REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2004-000331
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO RIERA MIQUILENA
APODERADA: FIDELIA RODRIGUEZ
RECURRENTE: GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.
APODERADOS: IVAN HERMOSILLA VITALE Y OTROS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES, ENFERMEDAD PROFESIONAL Y
DAÑO MORAL

En fecha 25 de agosto de 2004 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el número GP02-R-2004-000331, con motivo de Recurso de Apelación interpuesto por la abogado FIDELIA RODRÍGUEZ LANDAETA, Inpreabogado No- 30.815, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE GREGORIO RIERA MIQUILENA, titular de la cédula de identidad N°- 9.517.983 contra la decisión de fecha 09 de agosto de 2004 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaro CON LUGAR LA COSA JUZGADA alegada por la accionada, en el juicio por Prestaciones Sociales, Enfermedad Profesional y Daño Moral intentado contra la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A..
En la misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el Quinto (05º) día hábil siguiente al recibo del expediente, a las 2:00 p.m., de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I
En su escrito de demanda, el accionante alega que comenzó a laborar para la accionada en fecha 24 de febrero de 1.997, como trabajador general de repuestos de la empresa.
Que el 27 de marzo del 2003 se efectúo resonancia magnética de columna lumbo sacra, efectuada en el Instituto Diagnóstico Quirúrgico Carabobo, C.A, dando como conclusión: “ RMN DE COLUMNA LUMBO SACRA, EVIDENCIA HERNIA DISCAL L4-L5 CENTRO LATERAL IZQUIERDA CON LEVE COMPROMISO RADICULAR ASOCIADO. PEQUEÑA PROTUSIÓN ANILLO FIBROSO DISCO INTERVERTEBRAL L5-S1, SIN RADICULOPATÍAS ASOCIADAS. LEVES SIGNOS DE RECTIFICACIÓN DE LA LORDOSIS FISIOLÓGICA LUMBAR “.
Que en fecha 31 de marzo del 2003 fue despedido injustificadamente, siendo presionado a renunciar a su trabajo, celebrando ante la Inspectoría del Trabajo del estado Carabobo una transacción violatoria de la normativa laboral, al renunciar a derechos que por principios constitucionales son irrenunciables.
Reclama el pago de las siguientes cantidades:
Bs. 2.758.500,00 por concepto de indemnización a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;
Bs. 1.103.400,00, por concepto de pago del artículo 104, letra d, referido al preaviso de la Ley Orgánica del Trabajo;
Bs. 1.103.400,00, por concepto de indemnización o pago sustitutivo del preaviso artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;
Bs. 1.655.100,00, por concepto de prestación establecida en el artículo 7 del sistema del paro forzoso;
Bs. 20.137.050,00 de conformidad con lo establecido en el artículo 33, parágrafo segundo numeral tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo;
Bs. 100.000.000,00 por concepto de daño moral, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil.

En fecha 04 de agosto de 2004, en el marco de celebración de la audiencia preliminar, la parte accionada consigna escrito que corre inserto a los folios 37 al 41 en el cual expone:
“ Por cuanto usted Ciudadana Juez, ya tiene conocimiento de los alegatos y defensas de la demandada, tanto por lo que hemos expuesto oralmente en la reunión anterior y especialmente porque ya conoce las pruebas aportadas al proceso por las partes, en atención al principio de la prioridad de la realidad de los hechos establecido en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito que se pronuncie sobre la cosa juzgada opuesta por mi representada en la reunión inicial de la Audiencia Preliminar, en nuestro escrito probatorio y en esta escritura, tomando a la transacción celebrada entre las partes de este procedimiento, en fecha 10 de abril de 2003, homologada por la Inspectora del Trabajo de Valencia en fecha 15 de abril de 2003, como la prueba fundamental que rechaza y contraría las pretensiones del demandante de autos “.

En la oportunidad fijada para la audiencia, el recurrente fundamentó su apelación sobre el alegato de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución resulta incompetente para pronunciarse sobre la cosa juzgada toda vez que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece cuáles son los límites de su competencia.

II
Para decidir esta Alzada observa:

El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula todo lo concerniente a la admisión de la demanda al señalar en su encabezado:

" Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique ".

Por su parte, el artículo 129 de la misma Ley señala:

" La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas ".

De las precitadas normas se desprende, en primer lugar, la facultad que tiene el Juez en esta primera etapa del proceso, de corregir todos aquellos defectos u omisiones que pudiera contener el libelo de demanda, lo que constituye la figura del despacho saneador, eliminando del proceso todas aquellas cuestiones que pueden retrasar o impedir su continuación.
Sin embargo, y en atención al contenido del artículo 129 ya citado, es posible que existan cuestiones previas como la falta de jurisdicción del tribunal, la litis pendencia, la cosa juzgada y la extinción de la instancia, y de las que el Juez sólo puede tener conocimiento después que el demandado ha sido notificado y que van a constituir defensas contra la pretensión del demandante. De tal forma, que es en la audiencia preliminar cuando la parte accionada puede poner al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en conocimiento de la existencia de cualesquiera de estas figuras por lo que en consecuencia, las mismas deberán ser resueltas anticipadamente.

Por otra parte, existiendo una primera oportunidad para que el Juez pueda sanear el proceso, la misma ley contempla un segundo despacho saneador, y que se encuentra contenido en su artículo 134, el cual es del siguiente tenor:

" Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta ".

De dicha norma se desprende que el legislador ha considerado conveniente un segundo despacho saneador a efectos de eliminar cualquier vicio procesal cuando ha sido agotada la vía conciliatoria.
Es así como, siendo alegada cualquiera de estas defensas en la audiencia preliminar el Juez no puede obviarlas, y es en ese momento cuando, en virtud del despacho saneador y aún cuando las cuestiones previas señaladas no constituyen vicios procesales y si defensas que tienen efectos jurídicos sobre la controversia que se ha planteado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución adquiere plena competencia para emitir pronunciamiento sobre tales cuestiones alegadas, por lo cual deberá estudiar exhaustivamente la fundamentación sobre la cual descanse dicha defensa. La expresa prohibición de alegar cuestiones previas contenida en el artículo 129 no persigue impedir que la parte a quien favorece pueda invocar alguna de ellas, lo que persigue es eliminar la apertura de cualquier incidencia de conocimiento sobre la misma, garantizando la eficacia del principio de celeridad procesal que caracteriza a todo el procedimiento laboral.

En el caso particular de la cosa juzgada, todo lo anterior tiene su mayor fundamentación en el contenido del numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es del siguiente tenor:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. “

De lo cual se infiere el carácter de orden constitucional que el constituyente otorgó a la cosa juzgada, de tal modo que cuando es opuesta el Juez tiene la obligación de pronunciarse sobre ella, y en el caso concreto del procedimiento laboral, si la misma es alegada en la audiencia preliminar, el Juez que conoce de la causa está en la obligación de pronunciarse sobre su procedencia.
En su exposición de motivos, el Código de Procedimiento Civil señala:
“ Haciendo abstracción de toda posición filosófica y doctrinal sobre la esencia de la sentencia del juez, la Comisión ha querido recoger la opinión generalmente expresada por los autores, de que la cosa juzgada es Ley entre las partes, con lo cual quiere significarse que es incontrovertible, que constituye la verdad y que tiene tal fuerza esa verdad, que no puede destruirse y es por tanto la Ley de las partes en los límites de la controversia decidida “.
De tal forma, que siendo considerada la cosa juzgada una institución jurídica de eminente orden público que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, su alegación no debe estar sujeta a ningún tipo de limitaciones ni preclusiones; en consecuencia, puede ser alegada en todo estado y grado de la causa. Así se declara.
Sobre la base de lo anteriormente expresado, considera esta Juzgadora que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución si tiene plena competencia para conocer sobre la cosa juzgada alegada por la demandada en la audiencia preliminar. Así se declara.

En este mismo orden de ideas, es preciso señalar que sobre el carácter de cosa juzgada de la transacción laboral se ha pronunciado la Sala de Casación Social en reciente sentencia de fecha 6 de mayo de 2004 en los siguientes términos:

“ De estos citados artículos se desprende que cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada. “.

El artículo 1.395 de nuestro Código Civil, señala que la presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos tales como la autoridad que da la Ley a la cosa juzgada y señala cuales son los elementos que deben estar presentes en tales actos, los cuales son que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Por su parte, el parágrafo único del artículo 3 de la ley Orgánica del trabajo otorga a la transacción homologada por el Inspector del Trabajo el efecto de cosa juzgada por lo que la misma constituye ley entre las partes en los limites de lo acordado, de tal forma que la misma resulta vinculante en todo proceso futuro y ningún juez puede decidir sobre los aspectos que lo conforman, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

En el presente caso, se constata que a los folios 24 al 26 y sus vueltos, cursa cuerpo de acta transaccional de fecha 10 de abril de 2003, suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO RIERA MIQUILENA, titular de la cédula de identidad N°- 9.517.983 y el ciudadano JAIRO CADENAS COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° 1.409.954, actuando en representación de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. ambos asistidos de abogados, y al folio 23, el referido Auto de Homologación de fecha 15 de abril de 2003 suscrito por el Inspector del Trabajo Jefe, documentales con pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que ha sido acordada con el propósito de ponerle fin a las diferencias existentes y evitar un eventual litigio. Asimismo, se señala que:
“ EL TRABAJADOR declara que nada más queda a deberle LA COMPAÑÍA por los conceptos señalados en esta transacción, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que los unió, ni por ningún otro concepto, en especial por cualquier enfermedad profesional o accidente de trabajo, enfermedad o accidente común, en el supuesto negado que pudiera haberla contraído o haberla sufrido en la ejecución de sus labores dentro o fuera de LA COMPAÑÍA, así como por concepto de las indemnizaciones de carácter material y/o moral que pudieran corresponderle en el supuesto negado que hubiese sufrido o contraído algún accidente o enfermedad, de trabajo o común, en la ejecución o no de sus labores para LA COMPAÑÍA …”.

De lo anterior se evidencia, que las partes en fecha 10 de abril de 2004 manifestaron su voluntad de celebrar un acta transaccional a fin de dar por finiquitado cualquier reclamo u obligación que cada una de ellas pudiera tener con respecto a la otra como consecuencia de la relación laboral que las vinculó.

Sobre la base de los anteriores señalamientos, y de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 10 de su reglamento, y tal como acertadamente fuera señalado por la Juez a-quo, esta Alzada considera procedente la existencia de cosa juzgada opuesta por la demandada en la presente causa. ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado FIDELIA RODRÍGUEZ LANDAETA, Inpreabogado No- 30.815, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE GREGORIO RIERA MIQUILENA, titular de la cédula de identidad N°- V-9.517.983.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN de fecha 09 de Agosto del año 2004 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio por Indemnización de Enfermedad Profesional, Prestaciones Sociales y Daño Moral intentado contra la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., mediante la cual declaró CON LUGAR LA COSA JUZGADA alegada por la accionada.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los siete (07) días del mes de septiembre de 2004. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Superior Tercero,

Abg. KETZALETH NATERA Z.

La Secretaria,
Abg. Loredana Massaroni Giannunzio

En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,
Abg. Loredana Massaroni Giannunzio

KNZ/EC/ERR
Exp: GP02-R-2004-000331