REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: GP02-X-2004-000043
JUEZ: KIBELE KARELYA CHIRINOS MONTES
JUZGADO: SEGUNDO DE DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y
EJECUCIÓN PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN


En fecha 29 de septiembre de 2004, se recibe expediente identificado con siglas y número GP02-X-2004-000043, contentivo del procedimiento por Calificación de Despido incoado por el ciudadano FREDDY ENRIQUE PEREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad No 5.379.576, contra la Sociedad de Comercio, VELCHA¨S CAMIONES C.A., en el cual se planteó la incidencia de INHIBICIÓN por la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Abogado KIBELE KARELYA CHIRINOS MONTES, el día 26 de Agosto de 2004, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”. (Subrayado nuestro).-

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de inhibirse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

SEGUNDA: En la presente incidencia la Juez inhibida actuando como Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo se inhibió de seguir conociendo del presente expediente contentivo del juicio por Calificación de Despido incoada por el ciudadano FREDDY ENRIQUE PEREZ MARTINEZ contra la empresa VELCHA´S CAMIONES C.A. según expresa:
“ en virtud de ver comprometida mi imparcialidad dada las circunstancias de que una de las partes involucradas en el proceso en ejecución de sentencias, existe una profunda amistad con la familia Tortolero Meneses , a la cual pertenece el co-apoderado Judicial de la demandada Abogado Jaime Tortolero Meneses, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 61.849. Circunstancia esta que colocaría en tela de juicio mi imparcialidad, rectitud y honorabilidad, teniendo como norte la garantía de la defensa y un juicio imparcial, todo con fundamento a al ordinal 4ª del Artículo 31 de la LEY ORGÀNICA PROCESAL DEL TRABAJO..” (sic)

El 26 de agosto de 2.004, la Juez inhibida levantó el acta de inhibición tal y como consta al folio trescientos ochenta y dos (382) del expediente, así mismo ordenó la remisión de las actuaciones contentivas del procedimiento en cuestión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2004.

Así mismo se constata que los hechos mencionados encuadran en la causal establecida en el ordinal 4° del artículo 31 Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tener la inhibida amistad intima con alguno de los litigantes.

En consecuencia, este Tribunal conforme a la doctrina y legislación citadas, considera que la Juez inhibida hizo uso del derecho que le confiere el ordinal 4° del artículo 31 de la Ley citada, por lo que la inhibición planteada debe prosperar y así se declara.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Alzada, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogada KIBELE KARELYA CHIRINOS MONTES, Juez Segundo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Para el Régimen Procesal Transitorio. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Remítase copias fotostáticas certificadas de la presente decisión al Juzgado Segundo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial, y el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito a los fines de su distribución entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución Para el Régimen Procesal Transitorio que corresponda.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,


Abg. KETZALETH NATERA Z.

El Secretario,

Abog. Eddy Bladismir Coronado Colmenares

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
El Secretario,

Abog. Eddy Bladismir Coronado Colmenares








KNZ/EC/MB
Exp GP02-X-2004-000043