REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTE: ESPERANZA MORALES FRANCO y
ETTORE BRANDO MACRI
ABOGADO: EDGAR FLORES MENDOZA

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIOO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: N° 51256

Por escrito presentado en fecha 12 de Abril de 2005, por los ciudadanos ESPERANZA MORALES FRANCO y ETTORE BRANDO MACRI, dominicana la primera e italiano el segundo, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.815.235 Y E-683.697 y de este domicilio, asistidos del Abogado en ejercicio EDGAR FLORES MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.098, solicitaron la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE MATRIMONIO; Alegan los solicitantes, que su partida de matrimonio se encuentra inscrita en los Libros de Registro Civil de Matrimonio que lleva la Prefectura de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador, Estado Carabobo, la cual acompaña a la presente solicitud en copias certificadas, emanada de la Oficina de Registro Civil Municipal, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, inserta bajo el Nro. 379, año 1.987, acompañada marcada “A”.
Por auto de fecha 13 de Abril de 2005, el Tribunal le dio entrada asignándole el Nro. 51256, nomenclatura llevada por este Tribunal y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y por estar llenos los requisitos establecidos en las normas contenidas en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho para su tramitación inmediata, en conformidad con la referida norma.
Ahora bien, alegan los solicitantes, que el Acta de Matrimonio, adolece de error en los términos que a continuación se exponen: “ 1.) Se incurrió en error al momento de asentar el estado Civil del ciudadano ETTORE BRANDO MACRI, ya que fue asentado como de “ESTADO CIVIL SOLTERO”, cuando en realidad es de “ESTADO CIVIL DIVORCIADO”. Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron a) Copias fotostáticas de sus Cédulas de Identidad; b) Copia Certificada de la Sentencia de divorcio del ciudadano ETTORE BRANDO MACRI, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. En virtud de haber probado el solicitante su alegato, por cuanto la obviedad del error denunciado no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de Matrimonio, unido a ello, no existe interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, no es forzado para éste Tribunal, declarar la procedencia de la Rectificación de la Partida de Matrimonio en FORMA SUMARIA y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena a la Primera Autoridad de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador y al ciudadano Registrador Principal Civil del Estado Carabobo, estampar la debida Nota Marginal en la Partida de Nacimiento, inserta bajo el Nro. 379, Año 1.987, en el sentido que donde dice: “ESTADO CIVIL SOLTERO” diga: “ESTADO CIVIL DIVORCIADO” que es lo correcto Y ASÍ SE DECIDE.
Expídase copias certificadas de la solicitud y de esta Decisión remítase con oficio a la autoridad competente. Líbrense oficios.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de Abril del Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA...

SECRETARIA


Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.