REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GC01-R-2003-000090
DEMANDANTE: EDUARDO HERRERA MONTILLA
APODERADO: BEATRIZ DE BENITEZ
DEMANDADA: LATINOAMERICANA DE QUIMICOS C.A.
APODERADO: LUIS PEREZ VARELA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 30 de octubre de 2003 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GC01-R-2003-000090 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogado BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 30.098, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO HERRERA MONTILLA, titular de la cédula de identidad No 5.749117, contra la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial que declaró EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio por prestaciones sociales incoado contra la empresa LATINOAMERICANA DE QUIMICOS C.A. (LATIQUIM, C.A.).

El extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, luego de haber oído la apelación interpuesta por la parte demandante, acordó en fecha 18 de julio de 2002, la remisión del expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de su distribución.
El Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 26 de julio de 2002 da como recibido el expediente y en esta misma fecha ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo para su conocimiento.
El Juzgado Superior Primero del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 28 de octubre de 2003, da como recibido el expediente y ordena darle entrada. En esta misma fecha la Juez Superior remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de la distribución del mismo a un Juzgado de la misma categoría, por cuanto se constata que la Juez se inhibió de conocer la presente causa por haber dictado sentencia en Primera Instancia.
En fecha 30 de octubre del 2003 fue distribuida la inhibición planteada por la Juez Superior Primero del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual fue declarada con lugar por esta Alzada en fecha 03 de noviembre de 2003, avocándose al conocimiento de la misma este Juzgado el 10 de noviembre de 2003.
En fecha 08 de enero de 2004 este Juzgado fijó oportunidad para dictar sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 199 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 9 del Código de Procedimiento civil.

I
De las actuaciones procesales realizadas en la presente causa, se observa que:
Riela a los folios 01 al 08, libelo de demanda presentado por el ciudadano EDUARDO HERRERA MONTILLA.
Riela a los folios 93 al 99, escrito mediante el cual la empresa accionada promueve y opone cuestiones previas.
Riela a los folios 110 al 110 escrito de fecha 1 de octubre de 2001, presentado por la abogada Beatriz de Benítez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual subsana voluntariamente las cuestiones previas opuestas por la accionada.
Riela al folio 112, diligencia de fecha 09 de octubre de 2001, mediante la cual la parte accionada impugna el escrito de subsanación presentado por la parte actora.
Riela al folio 113, auto de fecha 11 de octubre de 2001, mediante el cual se acuerda con sujeción a lo señalado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Riela a los folios 114 al 116, escrito de fecha 16 de octubre de 2001, presentado por la parte actora.
Riela a los folios 117 y 118, escrito de fecha 29 de octubre de 2002, presentado por la representación patronal.
Riela a los folios 131 al 140, sentencia interlocutoria, dictada por el tribunal de la causa de fecha 15 de noviembre de 2001, que declara sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y parcialmente con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 6° del articulo 346 ejusdem.
Riela a los folios 143 al 151, escrito de subsanación de fecha 26 de noviembre de 2001 presentado por la parte actora.
Riela a los folios 271 al 276, sentencia interlocutoria de fecha 11 de julio de 2002, dictada por el Tribunal A-quo mediante la cual declara la extinción del procedimiento.
II
Para decidir esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

El artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales, 2ª, 3ª, 4ª,5ª, y 6ª del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el termino de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, procediéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.

El artículo antes mencionado establece que una vez opuestas las cuestiones previas la parte tiene que subsanar dentro de los 5 días siguientes, bien sea voluntariamente o por mandato del Juez, Si la parte no subsanare correctamente se producirán el efecto de extinción del proceso.
Ahora bien, con relación a las cuestiones previas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001 en los siguientes términos:

“...Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:

A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.

Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.

De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.

Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión...."

En el caso de autos, se desprende de las actas procesales que la parte accionada en la oportunidad de contestar la demanda, opuso cuestiones previas ; el accionante presentó subsanación voluntaria – folios 103 al 110 – la cual fue igualmente impugnada por la accionada alegando que el actor en vez de subsanar lo que hizo fue reformar el libelo y que habían variaciones en el monto reclamado por el accionante, produciéndose en consecuencia, la apertura de una articulación probatoria decretada por el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 20 y 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Así mismo, se constata que el accionante al momento de subsanar voluntariamente la demanda, hizo una variación de la misma en relación a su estimación, ya que en el escrito presentado inicialmente el monto es Bs. 9.457.872,90 y la demanda subsanada contiene un monto de Bs 23.920.485,73, lo que evidentemente refleja una variación del fondo de la demanda que la hace distinta a la original,. Además, se observa que en la subsanación realizada de forma voluntaria por la parte actora, fueron incorporadas nuevos conceptos a reclamar como lo son el pago del seguro social obligatorio, contribución de Paro Forzoso, y la contribución de la Ley de Política Habitacional.

Por otra parte, en el escrito de subsanación presentado por el accionante -folio 114 al 116- se observan nuevas variaciones en el salario devengado por el trabajador con relación a los anteriores libelos, toda vez que en el libelo inicial describe que el trabajador devengaba un sueldo básico de garantía de Bs. 230.000,00 y en el tercer escrito libelar aduce que el trabajador devengaba un sueldo básico de garantía de Bs. 242.174,27. Es evidente que al existir un incremento en el salario devengado por el trabajador existirán incrementos en todos los conceptos reclamados, lo cual hace denotar una discrepancia, y por ende nos lleva a establecer que la parte actora a la hora de corregir lo que hizo fue presentar una nueva demanda , lo cual es contraria a la naturaleza de la cuestión previa opuesta por la demandada. En consecuencia se evidencia que la parte actora no subsanó correctamente las cuestiones previas ordenadas por el a-quo ya que, contrariamente, lo que hizo fue presentar una nueva demanda.
En consecuencia, esta Alzada comparte el criterio de a-quo y establece la consecuencia jurídica contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº- 30.098, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO HERRERA MONTILLA, ya identificado.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 11 de julio de 2002 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que declaró EXTINGUIDO EL PROCESO.

No hay condena en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Notifíquese a las partes en los domicilios procesales señalados por estos en el expediente, mediante boleta que dejará el alguacil en los citados domicilios, teniéndose en cuenta que el juicio continuará con los actos que faltaren, a partir del día de despacho siguiente a aquel en el cual conste en autos la última de las notificaciones, o en su defecto de no haber sido señalado dicho domicilio procesal, la notificación se hará por boleta fijada en la sede de este Tribunal, contándose los lapsos a partir de la declaración de la Secretaria en el expediente de cumplido con tales formalidades, pasados diez (10) días contados consecutivos de aquel que la Secretaría haya hecho constar su declaración de haber cumplido con dicha fijación.
En virtud de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo fue suprimido, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio a quien corresponda.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez

Abg. Ketzaleth Natera
El Secretario,

Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior Sentencia, siendo las 10:00 a.m.
El secretario,

Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares







KNZ/EC/MB
EXP: GC01-R-2003-000090