REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: GC01-R-2003-000071
DEMANDANTE: RAFAEL HERNANDEZ
APODERADA JUDICIAL: BEATRIZ DE BENITEZ
DEMANDADA: HUMBERTO LOPEZ
DEFENSOR AD-LITEM: CELENE ALFONZO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


En fecha 18 de noviembre del año 2003 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GC01-R-2003-000071 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado BEATRIZ DE BENITEZ, Inpreabogado No 30.909, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No 3.918.412, contra la decisión dictada en fecha 06 de julio del año 2001, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano RAFAEL HERNÁNDEZ, ya identificado, contra el ciudadano HUMBERTO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de profesión comerciante y de este domicilio, representado por la abogado CELENE ALFONZO, Inpreabogado No17.627.

El Juzgado Superior Primero del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 14 de noviembre de 2003, da como recibido el expediente y ordena darle entrada. En esta misma fecha la Juez Superior remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de la distribución del mismo a un Juzgado de la misma categoría, por cuanto se constata que la Juez se inhibió de conocer la presente causa por haber dictado sentencia en Primera Instancia.

En fecha 17 de noviembre del 2003 fue distribuida la inhibición planteada por la referida Juez Superior Primero, la cual fue declarada con lugar por esta Alzada en fecha 19 de noviembre de 2003, avocándose al conocimiento de la misma este Juzgado el 10 de diciembre de 2003.

En fecha 08 de enero del 2004 este Juzgado dictó Auto fijando el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I
Alega el accionante en su escrito de demanda que en fecha 02 de octubre de 1997 comenzó a prestar servicios como chofer de un camión propiedad del ciudadano Humberto López, y que en fecha 08 de julio de 1998 fue despedido sin justa causa por el demandado. Que para el momento del despido devengaba un salario de Bolívares 10.500,56 y por tal motivo demanda al ciudadano Humberto López para que convenga en cancelar la cantidad de Bs. UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS CON 00/100 (1.698.186,00) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos.

Por su parte, el demandado en su escrito de contestación como punto previo impugna el poder apud acta que le fuera conferido por el actor a la abogada Beatriz de Benitez, ya que el mismo no la faculta para actuar en la presente causa. Niega la existencia de la relación laboral, y subsidiariamente, niega los alegatos esgrimidos por el actor en su libelo, aduciendo que es falso que el actor comenzó a trabajar el día 02 de agosto de 1997 y fue despedido en fecha 08 de julio de 1998, que devengaba un salario de Bs. 10.500,96, así como que le adeuda al demandante la cantidad de Bs. 2.646.241,96 y los demás conceptos reclamados por el actor en su demanda.
Por último, alega la prescripción de la acción por cuanto para el momento en que se dio como citada, ya se había consumado el lapso de un (1) año de prescripción.

Planteada de esta manera la litis, es preciso establecer la distribución de la carga probatoria. En este sentido, la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, ha expresado:
“ Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
 3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
 4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
 5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. “.
De tal forma, que negada la relación de trabajo, le corresponde al actor probar sus alegatos. De probar el actor la existencia de dicho vínculo, se deberá establecer si la prescripción alegada por el accionado es procedente, caso en el cual, la acción deberá ser desechada. De resultar con lugar dicha defensa, se deberá analizar la forma como el accionado dio contestación a la demanda. Así se declara.

II
Pruebas aportadas al proceso por la parte actora:

Invoca el merito que a su favor se desprenda de los autos.
De las documentales:
1.- Marcada “A”, consigna hoja de cálculo emanada de la Inspectoría del Trabajo de la localidad (folio 38). La misma no se aprecia por ser un documento elaborado con datos aportados por el trabajador sin respaldo alguno que hagan presumir la existencia de la relación de trabajo. Así se declara.
2.- Marcada “B”, consigna relaciones de pago mediante las cuales - refiere - le eran cancelados los viajes realizados por el actor (folios 39 al 55), de los cuales el actor solicitó la prueba de exhibición, por encontrarse los originales de dichos documentos – según su decir - en manos del demandado. Se evidencia de las actas procesales que los documentos in comento también fueron impugnados por la representación patronal manifestando que la firma que aparece en los mismos, no pertenece a su representado (folio 60). Igualmente se constata al folio 61 del expediente que el demandado en el acto de exhibición fijado por el Tribunal de la causa, expone que no tiene ningún documento a exhibir por cuanto negó la relación de trabajo. En tal sentido, habiendo impugnado la parte accionada tales documentales sin que el actor haya hecho valer los mismos mediante la prueba de cotejo o en su defecto mediante la prueba de testigos, es por lo que dicha prueba se desecha. Así se declara
3.- Prueba de Informe al Juzgado Segundo del Trabajo de esta circunscripción judicial a los fines de informar si en el libro de distribución aparece anotada la participación de despido del trabajador Rafael Arnaldo Hernández, cédula de identidad N° 3.918.412. Dicha prueba no fue evacuada.

Pruebas aportadas al proceso por la parte accionada:
Prueba de Informe al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre. Dicha prueba no fue evacuada.

III
Para decidir esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

En el acto de contestación, folios 30 a 31, el accionado impugna el poder conferido a la abogada Beatriz de Benítez señalando que el mismo le fue conferido para actuar en un proceso distinto al presente. En efecto, al folio 18 corre inserto poder apud acta otorgado por el actor a la referida abogado para ejercer su representación en un juicio seguido contra la empresa Trasporte Local, S.A., persona jurídica distinta al accionado – persona natural - en la presente causa. Sin embargo, al folio 85 se constata que mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2000, el accionado ratifica todas las actuaciones realizadas por dicha profesional del derecho, subsanando de esta manera el defecto del mandato otorgado en fecha 31 de mayo de 1999, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 350 en concordancia con el numeral 3° del artículo 346, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por otra parte, el actor invoca la confesión ficta de la demandada – folio 35 - sobre la base de los siguientes fundamentos:
“ La omisión en el cumplimiento de estas obligaciones acarrea, en ambos casos, una confesión, pero de naturaleza y efectos diferentes una de la otra:
En el primer caso, la falta de participación del despido, la confesión es de pleno derecho y debe considerarse que el despido se llevó a efecto “ sin justa causa”, independientemente de cualquier probanza o demostración.
En el segundo caso, inasistencia a la contestación de la demanda, se trata de una confesión ficta, para lo cual se requiere además que ésta no quedare desvirtuada con las pruebas de autos y que la acción no fuere contraria a derecho…”.

En este sentido observa esta Alzada:

Con relación al primer aspecto referido a la presunción de confesión contenida en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sentencia de fecha 27 de marzo de 2001 la Sala Constitucional ha expresado:

“El artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, fuera del proceso, crea una “pena” al patrono que incumpla un deber de participar al juez de estabilidad laboral de su jurisdicción, el despido de uno o más trabajadores, en el lapso allí indicado, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa.
 
Se trata de una norma proyectable hacia el proceso de estabilidad, la cual, por incumplimiento de una formalidad, hace que para el caso de un juicio, se tenga por confeso al patrono de que despidió sin justa causa al trabajador.
 
A diferencia de los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil, que requieren que sea en la sentencia definitiva donde se fijen los hechos alegados por una parte (actora o formulante de las posiciones juradas) por las confesiones, la Ley Orgánica del Trabajo, de una vez atribuye una presunción de confesión al incumplimiento de una formalidad extrajuicio, lo que conlleva a que sea el patrono quien tenga que desvirtuar la presunción nacida de inmediato por mandato legal, relevando de prueba al trabajador.
 
Ahora bien, esta presunción no es iuris et de iure, no solo porque el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo no le da ese trato, sino porque si la confesión expresa puede ser revocada, con mucha mayor razón lo podrá ser la proveniente de ficciones de la ley, ya que de no ser así, no solo se violaría la estructura de la prueba de confesión, sino se transgredería el derecho de defensa del patrono, o de cualquiera que se vea afectado por el incumplimiento de formalidades, que impedirían la búsqueda de la verdad. De aceptarse esto, no se estaría ante un Estado de Derecho y de Justicia como el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, sino ante un Estado de ficciones legales, que devendría en la negación de la Justicia, ya que la ficción obraría contra la realidad.
 
Por estas razones, no puede ser iuris et de iure la presunción que hace el artículo 116 comentado, y ella debe admitir prueba plena en contrario, que desvirtúe la presunción que nace del incumplimiento de la participación. La carga de la prueba corresponderá al patrono. Además, la presunción iuris tantum que nace del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al despido sin justa causa, pero no a ningún otro elemento de la relación laboral, el cual debe dilucidarse judicialmente si es controvertido. “ (negrillas del tribunal).

En el presente caso, se observa que estamos en presencia de un procedimiento de cobro de prestaciones sociales y no de calificación de despido, por lo cual, tal argumento resulta impertinente a la presente causa. Así se declara.

Con relación al segundo aspecto, confesión ficta, en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2001 la Sala de Casación Civil ha expresado:

“ Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:
 
  “...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).
 
En igual sentido la Sala Político Administrativa, analizando el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta expresó lo siguiente:
 
“...Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. “.

En este orden de ideas, se constata al folio 99, Auto para mejor proveer dictado por el tribunal de la causa mediante el cual acuerda oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta circunscripción Judicial a los fines de que informe “ los días de despacho transcurridos desde el día 27 de julio de 1999, exclusive al día 02 de agosto de 1.999 inclusive “. Al folio 146 cursa oficio N° 316 de fecha 31 de mayo de 1.999, emanado del tribunal antes mencionado mediante el cual informa “ que desde 27 de julio de 1999 exclusive al día 02 de agosto de 1999 inclusive, transcurrieron tres días de despacho que fueron los siguientes 28 y 29 de julio de 1999 y el día 02 de agosto de 1999 “. Se verifica de las actas procesales que la parte accionada presentó escrito de contestación de demanda en fecha 02 de agosto de 1999 (folios 30 y 31), por lo que dicha contestación fue presentada en tiempo oportuno y legal. Así se declara.
En consecuencia no procede el alegato de confesión ficta formulada por la parte actora. Así se declara.
Con relación a las documentales promovidas por el actor, folios 39 al 55, como ya se puntualizó, fueron desechadas por cuanto al ser impugnadas por la accionada no las hizo valer oportunamente. Así se declara.
De tal forma, que expresado lo anterior, la presente acción resulta improcedente por cuanto el actor no pudo demostrar la existencia de la relación laboral entre las partes. Así se declara.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, Inpreabogado No 30.898, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No 3.918.412.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 06 de julio de 2001 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.918.412, contra el ciudadano HUMBERTO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de profesión comerciante y de este domicilio.

No hay condena en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese a las partes en los domicilios procesales señalados por estos en el expediente, mediante boleta que dejará el alguacil en los citados domicilios, teniéndose en cuenta que el juicio continuará con los actos que faltaren, a partir del día de despacho siguiente a aquel en el cual conste en autos la última de las notificaciones, o en su defecto de no haber sido señalado dicho domicilio procesal, la notificación se hará por boleta fijada en la sede de este Tribunal, contándose los lapsos a partir de la declaración de la Secretaria en el expediente de cumplido con tales formalidades, pasados diez (10) días contados consecutivos de aquel que la Secretaría haya hecho constar su declaración de haber cumplido con dicha fijación.
En virtud de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo fue suprimido, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio a quien corresponda.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de Septiembre de 2004. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abg. Loredana Massaroni Giannunzio

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria,

Abg. Loredana Massaroni Giannunzio

EXP: GC01-R-2003-000071