REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GC01-R-2003-000221
DEMANDANTE: SAUL ERNESTO QUINTERO
APODERADO JUDICIAL: MERVIN JOSE GARCIA
DEMANDADO: PANADERIA, PASTELERIA SANTA CECILIA C.A.
APODERADO JUDICIAL: ELBA YANNINA BRICEÑO
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Por cuanto se evidencia de la revisión del presente expediente recibido con motivo del Recurso de Apelación de fecha 01 de junio de 1999, que la última actuación de parte interesada data de fecha 01 DE FEBRERO DE 2000 y en virtud de que ha transcurrido más de UN (01) año sin que las partes procedieran a ejecutar ningún acto procesal y habida cuenta que con la publicidad dada por los medios de comunicación masivos y en general, por la amplia difusión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de fecha 13 de Agosto del 2003, donde se ha comunicado a los justiciables que fueron suprimidos los Tribunales Primero, Segundo y Tercero Laboral de esta Circunscripción Judicial para conocer de estos asuntos, dado los principios de autonomía y especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral y de conformidad con la Resolución Nro. 2003-00020 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de Agosto de 2003 como Juez Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo procedo a conocer de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

CAPITULO UNICO
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y DEL DECAIMIENTO DEL INTERÉS

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

La Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 61 y 62 establece:

Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicio.

Artículo 62: La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que la ultima actuación procedimental de las partes data de fecha 01 DE FEBRERO DE 1999 evidenciándose de las actas procesales que desde esa fecha no realizó ningún tipo de actuación, y transcurrido hasta la presente fecha, un tiempo mayor del establecido en las disposiciones legales anteriores, que establecen una prescripción extintiva de un (1) año, para el ejercicio de las acciones laborales, razón por la cual las partes con su inactividad han evidenciado su falta de interés en la presente causa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 01 de junio del 2001, asentó:
“…De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del articulo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor en cualquiera de las formas previstas en al articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible y de no serlo por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los Jueces por la dilación cometida.
Esta consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos Tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción, no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Así mismo, considera la Sala que innumerables huelgas Tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos…”
(JURISPRUDENCIA DE RAMÍREZ & GARAY, Tomo 177, pagina 244).-


Por otra parte el artículo 201 de la Ley Procesal del Trabajo establece:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este ultimo deberá declarar la perención”.

El artículo 202 de la Ley Procesal del Trabajo dispone:

“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser decretada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Los artículos anteriormente transcritos surgen de aplicación inmediata a tenor de lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual expresa lo siguiente:

“Este régimen se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo juzgados en su Tribunal de origen, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio”.


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: Por mandato del artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela declara PERIMIDA LA INSTANCIA y EXTINGUIDA LA PRESENTE PRETENSIÓN, de conformidad a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condena en costas por aplicación de lo señalado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los Treinta (30) días del mes de septiembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,


Abg. Ketzaleth Natera Z.
El Secretario,


Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares

En la misma fecha se dictó, publicó y se registro la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m.
El Secretario,


Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares




KN/EC/MB
EXP: GC01-R-2003-000221