REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: GP02-R-2004-000327
DEMANDANTE: ABELARDO DIAZ VILAGUT
APODERADO JUDICIAL: PEDRO MIGUEL RIVERA
DEMANDADO: ASERCA EXPRESS ASEX, C.A.
APODERADO JUDICIAL: YVÁN ORTA ROBLES
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


En fecha 25 de Agosto de 2004 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el número GP02-R-2004-000327, con motivo de Recurso de Apelación interpuesto por el abogado PEDRO MIGUEL RIVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°- 62.883, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ABELARDO DIAZ VILAGUT, titular de la cédula de identidad N°- 3.806.101, contra la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2004 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró CON LUGAR, la acción intentada por el ciudadano ABELARDO DIAZ VILAGUT en contra de la Sociedad de Comercio ASERCA EXPRESS ASEX, C.A.
En la misma fecha de entrada se fijó oportunidad para celebrar la audiencia para el Quinto (05°) día hábil siguiente al recibo del expediente, a las 9:30 a.m.
I
Riela al folio 45 del expediente acta de celebración de la audiencia preliminar de fecha 04 de agosto de 2004, a las 10:00 a.m., en la cual se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada por lo cual la Juez a-quo declara la presunción de admisión de los hechos por parte de la demandada y la condena a cancelarle al trabajador la cantidad de Bs. Catorce millones ciento diez mil trescientos treinta y nueve con 04/100 (Bs. 14.110.339,04).
La parte demandada no ejerció el correspondiente Recurso de Apelación; por su parte, el accionante, presenta escrito de apelación en fecha 12 de agosto de 2004, limitando su apelación a dos aspectos:
Que la Juez a-quo no acordó el pago de 15 días de salario acordado por la empresa, es decir la cantidad de Bolívares un Millón Cien Mil con 00/100 ( Bs. 1.100.000,oo)
Que la Juez a-quo no acordó las costas por Honorarios Profesionales calculado por el treinta por ciento (30%) de valor de la demanda como lo establece el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alega el accionante en su escrito de demanda que empezó a laborar en la empresa demandada desde el 01 de marzo de 2002 como Director General, devengando un salario mensual de Bolívares Un Millón Ochocientos Mil con 00/100 ( Bs. 1.800.000,00), más dos meses de Utilidades y dos meses de bono vacacional y los gastos de vivienda , comida y transporte. A principio de noviembre de 2002 se anunció que su sueldo había sido aumentado a Bolívares Dos Millones Doscientos Mil con 00/100 ( Bs. 2.200.000,00), a partir del 1 de diciembre de 2002, más dos meses de utilidades y dos meses de bono vacacional y los gastos de vivienda, comida y transporte , es decir, devengando un salario diario de Bolívares Setenta y tres mil trescientos treinta y tres con 33/100 (BS. 73.333,33). Posteriormente en enero de 2003, se le informa que a partir de ese momento en vez de seguir desempeñándose el cargo para el cual fue contratado como Director General pasaría a ocupar el cargo de Director de Operaciones. Al mismo tiempo se anuncia que en vista de la situación económica de la empresa reducirían la mitad el sueldo por un período de tres (03) meses a partir de enero. El 28 de marzo de 2003 el presidente de la empresa le manifestó que trabajaría hasta el 31 de marzo de 2003, es decir fue despedido sin justa causa.


Reclama el pago de los siguientes conceptos:

Prestación de antigüedad art. 108 LOT
3.973.444,50
Intereses sobre prestaciones
424.505,57
Indemnización y preaviso art. 125
2.384.066,70
Indemnización Sustitutiva de preaviso
3.576.100,05
Vacaciones pendientes
1.833.333,33
Vacaciones Fraccionadas
140.555,56
Bono Vacacional
586.666,67
Utilidades art. 174
916.666,67
Utilidades Fraccionadas
274.999,99
15 días de salario
1.100.000,00


II
Establecidos los límites de la apelación ejercida por el accionado, esta Alzada observa:

Con relación al pago de los quince (15) días de salario que - según refiere el actor - fue acordado por la empresa, la accionada consigna documental marcada con la Letra “A”, folio 5, la cual tiene el logotipo de la empresa y que contiene el calculo de liquidación de prestaciones sociales a nombre del actor y en cuyo parte inferior se lee la siguiente leyenda manuscrita: " se acepta el pago de 15 días de disfrute a salario normal diario. Para su recálculo y convenio de pago " con dos firmas ilegibles.
Ahora bien, se observa que en el presente caso, el inicio de la audiencia preliminar se produce en fecha 17 de mayo de 2004, según consta de acta al folio 26, acordándose prolongaciones en fechas 01 de junio de 2004 (folio 35), 09 de junio de 2004 (folio 40), 09 de junio de 2004 (folio 41), 06 de julio de 2004 (folio 43) y 04 de agosto de 2004 (folio 45), De la revisión de dichas actas no se constata que la demandada hubiera hecho objeción alguna a dicha petición, ni se desprende tal hecho de alguna otra actuación, lo cual, adminiculado a la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, lleva a esta Juzgadora a considerar que la petición del actor es procedente. Así se declara.

Con relación a las costas, dado el vencimiento total de la demandada, resulta procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.


Prestación de antigüedad art. 108 LOT
3.973.444,50
Intereses sobre prestaciones
424.505,57
Indemnización y preaviso art. 125
2.384.066,70
Indemnización Sustitutiva de preaviso
3.576.100,05
Vacaciones pendientes
1.833.333,33
Vacaciones Fraccionadas
140.555,56
Bono Vacacional
586.666,67
Utilidades art. 174
916.666,67
Utilidades Fraccionadas
274.999,99
15 días de salario
1.100.000,00
TOTAL
15.210.339,04

Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado PEDRO MIGUEL RIVERA Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.883, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ABELARDO DIAZ VILAGUT, titular de la cédula de identidad N° 3.806.101.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ABELARDO DIAZ VILAGUT, titular de la cédula de identidad N° 3.806.101 contra la Sociedad de Comercio ASERCA EXPRESS ASEX, C.A. y se condena a esta última a cancelar al demandante la cantidad de Bs. QUINCE MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON 04/100 (Bs. 15.210.339,04).

Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del fallo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de ordenar la ejecución de la sentencia.
Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los seis (06) días del mes de septiembre de 2004. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,


Abg. Ketzaleth Natera Z

El Secretario,

Abg. Luís Miguel Moreno

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente Sentencia, siendo las 9:00 a.m

El Secretario,

Abg. Luís Miguel Moreno




KNZ/LMM/ERR
Exp: GPO2-R-2004-000327