REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-O-2004-0000317
PRESUNTOS AGRAVIADOS: MIRNA CRUZ MARTINEZ Y OTROS
APODERADO JUDICIAL: ALBERTO SCHILLING H.
PRESUNTO AGRAVIANTE: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA
DE VALENCIA (IUTVAL)
APODERADO JUDICIAL: OLGA ROJAS DIAZ
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO


En fecha 30 de agosto de 2004, se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el número GP02-O-2004-0000317, con motivo del recurso de apelación, interpuesto por el abogado ALBERTO NAPOLEON SHILLING HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.543, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MIRNA LEONELA CRUZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.115.060; MARIA ANTONIETA AMORESE, titular de la cédula de identidad N° 5.379.258; LUCIA DAYANA GASPRRIN MAYER, titular de la cédula de identidad N° 12.603.065; MILITZA JOSEFINA IRIZA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 10.159.580; NABOR ANTONIO CHIRINOS ARRAEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.462.452; GINA DOMENICO DE MARCOS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 7.090.618; BASSAM ASFUR HIMAIDAN, titular de la cédula de identidad N° 12.424.589, YARITZA MAGDALENA GONZALEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 4.643.868; MARIA NELLY GONZALEZ CAPOTE, titular de la cédula de identidad N° 8.578.114 y CARLOS ALBERTO RIBEIRO INFANTES, titular de la cédula de identidad N° 7.152.096, contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2004 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de Amparo incoada por los ciudadanos antes identificados.

I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
De conformidad con los artículos 1, 3, 5 y 20 de la Resolución Nº-2003-00020 de fecha 06 de agosto de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº- 37.756, de fecha 19 de agosto de 2003, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 1: “Se suprimen los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo”,
Artículo 3: “ Se crean tres (03) Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo para el Régimen Procesal Transitorio, ubicados en el Palacio de Justicia de la Ciudad de Valencia, con igual competencia territorial a la de los Juzgados que se suprimen por la presente Resolución, sin perjuicio de lo establecido en el articulo 22 de esta Resolución”;
Artículo 5: “ Los Juzgados creados a tenor del artículo 3 de la presente Resolución, serán competentes únicamente para tramitar y decidir las causas que les sean remitidas, de acuerdo al Régimen Procesal Transitorio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
En virtud de que el Juzgado Superior Primero del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio no puede conocer de nuevas causas dada la transitoriedad establecida en las precitadas normas y en la competencia que como Juez de Alzada de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de esta circunscripción judicial tiene atribuida y dada la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, este Juzgado Superior resulta competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

II
FUNDAMENTOS
Los quejosos fundamentan su acción en el hecho de que siendo declarados ganadores de concurso de credenciales para los cargos de profesores a medio tiempo, en el caso de alguno de ellos, y a tiempo completo, en los otros casos, firmaron con el Instituto Universitario de Tecnología Valencia una suscripción de ingreso como funcionarios públicos adscritos al Ministerio de Educación en fecha 01 de marzo de 2000.
Aducen que en el mes de junio de 2000 suscribieron con la ciudadana Elizabeth Raven García, en su condición de Directora Encargada de la Dirección General Sectorial de Educación Superior del Ministerio de Educación, la prorroga de dichos contratos desde el 15 de julio de 2000 al 31 de diciembre de 2000, lo cual configura un (1) año de relación laboral entre las partes, así como los contratos con lapso de vigencia, el primero del 01 de enero de 2001 al 31 de marzo de 2001, y el segundo, del 01 de mayo de 2001 al 31 de diciembre de 2001.
Señala que de conformidad con la cláusula sexta del contrato estipulado entre el Ministerio de Educación, materializaron un contrato de servicio profesionales, igual que los anteriores, con una vigencia desde el 01 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002; continuando con el desempeño de tales funciones en forma ininterrumpida hasta el año 2003, devengando un salario estipulado por debajo de Bs. 633.600,00 mensuales.
Refieren que en enero de 2003 recibieron una comunicación por parte del Director del Tecnológico, mediante la cual se les notificó de la culminación de un contrato que no existe por cuanto las partes nunca lo han suscrito; sin embargo, recibieron el sueldo hasta el mes de abril del año en curso.
Señalan que han gestionado ante los diversos organismos involucrados sobre su situación y no han obtenido respuesta, elevando el problema ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia la cual ha iniciado los tramites para citar a las autoridades de la institución.
Denuncian la violación por parte del Director Ing. Guillermo López Herrera de los derechos contenidos en los artículos 49, 51, 87, 89 y 91 de la Constitución Nacional vigente, del derecho a la protección social que tienen todos los trabajadores de la Administración Pública y que se encuentran consagrados en los artículos 2, 3, 8, 11,23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y extensibles a los artículos 25, 29, 30 y 82 de la Ley Orgánica de Educación, así como a los artículos 28, 29, 39 y 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y del beneficio de Inamovilidad Laboral Especial que emana del Decreto 2771 de la Presidencia de la República de fecha 11 de Enero de 2003.
Fundamentan su acción en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales en concordancia con los artículos 27, 253 y 259 de la Constitución Nacional.
Recibido como ha sido el expediente objeto del presente recurso de apelación contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2004 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, publico, brev, gratuito y no sujeto a formalidad y la autoridad judicial competente tendrá potestad para reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.

La acción de amparo es un medio de impugnación con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho humano a nivel constitucional. Es una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica en tanto contraria aun postulado en cuyo seno se encuentra reconocido un derecho fundamental.
La acción de amparo esta concebida como una protección de derecho y garantías constitucionales; es determinante para resolver acerca de la pretendida violación de un derecho constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia de fecha 24-01-2000, caso Paúl Viscaya Ojeda, argumentado lo siguiente:

“El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacifico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario , solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia”

En el presente caso, la solicitud de los quejosos está fundamentada en el restablecimiento de una situación de carácter legal, es decir los presuntos agraviados solicitan que sean reenganchados a sus cargos, por considerar que son trabajadores públicos a tiempo indeterminado a razón de las reiteradas prorrogas de contratos de servicios que suscribieran con el Instituto y a tenor de estar amparados por la inamovilidad laboral especial contenida en el Decreto Presidencial.
Se evidencia de las actas procesales, que los presuntos agraviados plantean un conflicto laboral con el Instituto Universitario Tecnología Valencia (IUTVAL) y que fue ventilado por ante la Inspectoría del Trabajo competente como lo es la Inspectoría de Valencia estado Carabobo
Así mismo, observa quien decide que en el Acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia constitucional (folio 598 al 600) ordeno oficiar a la Inspectoría del Trabajo de Valencia estado Carabobo a objeto de que ese organismo informe si por ante ese Despacho existe un procedimiento incoado por los presuntos agraviados contra el Instituto Universitario Tecnología Valencia y de existir en que estado se encuentra el mismo.
Por otra parte, riela al folio 646, Oficio de fecha 20 de julio de 2004 emanado de la Inspectoría del Trabajo de Valencia estado Carabobo, mediante el cual informa al Tribunal de la causa sobre los particulares antes mencionados, determinando expresamente que por ante ese Despacho existe un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por los presuntos agraviados contra el referido instituto, distinguido con el No de expediente 3920-03 y del cual no ha habido pronunciamiento, por tanto es una causa que se encuentra pendiente.
En base a los anteriores hechos, nos encontramos que el derecho pretendido por la acción de amparo ejercida, ha sido conocido previamente por ante una vía cuasi-jurisdiccional (administrativa), puesto que los agraviados optaron por recurrir a las vías ordinarias para el restablecimiento de sus derechos, impulsando el procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que se trata del reenganche y pago de salarios caídos de trabajadores que alegan que fueron despedidos injustificadamente y por estar amparados por la inamovilidad especial decretada por el Presidente de la Republica.

Conforme a los anteriores señalamientos, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia de fecha 09-08-2000, en los siguientes términos:

En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregido progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras), no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta via-amparo-, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agoto la vía ordinaria de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000, la referida Sala ha expresado:
“Entiende este supuesto la sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica, o que haya usado en otros medios judiciales para re reparar su situación , como pedir al Juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Ciando esto ocurra , el lesionado no tiene derecho al amparo, ya que el ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica...”

En el caso de marras, es obvio que los presuntos agraviados optaron por acudir previamente a la vía administrativa, para hacer valer sus derechos y obtener así el restablecimiento de los mismos. En este sentido, habiendo impulsado los mismos un procedimiento por ante un órgano de carácter administrativo con competencia para resolver el conflicto laboral planteado entre las partes y siendo que dicho organismo no se ha pronunciado aun sobre la pretensión alegada, es evidente que es al mismo a quien le corresponde dictaminar sobre dicho conflicto.
En base a las anteriores consideraciones, esta Alzada comparte el criterio del A-quo en declarar Inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALBERTO NAPOLEON SHILLING HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.543, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MIRNA LEONELA CRUZ MARTINEZ, MARIA ANTONIETA AMORESE, LUCIA DAYANA GASPRRIN MAYER, MILITZA JOSEFINA IRIZA CASTRO, NABOR ANTONIO CHIRINOS ARRAEZ, GINA DOMENICO DE MARCOS RIVAS, BASSAM ASFUR HIMAIDAN, YARITZA MAGDALENA GONZALEZ GARCIA, MARIA NELLY GONZALEZ CAPOTE y CARLOS ALBERTO RIBEIRO INFANTES, ya identificados.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 23 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo., que declaró INADMISIBLE la presente acción de amparo con fundamento en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Superior Tercero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez


KETZALETH NATERA Z.

El Secretario,

Abog. Eddy Bladismir Cornado Colmenares

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
El Secretario,

Abog. Eddy Bladismir Cornado Colmenares


KN/MB
EXP: GP02-O-2004-000317