REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SOLICITANTE: YARITZA COROMOTO GUILLEN
ABOGADO: ANGEL MANUEL MADRIZ DIAZ
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: N° 50.160
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar pronunciamiento, en los siguientes términos:
I
NARRATIVA.
Por escrito presentado en fecha 09 de Febrero del 2004, la ciudadana YARITZA COROMOTO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, asistida en este acto por el Abogado ANGEL MANUEL MADRIZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 3363, solicitó la INSERCIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO.
Admitida la solicitud el día 24 de Marzo del 2004, se ofició a la Dirección General Sectorial de Identificación y control de Extranjeros, Caracas, a fin de que informara, si dicha ciudadana se encuentra registrada como de nacionalidad extranjera, Se libró oficio y boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.
Por diligencia de fecha 16 de Marzo de 2004, la ciudadana YARITZA COROMOTO GUILLEN asistida de abogado, consigno originales de los documentos que en copias simples fueron anexados a la solicitud.
En fecha 24 de Mayo de 2004, se recibió información emanada de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios referentes a la ciudadana YARITZA COROMOTO GUILLEN, se ordeno agregar a los autos para que surta sus efectos.
En fecha 28 de Julio de 2004, se acordó emplazar mediante Edicto aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos.
Por diligencia de fecha 20 de Octubre de 2004 el Abogado ANGEL M. MADRIZ D., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, consignó ejemplar donde aparece la publicación del Edicto.
En fecha 30 de Noviembre de 2004, se acordó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 17 de Diciembre de 2004, se declaró inadmisible el escrito de pruebas presentado por el Actor.
En fecha 07 de Marzo de 2005, el Apoderado Actor, solicito la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 05 de Abril de 2005, se ordeno reponer la causa al estado de notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de Abril de 2005, el Alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Cumplidos los Requisitos establecidos en la Ley, y siendo la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, el Tribunal pasa hacerlo formulando las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La Ciudadana, YARITZA COROMOTO GUILLEN, parte actora, asistida de abogado, alega en su escrito lo siguiente:
“Que nació el día primero (01) de Enero de 1980, en la Ciudad Hospitalaria “Dr. ENRIQUE TEJERA (Insalud) Instituto Carabobeño para la Salud”… que su partida de nacimiento no fue asentada en los Libros que se llevan en la Prefectura Los Guayos, Estado Carabobo, por lo que solo posee la Tarjeta de Nacimiento y la Constancia de que no fue asentada su partida de nacimiento. Que es hija de la ciudadana ELSY GUILLEN, venezolana, mayor de edad y domiciliada en la Ciudad de Caracas.”; que lo antes señalado se evidencia de la Tarjeta de Presentación del Niño, expedida por el Departamento de Historias Medicas del Hospital Central de Valencia, Estado Carabobo, documento que anexa original marcado “T”, Constancia emanada de la Prefectura del Municipio Los Guayos, marcada “P”, Constancia emanada de la Oficina Principal de Registro Público del Estado Carabobo, marcada “R”.
SEGUNDO: El caso que nos ocupa se trata de una acción especial, prevista en el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a insertar en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 458 del Código Civil, la Partida de Nacimiento de la ciudadana YARITZA COROMOTO GUILLEN.
TERCERO: En el lapso probatorio, la parte actora promovió escrito el cual fue declarado inadmisible, ya que en el mismo no se refiere a un escrito de promoción; Pero la falta de oposición a la misma por persona alguna que pudiera tener interés en el presente procedimiento, el valor probatorio que tienen los documentos Públicos consignados en el expediente en los folios 11, 12, 13, 14, 15, concernientes a Constancias expedidas por la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud, Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera”, donde consta que la solicitante nació el día 01 de Enero 1.980 en la ciudad Hospitalaria “Dr. ENRIQUE TEJERA”, que lleva por nombre YARITZA y que es hija de ELSY GUILLEN; Constancias emanadas de la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Guayos y de la Oficina Principal de Registro Público del Estado Carabobo, donde se evidencia que la ciudadana YARITZA GUILLEN, no aparece inscrito en los libros de nacimiento.
En relación a los Documentos consignados por la solicitante, el Tribunal aprecia los precitados documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y les da todo su valor probatorio, ya que con ellos se comprueba, y estos dan fe de que la partida de nacimiento de la ciudadana YARITZA GUILLEN, no aparece inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento.
MOTIVA.
Ahora bien, de los documentos incorporados, se evidencia que en la Tarjeta de presentación del Niño, de los datos tomados del Libro de Sala de Partos, Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera”, certifican que el nombre que su madre le puso es YARITZA y no YARITZA COROMOTO, como ella dice ser llamada, en razón de ello, debe ser tomado en consideración lo antes expuestos al momento del dispositivo del fallo.
Analizadas las probanzas traídas por la parte actora, como lo fueron los documentos anexos a los autos, dan fe a esta Sentenciadora para concluir que efectivamente, tal como fue alegado por la solicitante YARITZA GUILLEN, que su Partida de Nacimiento, no está asentada en los Libros de Registro Civil correspondientes, y en consecuencia, la presente acción debe prosperar en derecho y así se decide.
El Tribunal aprecia las Constancias expedidas por la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud, Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera”, la emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Guayos y Oficina Principal de Registro del Estado Carabobo, donde consta que la solicitante nació el día 01 de Enero 1.980 en la ciudad Hospitalaria “Dr. ENRIQUE TEJERA”, donde consta que la partida de nacimiento de dicha ciudadana, no aparece inserta, en el Registro respectivo, asimismo, se aprecia la Decadactilar tomada a la ciudadana YARITZA GUILLEN, expedida por la Dirección Nacional de Identificación Civil y les da su valor probatorio, ya que se evidencia que la ciudadana antes mencionado no posee documento que acredite su identificación, y de la Constancia emanada de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera de esta ciudad de Valencia del Estado Carabobo, donde se aprecia que la solicitante tiene como nombre YARITZA, que nació el día 01 de Enero de 1.980 y es hija de la ciudadana ELSY GUILLEN. De todo ello se desprende que la presente acción debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO DEL CIUDADANO ERY YOANY, solicitada por la ciudadana YARITZA COROMOTO GUILLEN, asistida por el Abogado ANGEL MANUEL MADRID DIAZ, y en consecuencia, Ordena que se envíe copia de esta Sentencia al Jefe de la Oficina de Registro civil del Municipio Los Guayos y al Registrador Principal Civil del Estado Carabobo, a fin de que se sirva asentar en los Libros de Registro Civil respectivos, la Partida de Nacimiento de la ciudadana YARITZA GUILLEN quien es venezolana, mayor de edad, nació en fecha 01 de Enero del año 1980, en la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, hija de la ciudadana ELSY GUILLEN.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON.



En la misma fecha se Publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 de la mañana.
LA SECRETARIA


Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON