo a dicho Banco, que se anexa marcada “A,” asimismo se acompaña marcada “1.A1”, estado de la cuenta que mantiene su representado en la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL correspondiente al mes de Noviembre de 1997, donde se relaciona la emisión y cobro del referido cheque. B.) Esgrime que se entregó a la ciudadana ANTONIA MARFIL RODRÍGUEZ, los siguientes montos en cheques todos del BANCO PROVINCIAL y a su nombre: El cheque número 97700045, por Bolívares 100.000,00 de fecha 01 de Febrero de 1998, el cual se acompaña en fotocopia su anverso y su reverso marcado “1.B”; marcado “1.B.1”, se acompaña estado de la cuenta que mantiene su representado en la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL correspondiente al mes de Abril de 1999, donde se relaciona la emisión y cobro del referido cheque. 2. B. El cheque N° 51900063 por Bolívares 1.000.000,00 fecha 20 de Noviembre de 1998, el cual se acompaña en fotocopia, “2B.1” estado de la cuenta que mantiene su representado en la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL correspondiente al mes de Noviembre de 1998, donde se relaciona la emisión y cobro del referido cheque; cheque número 45300102, por Bolívares 200.000, fecha 14 de Abril de 1999, cheque número 31200092, por Bolívares 280.000,00, fecha 16 de Abril de 1999. A favor de la ciudadana ANTONIA MARFIL, los siguientes cheques en fotocopia todos del Banco Occidental de Descuento, que le fueron entregados a su poderdante, en virtud de respuesta a solicitud por él efectuada a la Entidad Bancaria, tal y como se videncia de comunicación de fecha 23 de Junio de 2000, emitida por el Banco, que se anexa marcada “C” Cheque número 00019176, por Bolívares 200.000, de fecha 19 de mayo de 1999, el cual se acompaña en fotocopia, cheque N° 00019179, por Bolívares 300.000, fecha 31 de Mayo de 1999 el cual se acompaña en fotocopia; cheque 00019195, por Bolívares 200.000,00, fecha 07 de Julio de 1999, el cual se acompaña en fotocopia su anverso; acompaña estado de la cuenta que mantiene su representado en la Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, correspondiente al mes de Julio de 1999, donde se relaciona la emisión y cobro del referido cheque. Señala que de todos los montos indicados, queda evidenciado que la ciudadana ANTONIA MARFIL RODRÍGUEZ, ha recibido de parte de su poderdante la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.11.769.875, 90). Esgrime, que la ciudadana ANTONIA MARFIL RODRÍGUEZ, está obviando el documento de opción de compra-venta, suscrito con los PROPIETARIOS del inmueble, donde la propiedad del inmueble les correspondía de que por mitad celebró ella sola como COMPRADORA la operación de compra venta, tal y como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 02 de Febrero de 2000, anotado bajo el número 5, Protocolo 1°, folio 1 al 3, tomo 6, marcado 4, causándole con ello a su representado, un daño patrimonial, en virtud de que ambos habían proyectado adquirir el inmueble con fines comerciales, y es de todos sabido la variación galopante que ha tenido el precio de los inmuebles, destacando además el beneficio que la ciudadana ANTONIA MARFIL RODRÍGUEZ, ha tenido y tiene con tal operación, tanto por servirse de su dinero como por la ocupación que está haciendo del inmueble. Alega que su poderdante ha realizado innumerables gestiones para lograr regularizar la situación, en el sentido de que le sea incluido como propietario que es del inmueble, por lo que inclusive se dirigió a la Defensoría del Pueblo delegación Carabobo, en este sentido agregó que el ofrecimiento de la señora MARFIL, no llenaba las expectativas de su representado, pero si demuestra su aceptación del dinero que el ha entregado para la compraventa del inmueble antes señalado, aún cuando no señaló la totalidad de lo entregado por su representado, además de haber transcurrido demasiado tiempo desde la fecha en que se suscribió la opción de compraventa 11-11-1997, y comenzó a entregar el dinero a su representado, para recibir cantidad inferior a la entregada, y sin debida indexación monetaria, siendo los deseos originales compartir la propiedad del bien como se determinó en el antes mencionado contrato de opción de compraventa, , que por todas las razones expuestas demanda a la ciudadana ANTONIA MARFIL RODRÍGUEZ , para que convenga ó a ello sea condenado por el Tribunal a que cumpla y se le tenga como copropietario del descrito inmueble conjuntamente con la ciudadana ANTONIA MARFIL RODRÍGUEZ, en un cincuenta por ciento (50%), Igualmente solicitó de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, que de no cumplir la parte demandada con su obligación a concluir el contrato, al ser obligado según la sentencia, que la misma produzca los efectos del contrato no cumplido con todos los pronunciamientos de ley.


2°) LA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDADO DE AUTOS:
En la Oportunidad de dar contestación a la demanda incoada, en contra de su representada lo hizo de la manera siguiente:
-Alega a través de su representantes judiciales de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de su representada, para seguir y sostener el presente juicio de cumplimiento de contrato, toda vez, que su mandante, la ciudadana ANTONIA MARFIL, ya identificada, nunca ha celebrado, con el ciudadano PEDRO SOSA, (el actor), un contrato en el se que haya obligado frente a él a cumplir con determinada contraprestación, por lo que a su entender mal puede ser condenada, tal y como lo pretende el actor en su líbelo “ a concluir el contrato”. En este orden de ideas, señala que el contrato cuyo cumplimiento exige el demandante a su mandante, es un contrato de opción de compraventa, el cual es suscrito por él conjuntamente con la ciudadana ANTONIA MARFIL RODRÍGUEZ, en la condición de optantes (compradores), con los ciudadanos HERNÁN COELLO Y CIRA CASTRO DE COELLO, en su condición de propietarios del inmueble; estableciéndose en la cláusula primera del mismo que los propietarios, conceden una opción a compra a los optantes, para adquirir un inmueble de su única y exclusiva propiedad…, y que en la cláusula tercera “…LOS PROPIETARIOS, se obligan a transferir la propiedad conforme a la opción libre de todo gravamen…De allí que esgrimen que no es cierto que su mandante tenga la obligación frente al demandante de autos de cumplir con el referido contrato de opción de compra-venta, es decir a su entender su mandante no tiene la cualidad de vendedora, en relación al demandante de autos, ya que su mandante nunca ha celebrado con el demandante de autos un contrato mediante el cual se haya obligado ha transferir la propiedad de un bien inmueble. Alega que a todo evento y sin perjuicio de la falta de cualidad invocada, no es cierto, que su mandante le haya causado un daño patrimonial al actor cuando adquirió el inmueble ella sola como compradora. Alega que el Contrato de Opción de Compraventa que señala el demandante de autos como obviado por su mandante, supuestos estos que niegan, quedó sin efecto al no cumplir los optantes demandante y su mandante con las obligaciones que asumieron conforme al texto del mismo vale decir, incumplieron en el pago del precio de venta en los términos y modalidades establecidos en la cláusula segunda, tal y como lo reconoce el propio actor en su líbelo; de la misma manera en la cláusula TERCERA, el plazo de la Opción era de 35 días continuos contados a partir de la firma del documento de Opción,, pero es el caso que el actor incumple con la obligación de pagar el saldo que como cuota del precio de la opción le correspondía; y , a lo largo de diez meses siguientes a la celebración del contrato ya vencido el término de la opción la accionada recibe del actor en forma dispersa cuotas a los fines de que fueran imputados al precio, cantidades que ni siquiera lograron cubrir el monto total de su respectiva cuota, pues para el 30-09-1998 al Actor le faltaba por pagar la cantidad de cinco millones nueve mil ciento veinticuatro bolívares con diez céntimos ( Bs. 5.009.124,10 ) tal como lo reconoce en el libelo. Señala que no es cierto que su mandante haya obviado el contrato de opción de compra de venta suscrito conjuntamente con el actor en fecha 11-11-1997, y en el cual fundamenta su pretensión, pues para la fecha en que su mandante celebra por su propia cuenta y en su propio nombre el contrato de compraventa sobre el mismos inmueble (02-02-2000), ya no estaba vigente el tantas veces citado contrato de opción de compra venta, siendo a su entender a todas luces temeraria y sin ningún fundamento de hecho y de derecho la pretensión del actor de que se le tenga como propietario de un inmueble que adquirió su mandante por su propia cuenta y en su propio nombre desde hace más de tres (3) años. Niega que las sumas de dinero entregadas por el actor con posterioridad al 30-09-1998, mediante los cheques números 9770045, 51900063, 45300102 y 31200092, librados en contra el Banco Provincial, y los cheques números 00019176,00019195, en contra del BANCO PROVINCIAL DE DESCUENTO, los que totalizan la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA MIL BOLÌVARES EXACTOS (Bs.2.180.000,00), hayan sido entregados por el actor a su mandante para pagar el saldo pendiente a esa fecha 30-09-1998, para completar el 50% del costo de adquisición de la casa, ya que tales cantidades fueron entregadas por el actor y recibidas por su mandante para cancelar los gastos de manutención de los sobrinos del actor LINDA ANABEL RODRÌGUEZ SOSA(menor de edad para esa época) y JORMAN RODRÍGUEZ SOSA con problemas de salud, quienes vivieron con su mandante desde mediados de 1997 hasta prácticamente casi todo el año 1999.
III
ACTIVIDAD PROBATORIA
Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron las probanzas que estimaron conducentes a la demostración de sus afirmaciones de hechos en los términos que a continuación se expresan:
1°) LA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDADO :
POR UN CAPITULO PRIMERO:
Invocó y reprodujo el mérito favorable que de los autos se desprende a favor de su representada, muy especialmente:
A.) EL CONTENIDO DEL LIBELO DE DEMANDA.
El Tribunal no le acuerda valor probatorio, a dicho libelo, en virtud de que el mismo contiene hechos a probar.
B.) El Contrato de opción de Compra- Venta el cual la parte Actora trae a los autos.
El referido contrato riela a los folios del 7 al 10 del expediente de marras, y está constituido por copia certificada, expedida de la Notaría Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, y emerge de su contenido que los ciudadanos HERNÁN COELLO Y CIRA CRASTO DE COELLO, en su condición de Propietarios, celebraron un Contrato de Opción de Compra, con los ciudadanos ANTONIA MARFIL RODRÍGUEZ Y PEDRO JOSE SOSA ROMERO; el Tribunal le acuerda pleno valor probatorio, en conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil Venezolano.
C.) EL CONTRATO DE COMPRAVENTA, celebrado por su representada el día 02 de Febrero de 2000, el cual la parte Actora anexó.
Riela a los folios del 30 al 32, del presente expediente, y está constituido por copia fotostática de documento Público, contentivo de compra venta, emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, suscrito entre los ciudadanos: HERNÁN COELLO Y CIRA CRASTO DE COELLO, (vendedores) y ANTONIA MARFIL RODRÍGUEZ (Compradora) ; el Tribunal en virtud de que dicho instrumento no fue impugnado, lo tiene como fidedigno de conformidad con la norma establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por un capítulo II promovió la prueba de testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido promovió la declaración de los ciudadanos: HUMBERTO CALLES, ELENA CALLES Y MIGUEL ANTONIO HERRADA ADRAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 930.155, 5.179.603 y 4.699.920, respectivamente, todos de este domicilio. Evacuada la presente probanza testimonial, arrojó los siguientes resultados: De la deposición del ciudadano HUMBERTO CALLES, quien fue repreguntado; se dejó constancia de los siguientes hechos: 1°) De conocer de vista, trato a la señora ANTONIA MARFIL RODRÍGUEZ, 2°) De conocer bastante de vista al señor PEDRO SOSA ROMERO, 3°) De saber que el señor PEDRO SOSA ROMERO, tiene dos sobrinos de nombres LINDA ANABEL RODRÍGUEZ SOSA Y JORMAN RODRÍGUEZ SOSA. 4°) De saber que la ciudadana LINDA ANABEL RODRÍGUEZ SOSA Y JORMAN RODRÍGUEZ SOSA, vivieron con al señora ANTONIA MARFIL. En la pregunta 5°, la cual es del tenor siguiente: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor SOSA le entregaba dinero a la señora MARFIL para la manutención de sus sobrinos ya identificados? Respondió: SI. Seguidamente el mencionado testigo fue repreguntado por la parte contraria y dejó constancia de lo siguiente: 1° De no tener ninguna relación de parentesco con la señora ANTONIA MARFIL; 2° De saber por comentario que el señor PEDRO SOSA, le entregó a la señora ANTONIA MARFIL dinero. 3°) De conocer al señor PEDRO SOSA, porque pasa por el frente y se saludan todos los días en la mañana. Este testimonio no le merece fe a esta Sentenciadora, toda vez que cayó en contradicción al ser repreguntado conforme a la respuesta dada en la repregunta 2°, quedando como testigo referencial, al señalar que sabe “Por comentario” que el señor PEDRO SOSA le entregaba dinero a la señora MARFIL. De la deposición de la ciudadana HELENA CALLES GONZALEZ; quien fue repreguntada; manifestó constarles los siguientes hechos: 1°) De conocer de vista, trato y comunicación a la señora ANTONIA MARFIL RODRÍGUEZ, 2°) De conocer de vista al señor PEDRO SOSA ROMERO, 3°) De saber que el señor PEDRO SOSA ROMERO, tiene dos sobrinos de nombres LINDA ANABEL RODRÍGUEZ SOSA Y JORMAN RODRÍGUEZ SOSA, porque la señora ANTONIA, le dijo que eran sus sobrinos, 4°) De saber que la ciudadana LINDA ANABEL RODRÍGUEZ SOSA Y JORMAN RODRÍGUEZ SOSA, vivieron con al señora ANTONIA MARFIL, porque ella los veía en la casa de ella entraban y salían. En la pregunta 5°, la cual es del tenor siguiente: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor SOSA le entregaba dinero a la señora MARFIL para la manutención de sus sobrinos ya identificados? Respondió: Yo los vi comiendo y la señora me comentaba “PEDRO, me dio para la comida”. Seguidamente el mencionado testigo fue repreguntado por la parte adversaria y dejó constancia de lo siguiente: 1° De conocer a la señora ANTONIA MARFIL, desde que se mudó a la Campiña pero que el año no lo sabía. 2°) De no saber exactamente la edad de los sobrinos del señor PEDRO SOSA, pero que eran mayores de 18 años, y el varón tenía problemas de trastornos mentales. 3°) De conocer al señor PEDRO SOSA, desde el momento que llegó a la Campiña, 4°) De tener conocimiento que el señor SOSA y la señora MARFIL, tenían una relación pero que no sabía si el señor SOSA vivía allí. 5°) De saber que la casa de la señora MARFIL, tiene remodelaciones, pero no le consta, que tales modificaciones las haya hecho ella, porque sabe que el dueño anterior era quien las estaba haciendo. El mencionado testigo no le merece fe a esta Sentenciadora, en virtud que no dio razón fundada de sus dichos, y resultó referencial, tal como se evidencia de las respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas. De la deposición del ciudadano MIGUEL ANTONIO HERRADA ADRAZ, quien fue repreguntado; depuso sobre los siguientes hechos los siguientes hechos: 1°) De conocer de vista, trato a la señora ANTONIA MARFIL RODRÍGUEZ, 2°) De conocer bastante de vista al señor PEDRO SOSA ROMERO, 3°) De saber que el señor PEDRO SOSA ROMERO, tiene dos sobrinos de nombres LINDA ANABEL RODRÍGUEZ SOSA Y JORMAN RODRÍGUEZ SOSA. 4°) De saber que la ciudadana LINDA ANABEL RODRÍGUEZ SOSA Y JORMAN RODRÍGUEZ SOSA, vivieron con al señora ANTONIA MARFIL en la Campiña. En la pregunta 5°, la cual es del tenor siguiente: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor SOSA le entregaba dinero a la señora MARFIL para la manutención de sus sobrinos ya identificados? Respondió: En realidad no, ella me dijo que el le daba. Seguidamente el mencionado testigo fue repreguntado por la contraparte y dejó constancia de lo siguiente: 1° De conocer a la señora MARFIL, desde hace 5 años aproximadamente. 2° Que trabaja cerca de donde labora la señora MARFIL, y pasa cerca de ahí y la saluda, eso lo dijo respecto al grado de amistad que tiene con la señora MARFIL.3°) Que tiene amistad con el señor PEDRO y la señora ANTONIA. La deposición del aludido testigo, no se le acuerda valor probatorio, en virtud que el mismo, es referencial, pues no le consta haber presenciado los hechos sobre el cual versa el interrogatorio tal como se evidencia de la respuesta a la pregunta quinta que le fue formulada por su promovente.
En conclusión la prueba testimonial no se valora y queda desechada del proceso.
2°) LA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDANTE:
POR UN CAPITULO I:
a.- Promovió en nombre de su representado el mérito que a su favor arrojan los autos, en ente sentido señaló : A los fines de demostrar la existencia de la cualidad para intentar y sostener el presente juicio, promovió el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA de donde afirman se evidencia que su representado y la ciudadana ANTONIA MARFIL RODRIGUEZ, se atribuyeron de manera convencional la cualidad de COMUNEROS, en el inmueble objeto de la Opción de Compra Venta, cualidad de comuneros que se atribuyeron de por mitad en la propiedad del inmueble, al haber prestado su acuerdo de voluntades.
El documento en referencia, fue examinado al inicio del análisis de las pruebas promovidas por la representación de la Accionada, por lo que, igual consideración merece lo explanado en el referido capítulo y se aquí por reproducido.
b.- Los montos a que se refieren los numerales “1.A”, “1B”, “1B.1”, “2.B”, “2.B1”, “3B”, “3.B.1”, “4.B”, “3.B.1”, “1C” “1.C.1, “2.C”, “2.C1”, “3 C, “3.C.1”, referente a los cheques entregados como parte del pago.
Los cheques y estados de cuenta en referencia rielan a los folios 13, 15, 18, 21, 22, 24, 26, 27,28, del expediente de marras, fueron consignados en originales y copias fotostáticas, emanados del BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL Y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. Se trata de una prueba instrumental cuyos originales se encuentran en las oficinas de las referidas instituciones bancarias los cuales para poder adquirir valor probatorio debió complementarse con prueba de informes o bien prueba testimonial, no obstante, al no ser impugnados se estiman como principio de prueba por escrito para ser adminiculadas con otras pruebas de autos.
c.- Promovió el documento que se anexa marcado “3” que contiene una relación detallada de los montos recibidos por la demandada y el cual emana de su puño y letra, agrega que quedó expresamente reconocido en el escrito de contestación a la demanda, y de donde se evidencia que la demandada reconoce haber recibido la suma de NUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.9.589.875, 90).
Riela al folio 29 del expediente de marras y está constituido por documento privado, el cual no fue impugnado en ninguna forma de derecho, razón por la cual se aprecia en todo su valor Probatorio, en conformidad con el artículo 1363 del Código Civil..
d.-Promovió copia certificada emanada de la Defensoría del Pueblo, acompañada al líbelo de la demanda.
Riela al folio 33 del expediente de marras y está constituido por copia certificada de documento administrativo, expedido por la Defensoría del Pueblo Delegación Carabobo, el cual se estima como tal en base al principio de la veracidad que caracterizan a tales instrumentos.
POR UN CAPÍTULO II:
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal requerir al Hospital Psiquiátrico de Barbula, Doctor JOSE ORTEGA, Instituto CESAME NORTE, la siguiente información: Si JORMAN RODRÍGUEZ SOSA, estuvo recluido en ese Centro Hospitalario, entre los años 1997 al 1999, que enfermedad padecía, quien fue su médico tratante, que persona lo representó al momento de su reclusión y que dirección se dejó sentada como de su residencia, esta prueba, fue promovida a los fines de demostrar que el mencionado JORMAN RODRIGUEZ SOSA, nunca estuvo bajo el cuidado de la demandada.
Dicha prueba fue evacuada tal y como consta del oficio número 0041, de fecha 11 de Marzo de 2004, que riela al folio 195 del expediente de marras, y del mismo de obtuvo la siguiente información: “Que el ciudadano: RODRÍGUEZ SOSA JHORMAN EMERSON, titular de la cédula de identidad número 13.601.051, estuvo recluido en el Hospital Psiquiátrico “Dr. JOSE ORTEGA DURAN.” En las siguientes fechas , desde el 5 de Agosto de 1997, hasta el 14 de Octubre de 1997, desde el 27 de Octubre de 1998 hasta el 18 de Noviembre de 1998, desde el 18 de Diciembre de 1998 hasta el 04 de Enero de 1999, desde el 20 de Diciembre de 2000 hasta el 23 de Enero de 2001, desde el 19 de Marzo de 2002 hasta el 22 de Abril de 2002 y desde el 02 de Enero de 2003 hasta el 7 de Marzo de 2003, alta por mejoría, desde su primer ingreso la impresión diagnostica ha sido de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, los Médicos Especialistas (Psiquiatras) que lo han tratado han sido los ciudadanos: El Doctor ALVARO GANDICA y la Doctora GIULIANA OLIVIERI, siendo representado en todas esas oportunidades que ingresó por IRSE SOSA (MADRE) TANIA SOSA ROMERO (tía) FRANCISCO JOSE SOSA ROMERO (tío) y PEDRO SOSA (tío). También se refiere el informe que JORMAN RODRÍGUEZ SOSA, habitaba en esos años en que ingresó en las siguientes direcciones: En la calle Falcón número 106-10, santa Rosa, Valencia y Urbanización las Quintas, Residencias La Paz, Torre “C”, piso 5, apartamento 5B, Naguanagua Estado Carabobo”. El Tribunal la recibe, pero no le acuerda valor probatorio, toda vez que no resulta idónea para desvirtuar los hechos en que se fundamenta la defensa de la parte demandada.
POR UN CAPÍTULO III.
Promovió Currículum Vitae de la ciudadana LINDA RODRÍGUEZ SOSA, donde se evidencia que su dirección de residencia es: Urbanización las Quintas Residencias la Paz Torre C, Apartamento 5-B, Naguanagua Estado Carabobo y que le prestó servicios a la Empresa CERFID, C.A, como recepcionista administrativa desde Septiembre de 1997 hasta Mayo de 1998, Empresa esta propiedad de la demandada ANTONIA MARFIL RODRÍGUEZ, con lo que se demuestra que LINDA RODRÍGUEZ SOSA, fue empleada de la demandada y no estuvo bajo su guarda como pretende señalar.
Riela al folio 161 del expediente de marras, y está constituido por un documento privado; el Tribunal no le acuerda valor probatorio, toda vez que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir debió ser ratificada por el tercero, mediante una prueba testimonial.
POR UN CAPÍTULO IV.
Promovió Prueba de Posiciones Juradas. En este sentido, solicitó se citara a la demandada ANTONIA MARFIL RODRÍGUEZ, identificada en autos, a los fines de que absuelva las posiciones juradas en la oportunidad que fije el Tribunal, manifestado que su representado PEDRO JOSE SOSA ROMERO, está dispuesto a absolverlas recíprocamente.
Dicha prueba fue evacuada tal y como consta de las actas de fecha 17 y 18 de Marzo de 2004, que rielan a los folios del 178 al 182 del expediente de marras y de la misma manera fueron absueltas por el ciudadano PEDRO JOSE SOSA ROMERO (DEMANDANTE). El Tribunal le acuerda valor de plena prueba a las confesiones de la contraria que la benefician, recíprocamente; y es así como se evidencia Confesión cuando en la Posición Quinta la cual se transcribe respondió: “ Diga la absolvente como es cierto que acudió a la Defensoría del Pueblo Delegación Carabobo con ocasión de solicitud instada por el señor PEDRO SOSA, en el mes de Septiembre de 2001, para ventilar lo referente al dinero que usted recibió para la compra venta del inmueble ubicado en la Urbanización La campiña Municipio Naguanagua Estado y que es objeto del presente Juicio. Respondió: Es cierto que acudí a la Delegación de la Defensoría del Pueblo.”; asimismo ocurrió con lo depuesto en la Posición Décima Primera: “ Diga la absolvente como es cierto que fue usted quien le propuso al ciudadano PEDRO SOSA, que comprara entre los dos la casa ubicada en la Urbanización la Campiña en presencia del ciudadano LUIS RAMÍREZ. Respondió: La proposición fue mutua ambos nos propusimos.”
Respecto a estas Posiciones debemos acotar una particularidad, y es que todas las posiciones formuladas por la parte demandada a su contraria, la parte Actora, constiuyen una confesión en su contra, por ejemplo :la posición primera, Diga el absolvente como es cierto que suscribió un contrato de opción de compra venta con la señora ANTONIA MARFIL RODRIGUEZ, el día 11 de noviembre de 1997, en donde ambos figuran como Accionantes y comno propietarios figuraban los señores HERNAN COELLO Y CIRA CRASTO DE COELLO. La posición segunda: Diga el absolvente como es cierto que en dicho contrato de opción de compra venta establecia que el precio total del inmueble ubicado en la Urb. La Campiña, Municipio Naguanagua Estado Carabobo, era de VEINTINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 29.000.000,00). La posición Tercera: Diga el absolvente como es cierto que del precio total de venta del inmueble el tenia que cancelar a los vendedores señores HERNÁN COELLO Y CIRA CRASTO DE COELLO, la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES. La cuarta posición: Diga el absolvente como es cierto que cancelo a los señores HERNÁN COELLO Y CIRA CRASTO DE COELLO, la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES, al momento de la suscripción del mencionado contrato de opción de compra venta.” Como puede observarse, cada una de las posiciones constituyen afirmaciones de los hechos que fueron alegados por el actor en su libelo por lo que las posiciones permitieron reafirmarlas, no desvirtuarlas.
POR UN CAPITULO V.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: LUIS RAMIREZ, NELSON LAMAS, MATIAS FIGUEREDO, ALONZO CADENAS, ROGER JOSE LEON.
Los ciudadanos: NELSON LAMAS Y ROGER JOSE LEON, quienes fueron interrogados sobre los mismos hechos, y repreguntados por la contraparte dejaron constancia de los siguientes hechos: 1°) De conocer a la señora ANTONIA MARFIL y al ciudadano PEDRO SOSA, desde hace mucho tiempo, 2°) De saber y constarles que la ciudadana ANTONIA MARFIL y el señor PEDRO SOSA, tenían planeado establecer en la casa de la Urbanización la Campiña, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, una casa de reposo, 3° De saber y constarles que el señor PEDRO SOSA, para el año 1998, vivía en la Urbanización Las quintas de Naguanagua, 4°) De saber y constarles que los sobrinos del señor PEDRO SOSA, de nombres LINDA ANAVEL Y JORMAN RODRÍGUEZ SOSA, vivían con el en la Urbanización Las Quintas de Naguanagua en el año 1998, 5°) De haber observado en la casa de la señora ANTONIA MARFIL, ubicada en la Urbanización La Campiña, que le estaban haciendo remodelación al inmueble. De igual forma fueron repreguntados por la contraparte y por una parte el ciudadano NELSON LAMAS, dejó constancia de lo siguiente: 1°) Que las Abogadas de la parte promovente, solicitaron su presencia para la declaración en el presente juicio. 2°) De conocer a la señora ANTONIA MARFIL, desde hace seis (6) años. 3°) Que por comentarios que hicieron los ciudadanos ANTONIA MARFIL y el ciudadano PEDRO SOSA, en su taller, una vez que fueron a pedir auxilio para el Mustang de la señora que estaba accidentado, la señora ANTONIA MARFIL, se puso a la orden para dar unos masajes, sabe que tenían interés de montar una casa de reposo. 4°) Que en ningún momento la señora ANTONIA MARFIL, le comentó que las remodelaciones que estaba haciendo en la casa de la Urbanización La Campiña, corrían por cuenta de ella. 5°) de no saber que los sobrinos de del señor PEDRO SOSA, vivieron en la casa de la señora MARFIL. El Testigo ROGER JOSE LEON DÍAZ, al ser repreguntado dejó constancia de lo siguiente: 1°) Que fue por vía telefónica que solicitaron su presencia para rendir declaración en el presente juicio. 2°) De conocer a la ciudadana ANTONIA MARFIL desde el año 1998, 3°) De constarle que la señora ANTONIA MARFIL y el señor PEDRO SOSA, tenían interés de montar una casa de reposo, porque fue a la casa de ella para hacerle presupuesto sobre un mustang rojo que tenía ella y le ofreció un servicio de masajes, cuando montara la casa de masajes. 4°) Que en ningún momento la señora ANTONIA MARFIL, le comentó que las remodelaciones que estaba haciendo en la casa de la Urbanización la campiña, corrían por cuenta de ella, 5°) De no constarles que los sobrinos del señor PEDRO SOSA, vivieran en la casa de la señora MARFIL. Estas respuestas afirmativas y contestes de los mencionados testigos, los cuales no incurrieron en contradicciones con relación a lo expuesto por la Actora en su líbelo, no fueron contrdichos a pesar de haber sido repreguntados por la representación de la contraparte, dan confianza a esta Sentenciadora para apreciarlos y darle todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.



IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Antes de proceder a resolver sobre el fondo de la controversia estimamos necesario dilucidar previamente el punto controvertido siguiente, referido a la “Falta de Cualidad Pasiva”, alegada por la demandada de autos.
En relación a la CUALIDAD O LEGITIMATIO AD CAUSAM, señala el Autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo III, página 63 lo siguiente:

“...La Legitimidad o Cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacer valer un juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, por lo que la falta de legitimación produce el efecto de deshacer la demanda por esta razón.”
En un sentido similar, el profesor LUIS LORETO, considera:
Que la cualidad “denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno ó mas sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley concede la acción (Cualidad Activa), y de la persona del demandado , con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)...”

En ese mismo orden de ideas se ha pronunciado El Tribunal Supremo de Justicia, valga y damos por reproducida la Sentencia del 14-07 -2003 de la Sala Constitucional, a la cual hace referencia la parte demandada en su escrito de contestación, por reafirmar la doctrina citada, la cual es la interpretación aceptada por el máximo Tribunal de República.
Jurisprudencia y Doctrina se toman de la mano para analizar la defensa de fondo esgrimida por el demandado, cual es como ya se apuntó, la falta de cualidad de la ciudadana ANTONIA MARFIL, identificada en autos, para sostener el presente defensa de fondo que fundamentan con los siguientes argumentos: “Que la ciudadana ANTONIA MARFIL, nunca ha celebrado con el ciudadano PEDRO SOSA ROMERO, (Actor), un contrato en el que se haya obligado frente a él a cumplir con determinada contraprestación, es decir que a su entender su mandante no tiene cualidad de vendedora en relación al demandante de autos.” Lo primero que destacamos, que la parte de demandada no digirió el fondo del asunto por el cual la están demandando, esto es, su posición en el Proceso, pues de la lectura del libelo se observa que no fue precisamente como vendedora frente al Actor, sino comunera con este, como se aprecia del documento contentivo del Contrato de Opción a Compra Venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo y valorado plenamente en su oportunidad, que está suscrito por el ciudadano PEDRO JOSE SOSA ROMERO conjuntamente con la ciudadana ANTONIA MARFIL RODRÍGUEZ, en su condición de Optantes Compradores, con los ciudadanos HERNÁN COELLO Y CIRA CASTRO DE COELLO, como propietarios del inmueble, tal como lo expone la representación actoral cuando motiva la prueba en referencia, lo que permite efectivamente probar la existencia de la comunidad existente entre ellos, de paso documentada, ya que no hay dudas que la demandada se atribuyó junto con el ciudadano PEDRO JOSE SOSA ROMERO, de manera convencional la cualidad de compradores de un inmueble, al haber prestado conjuntamente su acuerdo de voluntades para realizar la referida negociación; por manera que, se establece su posición en este proceso para responder como demandada del incumplimiento suyo como Comunera frente al Actor, en consecuencia esta legitimada ad causam y ad processum en el juicio de marras; por lo que, la falta de cualidad invocada, en lo términos de la litis contestatio de fundamento, es IMPROCEDENTE y ASÌ SE DECLARA.
Resuelto el punto anterior se procede a fallar sobre el merito en los siguientes términos:
PRIMERO: Observamos para decidir, la existencia de pruebas puntuales o medulares que en si mismas permiten al Juez crearse la convicción respecto a los hechos de la controversia, afirmación que hacemos citando al maestro HERNANDO DEVIS ECHANDIA quien en su conocida Obra Teoría General de la Prueba Judicial enseñó que “…cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar una para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados en el voluntario.” Esas pruebas puntuales no son otras que La Confesión Judicial y el Contrato de Opción de Compra Venta, acompañado como documento privado autenticado, ratificado además en Juicio por la demandada; sin desconocer y aplicar en cada caso lo que informan las restantes pruebas valoradas, conforme a la obligación que deviene del dispositivo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; y es así como iniciamos por dar admitidos y por consiguiente establecidos los siguientes hechos: **La existencia de un Contrato de Opción a Compra-Venta, donde los ciudadanos PEDRO JOSÉ SOSA ROMERO y la ciudadana ANTONIA MARFIL RODRÍGUEZ, fungieron como (Compradores), y los ciudadanos HERNAN COELLO Y CIRA CRASTO DE COELLO, como propietarios (Vendedores), el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, anotado bajo el número 8, tomo 146 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría. **En segundo lugar. La existencia de una comunidad de hecho, que por mutuo acuerdo se formó entre la ciudadana ANTONIA MARFIL Y el ciudadano PEDRO JOSÉ SOSA ROMERO, cuando decidieron comprar un Inmueble para fines comerciales. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Como punto controvertido, tenemos el alegato que hace el demandante, al señalar que la ciudadana ANTONIA MARFIL RODRÍGUEZ, ha obviado el documento de opción de Compra Venta, suscrito con los propietarios del inmueble, donde la propiedad del inmueble les correspondía de por mitad; no obstante, ella sola como compradora otorgó la operación de Compraventa, tal como consta del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 02 de Febrero de 2000, anotado bajo el número 5, protocolo 1, folio 1 al 3, tomo 6; hecho éste negado por la Accionada, al afirmar que el Contrato de Opción de Compra-Venta, quedó sin efecto al no cumplir los optantes con las obligaciones que asumieron conforme al texto del mismo, por no haber cumplido el accionante con el pago del precio de venta, en los términos y modalidades establecidos en la cláusula segunda del referido contrato. Así las cosas, se procedió a la revisión de la Cláusula Segunda del aludido Contrato de Opción de Compra-Venta, la cual es del tenor siguiente:
“ El precio de venta del indicado inmueble, es de la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 29.000.000,00) que será pagado por los optantes, de la forma siguiente: 2.1 La cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000) que reciben los Propietarios, al momento de suscribir el presente instrumento, en dinero y de curso legal. 2.2. La cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00) que los optantes se obligan a cancelar para el día dos (02) de Diciembre de 1997 y 2.3 la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, que los optantes se obligan a cancelar para el día Dieciséis de Diciembre de 1997.”
Lo expuesto en esta cláusula, no informa la existencia de una obligación divisible para los compradores, pues la obligación era UNA SOLA, pagar en los términos establecidos en esa cláusula, dicha obligación se cumplió en su totalidad, tan es así que, los vendedores mencionados otorgaron el documento Definitivo de Compra Venta, toda vez que para ellos resultaría irrelevante los convenios personales de los compradores entre sí. A esta conclusión se llega, por cuanto no fue probado por la demandada el alegato de que el documento de opción de compra venta que fue suscrito por ambas partes había quedado sin efecto por incumplimiento en el pago del precio total de la negociación pactada. ASÍ SE DECLARA
TERCERO: Proseguimos con el análisis y tenemos: Riela al folio 29 del expediente de marras, un documento suscrito por la demandada, reconocido como cierto, en el escrito de contestación, y desde luego que valorado probatoriamente, el cual contiene una relación detallada de los montos recibidos por la demandada, cantidades que fueron entregadas, por el Actor, de donde se evidencia que recibió conforme a ese documento, la suma de NUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 9.589.875,90), de donde se infiere que los compradores entre sí, establecieron reglas, modos y convenios para cumplir con la obligación de cancelar el precio de la venta; por lo que también se infiere la obligación de ambos de respetarse los modos y convenios privados que se dieron, no hay duda, así queda confesado con la reina de las pruebas, todas las afirmaciones que hizo el Actor en ese sentido fueron ratificados con la prueba de la Confesión , y estos hechos se cuentan entre ellos; en consecuencia la accionada no debió efectuar unilateralmente la operación de Compra Venta del inmueble, siendo que inicialmente la opción de compra, fue celebrada por ambos comuneros, máxime cuando incontrovertiblemente cada uno aportó, el cincuenta por ciento (50%) del primer pago efectuado, lo que hace presumir que el saldo restante también lo pagarían de por mitad; y para el supuesto de incumplimiento del Actor en la cuota que le correspondía del pago del precio, no le quitaba su condición de comunero ya establecida por un documento Público y en consecuencia su derecho a otorgar el documento definitivo de Compra Venta, quedando a salvo los derechos de la comunera hoy demandada a reclamar la parte del precio faltante o a restringir los derechos comunes del Actor a la proporción de lo pagado y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Unido a la prueba abundante, insistimos en la prueba de Confesión, pues como ya se dijo es la Reina de las pruebas, la ciudadana ANTONIA MARFIL RODRIGUEZ, queda confesa, cuando se le preguntó en la Posición Quinta: . Diga la absolvente como es cierto que acudió a la Defensoría del Pueblo Delegación Carabobo con ocasión de solicitud instada por el señor PEDRO SOSA, en el mes de Septiembre de 2001, para ventilar lo referente al dinero que usted recibió para la compra venta del inmueble ubicado en la Urbanización La campiña Municipio Naguanagua Estado y que es objeto del presente Juicio. Respondió: Es cierto que acudí a la Delegación de la Defensoría del Pueblo. Posición Décima Primera: Queda confesa cuando se le pregunta. Diga la absolvente como es cierto que fue usted quien le propuso al ciudadano PEDRO SOSA, que comprara entre los dos la casa ubicada en la Urbanización la Campiña en presencia del ciudadano LUIS RAMÍREZ. Respondió: La proposición fue mutua ambos nos propusimos.” Por lo que queda firme el documento administrativo emanado de la Defensoría del Pueblo acompañada al líbelo de la demanda, cuya acta fue suscrita el día 11 de Septiembre de 2001, o sea con posterioridad a la fecha de la Protocolización del documento mediante el cual la demandada adquirió el inmueble por ante el Registro respectivo que lo fue en fecha 02 de Febrero de 2000; y con ella lo que de allí emerge como las cantidades reconocidas como pagadas por el Actor; todas estas probanzas contundentes por demás, permiten sin lugar a dudas a esta Sentenciadora, colegir que la ciudadana ANTONIA MARFIL, recibió dinero del ciudadano PEDRO SOSA ROMERO, para participar como comprador en la operación de Compra Venta del inmueble señalado en el escrito libelar, en consecuencia, se deja establecido el derecho de el ciudadano PEDRO SOSA ROMERO, como comunero para reclamar su participación en los derechos de propiedad sobre el inmueble adquirido sólo por la persona de ANTONIA MARFIL y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Pretende la parte Demandada una excepción de pago, al negar que las sumas de dinero entregadas por el Actor con posterioridad a la fecha 30-/09/98, mediante cheques, números 97700045, 51900063, 45300102 y 31200092, librados en contra del Banco Provincial y los cheques números 0001976,0001979 Y 00019195, en contra del Banco Occidental de Descuento, los que totalizan la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.2.180.000,00) hayan sido entregados por el actor a su mandante para pagar el saldo pendiente a esa fecha, para completar el 50% del costo de adquisición de la casa, ya que tales cantidades fueron entregadas para cancelar gastos de manutención de los sobrinos del Actor, LINDA ANABEL RODRÍGUEZ SOSA Y JORMAN RODRÍGUEZ SOSA. En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que no consta de las pruebas promovidas y evacuadas por la demandada, ni en ninguna otra que el demandante PEDRO SOSA, le haya entregado dinero a la demandada, ANTONIA MARFIL, con esa finalidad, por lo que no consta en los autos, que la demandada, haya probado tal alegato; en virtud de la cual la excepción invocada, no puede prosperar y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Constituye igualmente otro hecho controvertido el incumplimiento de lo establecido en la Cláusula Quinta del Contrato de Opción de Compraventa, la cual es del tenor siguiente:
“ Los optantes convienen en que si en el plazo convenido no cumplieren a cabalidad sus obligaciones y no ejercieren oportunamente la Opción, los Propietarios, harán suyos la cantidad recibida como parte del precio de esta opción en este mismo acto.”

Ahora bien, tal como se dejó establecido en particulares anteriores, esta Cláusula se cumplió, el precio fue pagado, hubo otorgamiento sin ningún contratiempo, por lo que no hicieron uso los vendedores de la cláusula citada, lo que viene a consolidar la comunidad y el derecho del actor frente al mismo. No obstante, confiesa el actor en su líbelo y así fue demostrado en su oportunidad, que sólo entregó a la demandada un monto de ONCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO CON NOVENTA CÉNTIMOS, (Bs. 11.769.875,90), en consecuencia aplica la norma del artículo 1264 del Código Civil, conforme al cual las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, concatenado con el artículo 760 ejusdem, el cual dispone: “La parte de los comuneros en la cosa común se presume igual mientras no se pruebe otra cosa.” Es obvio entonces, que esta probado lo contrario, por cuanto no fue pagado la mitad del convenio a confesión del Accionante, quien no puede pretender a que se le reconozca como copropietario del cincuenta por ciento (50%), de los derechos dentro de la comunidad, sino que dicho reconocimiento debe limitarse a la proporción del monto cancelado que fue lo probado o sea la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO CON NOVENTA CÉNTIMOS, (Bs. 11.769.875,90), lo cual se traduce en porcentaje en un (40,31%) y ASI SE DECIDE.


V
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSÉ SOSA ROMERO, contra la ciudadana ANTONIA MARFIL RODRÍGUEZ, todos identificados en autos, en consecuencia, se declara Copropietario al ciudadano PEDRO JOSE SOSA ROMERO, en un (40,31%) de los derechos de propiedad respecto a un inmueble constituido por una Parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización la Campiña, calle 193 y/o Avenida Guzmán Blanco N° 65, Municipio Autónomo Naguanagua, Estado Carabobo. Esgrime que el referido inmueble tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (359,46, mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En catorce metros con cincuenta centímetros (14,50mts), con la parcela número 78; SUR: En la misma dimensión (14,50 mts), con área verde la calle número 1. ESTE: En veinticuatro metros con setenta y nueve centímetros (24,79 mts), con las parcelas números 64 y 79 y OESTE: También en veinticuatro metros con setenta y nueve centímetros (24,79 mts), con la parcela número 66 y área verde de la calle número 1; que adquirió, por documento de Venta Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y san Diego de Estado Carabobo, en fecha 02 de Febrero de 2000, anotado bajo el número 5, Protocolo 1º, folio 1 al 3, tomo 6, teniendo la presente sentencia los efectos del contrato no cumplido y ASI SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte Demandada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
....LA
JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

En la misma fecha , se publico la anterior decisión, siendo las 2:20 de la Tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

Expediente Nro. 49.718
m.l.b



































LEDYS ALIDA HERRERA, Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien suscribe hace constar que las copias que a continuación se insertan son traslado fiel de su original que cursan en el expediente Nro. 49.718, contentivo de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano PEDRO JOSE SOSA ROMERO, contra la ciudadana ANTONIA MARFIL RODRIGUEZ, de cuya exactitud doy fe, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valencia a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año 2.005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.










































Valencia, 29 de Abril de 2.005.-
195° y 146°



BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE NOTIFICA:

A las Abogadas CARMEN SOLEIMA SAID CAFFRONI y/o OLGA MERCEDES MATUTE, venezolanas, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números V-4.861.339 y V-3.800.481 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.225 y 17.977 respectivamente, y de éste domicilio, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano PEDRO JOSE SOSA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.136.668 de este domicilio, que en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado contra la ciudadana ANTONIA MARFIL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.113.485, y de éste domicilio, este Tribunal ordenó notificarles de la Decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ PROVISORIO,


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.

FIRMA:___________________
FECHA:___________________

Expediente Nro. 49.718
Labr.









Valencia, 29 de Abril de 2.005.-
195° y 146°




BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE NOTIFICA:

A los Abogados JOSE RAFAEL SANOJA CLAVO, y/o MARIA J., VILAR y/o MARIA ALEJANDRA SANOJA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números V-7.030.389, V-3.388.698 y V-13.988.800 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11989, 34.880 y 102538 respectivamente, y de éste domicilio, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ANTONIA MARFIL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.113.485, y de éste domicilio, que en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado en contra de su representada por el ciudadano PEDRO JOSE SOSA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.136.668 de este domicilio, este Tribunal ordenó notificarles de la Decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ PROVISORIO,


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.

FIRMA:___________________
FECHA:___________________

Expediente Nro. 49.718
Labr.