REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: INVERSIONES BONCAR, C.A.

ABOGADO: JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO

DEMANDADO: TASCA RESTAURANT Y PIZZERÍA LOS CASTELLI, C.A.

ABOGADO: ROBERTO HERNÁNDEZ BAZAN

MOTIVO: APELACIÓN (AUTO DECRETANDO IMPROCEDENTE LA PERENCION)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 50.337

Suben a esta alzada para su revisión las actuaciones contenidas en el expediente Nro. 50.337 nomenclatura de este Tribunal, contentivas de la Apelación en un sólo carácter interpuesta por el ciudadano OSWALDO DANIEL CASTELLI PARENTI, asistido por el Abogado ROBERTO HERNÁNDEZ BAZAN, respecto a un auto de fecha 04 de Diciembre de 2.003, mediante el cual el Tribunal declara Improcedente la Solicitud de Perención de la Instancia realizada por el ciudadano OSWALDO DANIEL CASTELLI PARENTI, en fecha 02 de Diciembre de 2.003.
Este Tribunal le dió entrada a las actuaciones de Apelación en fecha 28 de Abril de 2.004, y por auto de fecha 04 de Mayo de 2.004 se fijo el día décimo (10°) calendario consecutivo para dictar sentencia.
Encontrándose esta Alzada en plazo para dictar sentencia, lo hace de la manera siguiente:
Primero: Revisadas las actuaciones y el auto recurrido observa este Tribunal que el Tribunal A-quo sostiene en el referido auto que:
“Vista la diligencia suscrita por el ciudadano OSWALDO DANIEL CASTELLI PARENTI, en fecha 02-12-03 en la cual solicita se perima la instancia por falta de impulso procesal El Tribunal niega lo solicitado por cuanto la Perención de Instancia por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, opera de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir en la causa cuando ésta no esta terminada; la función pública exige que éste (el proceso) una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. En el caso que nos ocupa el presente procedimiento terminó por una de las formas de Autocomposición procesal como es la Transacción, por ello tal solicitud es improcedente”.

Segundo: Seguidamente se procede a dictar pronunciamiento en la presente causa y lo hace en los siguientes términos: Tal como lo expuso el A-quo en el auto recurrido, la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es aplicable a los procesos en curso; es palmario su contenido cuando expresa “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año” y el dispositivo 270 ibidem cuando expresa ...“La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda...”.
Por otra parte se observa de las actuaciones procesales que la causa se encuentra en fase de ejecución, por haber finalizado por Autocomposición Procesal definitivamente firme homologado y con carácter de Cosa Juzgada. En virtud de los razonamientos expuestos se ratifica el contenido del auto de fecha 04 de Diciembre del 2.003, proferido por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y ASI SE DECIDE.

En fuerza de las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA el auto dictado por el JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 04 de Diciembre del 2003, y SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano OSWALDO DANIEL CASTELLI PARENTI, asistido por el Abogado ROBERTO HERNÁNDEZ BAZAN, Supra identificados, contra el referido auto.
Queda así confirmado el auto dictado por el A-quo en fecha 04 de Diciembre del 2003.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:20 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

Expediente Nro. 50.337
Labr.-



















LEDYS ALIDA HERRERA RONDON, Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien suscribe hace constar que las copias que a continuación se insertan son traslado fiel de su original que cursan en el expediente Nro. 50.337, contentivo de la Demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN), intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES BONCAR, C.A., contra la empresa TASCA RESTAURANT y PIZZERÍA LOS CASTELLI, C.A., de cuya exactitud doy fe, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valencia a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA SECRETARIA.

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON.

























Valencia, 28 de Abril de 2.005.-
195° y 146°




BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE NOTIFICA:


Al Abogado JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 10.110 de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BONCAR, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Julio de 1.974, bajo el N° 42, Tomo 114, y modificada posteriormente según asiento registrado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Octubre de 1.999, bajo el N° 59, Tomo 86-A, que en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACION), seguido contra la empresa TASCA RESTAURANT Y PIZZERÍA LOS CASTELLI, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Marzo de 1.993, bajo el N° 15-A, Tomo 35, representada por su Director Gerente ciudadano OSWALDO DANIEL CASTELLI PARENTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.718.872, este Tribunal ordenó notificarles de la Decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.


FIRMA:_____________
FECHA:_____________
Expediente Nro. 50.337
Labr.




Valencia, 28 de Abril de 2.005.-
195° y 146°




BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE NOTIFICA:


A la empresa TASCA RESTAURANT Y PIZZERÍA LOS CASTELLI, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Marzo de 1.993, bajo el N° 15-A, Tomo 35, en la persona de su representante legal Director Gerente ciudadano OSWALDO DANIEL CASTELLI PARENTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.718.872, que en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACION), seguido en su contra por el Abogado JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 10.110 de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BONCAR, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Julio de 1.974, bajo el N° 42, Tomo 114, y modificada posteriormente según asiento registrado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Octubre de 1.999, bajo el N° 59, Tomo 86-A, este Tribunal ordenó notificarles de la Decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.


FIRMA:_____________
FECHA:_____________
Expediente Nro. 50.337
Labr.