REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: GC01-R-2003-000043
DEMANDANTE: LUZ MARIA LOSADA VARELA
ASISTIDA POR: REYCAR TORREALBA HERNÁNDEZ
DEMANDADA: REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, C.A.
APODERADA: MAYRA EMILIA MENESES ROMAN
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPDIDO


En fecha 30 de octubre del año 2003 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GC01-R-2003-000043 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana LUZ MARIA LOSADA VARELA, titular de la Cédula identidad N°.- 81.211.509, asistida por el abogado REYCAR TORREALBA HERNÁNDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°- 35.151, contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2003, dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada contra la sociedad de comercio REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, C.A, representada por la abogada MAYRA EMILIA MENESES ROMAN, inscrita en el inpreabogado bajo el número 48.617.

El referido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, luego de haber oído la apelación interpuesta por la parte demandante, acordó en fecha 06 de mayo del 2003, la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de su distribución.

El Juzgado Superior Primero del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 28 de octubre del 2003, da como recibido el expediente. En la misma fecha la Juez de dicho Juzgado, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de la distribución del mismo a un Juzgado de la misma categoría, con ocasión a la inhibición planteada por cuanto la sentencia de la cual se recurre fue dictada por su persona.

En fecha 30 de octubre del 2003 fue distribuida la causa correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Superior, declarando con lugar dicha inhibición el 03 de noviembre de 2003, avocándose al conocimiento de la misma este Juzgado el 10 de noviembre de 2003.
En fecha 22 de marzo del 2004 este Juzgado dictó Auto fijando el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el literal “B” del artículo 66 y 67 ejusdem.

I

De la revisión de las actas, se desprenden las siguientes actuaciones:
Alega la accionante en su escrito de demanda que trabajó para la empresa demandada desempeñado el cargo de Jefe de Almacén y Despacho desde el 18 de agosto de 1998 hasta el 24 de enero de 2001, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, devengando un salario mensual de Bolívares Trescientos Sesenta mil (Bs. 360.000,00). Solicita le sea calificado el despido del cual fue objeto, el reenganche al cargo que venía ocupando y se ordene el pago de los correspondientes salarios caídos.

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación admite como cierto que 1- La relación laboral que la unió con la actora. 2- la fecha de inicio y término de dicha relación laboral. 3- la labor desempeñada y el salario alegado 4- que la relación de trabajo finalizó por despido.
Niega, rechaza y contradice que el despido haya sido injustificado, ya que la actora incurrió en faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo, por lo cual el despido es justificado.
En este sentido, refiere una serie de hechos ocurridos en el período comprendido entre el 15 de enero de 2001 al 24 de enero de 2001 que configuran la causal de despido justificado contenida en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, señala que en fecha 31 de enero de 2001 presentó la notificación del despido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la circunscripción judicial del estado Carabobo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 47 de su reglamento.

Planteada de esta manera la litis, surgen como hechos no controvertidos la existencia de la relación de trabajo, fecha de inicio y terminación de la relación laboral, la labor desempeñada y el salario devengado por la actora.

Surge como hecho controvertido la justificación de la ruptura de la relación de trabajo.

II
Pasa esta Alzada a analizar las pruebas aportadas al proceso:

Por la parte actora:
Invoca a su favor el Mérito favorable de los autos.
Testimoniales:
Ciudadana Aida Rodríguez: su testimonio no abona meritos a favor de su promovente, por lo tanto, su declaración se desecha.
Ciudadano Luís Betancourt: su testimonio se desecha ya que señala haber laborado en la demandada en el periodo comprendido desde septiembre de 1999 hasta el 02 de febrero de 2000, data anterior a la de ocurrencia de los hechos alegados por la accionada como causal del despido; por tanto, su declaración de desecha.
Ciudadana Neida Peña: su testimonio ofrece serias dudas de imparcialidad por cuanto interpuso demanda contra la accionada; por tanto, su declaración se desecha.

Por la parte accionada:
Invoca a su favor el mérito de los autos.
Documentales:
Folios 33 al 35. Marcado “A” Escrito de Participación de Despido, de fecha 31 de enero de 2001, recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad laboral de esta Circunscripción. No fue impugnado por la actora, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio.
Folio 36. Marcado “B” Comunicación de fecha 16 de enero de 2001 dirigida por la actora, en el cual se le hace un llamado de atención debido al retardo en la facturación de una mercancía despachada a un cliente, firmada por la actora, y la misma al no ser desconocida en su contenido y firma, ni tachada de falsa, se le otorga valor probatorio.
Folio 37 al 38. Marcado “C” Comunicación de fecha 22 de enero de 2001, dirigida a la actora , en la cual se le hacen una serie de señalamientos con relación a irregularidades observadas en su desempeño a objeto de que tuviera mayor precaución, supervisión y diligencia en la ejecución de la funciones que desempeñaba. Tal documental está firmada por la actora, y al no ser desconocida en su contenido y firma, ni tachada de falsa, se le otorga valor probatorio
Folio 39. Marcado “D”. Comunicación de fecha 24 de enero de 2001, dirigida a la actora en la cual se le comunica que en razón de la auditoria efectuada en fecha 22 de enero de 2001, en el cual detectaron serias inconsistencias en cuanto al inventario y falta de atención a los socios comerciales de la empresa, la misma se ve en la necesidad de prescindir de sus servicios. Por no ser el despido un hecho controvertido, no se aprecia.
Folios 40 y 41. Marcado “E” Informe de auditoria de fecha 23 de enero de 2001 elaborado por la jefe de seguridad de la empresa, el cual no es oponible a la actora por no emanar de ella, de conformidad al artículo 1.368 del código civil.
De las Pruebas Testimoniales:
Ciudadana Yanette Bouza: su declaración no se valora por cuanto las afirmaciones hechas son contestes con el contenido del informe de auditoria de fecha 22 de enero de 2001 que no le es oponible a la accionante.
Ciudadano William Castillo: su deposición no ofrece elemento alguno de convicción por cuanto respondió en la pregunta TERCERA que en el mes de diciembre del 2001, devolvió mercancía sobrante que le había sido cargada en su camión, y en la repregunta SEXTA señalo que, en su caso, le coincidía la mercancía; por tanto, su declaración se desecha.
Ciudadano Jacinto Albarran: fue desistida.
Ciudadana Jilka Paredes: se valora la testimonial al no haber incurrido en contradicciones.

III
Para decidir esta Alzada observa:

Con relación a la contestación de demanda en materia laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:

“ En fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció esta Sala Social en cuanto al entendimiento del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
 
“Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
 Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
 Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
 También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
 Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
 También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
 Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
 En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...”.

  En concordancia con la anterior sentencia, le corresponde a la accionada demostrar los hechos alegados que pretenden desvirtuar la pretensión de la actora.
Siendo negado por la accionada el hecho de que la trabajadora fue despedida de forma injustificada en fecha 24 de enero de 2001, presenta escrito de participación de despido hecho al Juez Primero (distribuidor) de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de enero de 2001 en el cual aduce que el despido se debió a una causa justificada, de conformidad con el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Es preciso señalar que la participación de despido que impone el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo al patrono en aquellos casos que el mismo considere que el despido es justificado, no constituye elemento probatorio de que las causales que en ella se invocan son ciertas, sino que se debe demostrar fehacientemente la veracidad de dichas causales, lo cual debe hacer el patrono en el procedimiento de calificación de despido.
A tal efecto, la demandada consigna las documentales que cursan a los folios 36 al 39 de las cuales se desprenden los llamados de atención que el patrono hizo en diferentes oportunidades a la actora. Es así, como el contenido de la documental de fecha 16 de enero de 2001, que corre inserta al folio 36, es respaldada por la declaración de la ciudadana Jilka Paredes, al no haber contradicciones en su declaración con relación a los sucesos de fecha 15 de enero de 2001.
Igualmente, consigna la documental de fecha 22 de enero de 2001, que aparece recibida por la actora y no impugnada oportunamente, mediante la cual se le hace referencia a una serie de anomalías que fueron observadas en el área de almacén de las cuales se evidencia un incumplimiento en las funciones inherentes al cargo de Jefe de Almacén y Despacho que cumplía en la demandada, especialmente las referidas a abandono de listas de suministros, falta de supervisión del personal a su cargo, falta de mantenimiento en el área de almacén, inconsistencias en los despachos, retrasos en las devoluciones, entre otras.
De tal forma, que del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa esta Alzada evidencia que la demandada trajo al proceso elementos que demuestran fehacientemente que el despido del cual fue objeto la demandante es justificado, no trayendo ésta última probanza alguna que desvirtuara tales alegatos.
En consecuencia, esta Alzada comparte el criterio explanado por la Juez a-quo y considera que, en el presente caso, no procede la acción intentada. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana LUZ MARIA LOSADA VARELA, titular de la Cédula identidad N°. E- 81.211.509, asistida por el abogado REYCAR TORREALBA HERNÁNDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°- 35.151.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 14 de abril de 2003 dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo que declaró SIN LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana LUZ MARIA LOSADA VARELA, contra la sociedad de comercio REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, C.A.

No hay condena en costas.

Notifíquese a las partes en los domicilios procesales señalados por estos en el expediente, mediante boleta que dejará el alguacil en los citados domicilios, teniéndose en cuenta que el juicio continuará con los actos que faltaren, a partir del día de despacho siguiente a aquel en el cual conste en autos la última de las notificaciones, o en su defecto de no haber sido señalado dicho domicilio procesal, la notificación se hará por boleta fijada en la sede de este Tribunal, contándose los lapsos a partir de la declaración de la Secretaria en el expediente de cumplido con tales formalidades pasados diez (10) días contados consecutivos de aquel que la Secretaría haya hecho constar su declaración de haber cumplido con dicha fijación.
En virtud de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo fue suprimido, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio a quien corresponda.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los tres (03) días del mes de septiembre de 2004. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,

Abg. KETZALETH NATERA Z.
El Secretario,

Abg. Eddy Blasdismir Coronado Colmenares

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m.

El Secretario,


Abg. Eddy Blasdismir Coronado Colmenares


EXP GC01-R-2003-000043