JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: ANICETA ALVARADO

ABOGADO: JULIO ESTEBAN HUNG DELGADO
DEMANDADO: SUCESORES DESCONOCIDOS DE JUAN MÁRQUEZ
BRIZUELA

ABOGADO: GUSTAVO BOADA

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Expediente: 49.398

En fecha 07 de Marzo de 2.005, éste Tribunal, dictó Sentencia Interlocutoria declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, las Cuestiones Previas que por defecto de forma fueron opuestas, por el demandado, ordenando a la parte Accionante la subsanación y corrección del escrito libelar por defecto de forma, en virtud de que tanto de la lectura del líbelo como de su posterior reforma, no se evidenció la fundamentación de Derecho de la Acción Merodeclarativa.
En fecha 16 de Marzo de 2005, el Abogado JULIO ESTEBAN HUNG DELGADO, inscrito en el Inpreabogado 22.390, presentó escrito de subsanación de Cuestiones Previas.
Por diligencia de fecha 05 de Abril de 2005, el Abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.420, impugnó el referido escrito de subsanación, consignado por la parte Actora.
Siendo la oportunidad, para el Tribunal pronunciarse sobre la correcta o no subsanación de la Cuestiones Previas opuestas, pasa hacerlo en los términos siguientes:
ÚNICO.
La referida Cuestión Previa, estuvo concretada en lo siguiente:
- Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ejusdem los cuales expresan:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado, en vez de contestarla promover las siguientes Cuestiones Previas: Ordinal 6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el líbelo los requisitos que indica el artículo 340. Artículo 340: El Libelo de la demanda debe indicar. Ordinal 5°. “La relación de los hechos y los fundamentos de Derecho en que se basa la Pretensión, con las pertinentes conclusiones.”

En este orden de ideas, el Tribunal procedió a examinar exhaustivamente el contenido del escrito de subsanación, el cual riela al folio 95 del presente expediente y emerge de dicho escrito, que la parte Actora, convino en ella, toda vez que la misma, procedió a corregirla de la manera siguiente: “En cuanto a lo señalado por el Tribunal al declarar con lugar la cuestión previa opuesta, por no cumplir con el requisito del artículo 340 en su ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, específicamente en cuanto al fundamento de derecho; debo fundamentar dicha pretensión, a parte del artículo 767 del Código Civil, que se refiere a la presunción de la comunidad salvo prueba en contrario, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que reza así: “Para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera Declaración, cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. De lo transcrito observa esta Juzgadora, que los datos suministrados por la Actora son suficientes, para considerar corregida la Cuestión Previa promovida por la demandada, toda vez que la Juez en la Sentencia Interlocutoria, sólo se refirió a la ausencia de fundamentos de Derecho de la Acción Merodeclarativa, y los mismos fueron completados por el Actor; es importante acotar el principio según el cual, el derecho lo coloca el Juez y que el trabajo de las partes, está en probar lo que alegan, razón por la cual la deficiencia alegada, respecto a la relación de los hechos y a los fundamentos de derecho, en que se basa la pretensión se declara Subsanada y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como SUBSANADAS las Cuestiones Previas opuestas, invita a las partes a la continuidad del procedimiento y emplaza a la parte accionada a contestar la demanda, dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguientes una vez que conste en autos su notificación y ASÍ SE DECIDE
Notifíquese a las parte de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veinte (20) días del mes de Abril dos mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.

LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:20 de la mañana.
LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 49.398.
m.lb