REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTE: WILLIAMS GUERRERO NIÑO
ABOGADO: CARMEN JOSEFINA BRACHO

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: N° 51258

De las actuaciones recibidas del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se deja constancia de lo siguiente:
Por escrito presentado en fecha 12 de Abril el ciudadano WILLIAMS GUERRERO NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.972.243, y de este domicilio, asistido de la Abogada en ejercicio CARMEN JOSEFINA BRACHO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.959, solicitó la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE MATRIMONIO; Alega el solicitante, que su partida de matrimonio se encuentra inscrita en los Libros de Registro Civil de Matrimonio que lleva la Prefectura de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador, Estado Carabobo, la cual acompaña a la presente solicitud en copias certificadas, emanada de la Oficina de Registro Civil Municipal, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, inserta bajo el Nro. 396, año 1.992, acompañada marcada “A”.
En fecha 29 de Marzo de 2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declinó la competencia, en razón del territorio a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 12 de Abril de 2005, fue recibido por el Juzgado (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 13 de Abril de 2005, el Tribunal le dio entrada asignándole el Nro. 51258, nomenclatura llevada por este Tribunal y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y por estar llenos los requisitos establecidos en las normas contenidas en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho para su tramitación inmediata, en conformidad con la referida norma.
Ahora bien, alega el solicitante, que su Acta de Matrimonio, adolece de error en los términos que a continuación se exponen: “ 1.) Se incurrió en error al momento de asentar como su número de Cédula de Identidad V-12.232.185, siendo esto incorrecto, por cuanto su verdadero número de Cédula de Identidad es V-10.972.243. Para los efectos probatorios el solicitante consignó a) Copias fotostáticas de sus Cédulas de Identidad. En virtud de haber probado el solicitante su alegato, por cuanto la obviedad del error denunciado no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de Matrimonio, unido a ello, no existe interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, no es forzado para éste Tribunal, declarar la procedencia de la Rectificación de la Partida de Matrimonio en FORMA SUMARIA y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena a la Primera Autoridad de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador y al ciudadano Registrador Principal Civil del Estado Carabobo, estampar la debida Nota Marginal en la Partida de Nacimiento, inserta bajo el Nro. 396, Año 1.992, en el sentido que donde dice: “V-12.232.185” diga: “V-10.972.243” que es lo correcto Y ASÍ SE DECIDE.
Expídase copias certificadas de la solicitud y de esta Decisión remítase con oficio a la autoridad competente. Líbrense oficios.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de Abril del Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA...

JUEZ,


Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.

LA SECRETARIA

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana.
LA SECRETARIA


Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.