REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GC01-R-2003-000085
DEMANDANTE: MARIA DE JESUS OCHOA
APODERADO JUDICIAL: BEATRIZ DE BENITEZ
DEMANDADO: FUNDACIÓN SERVICO DE ATENCIÓN AL MENOR
DEL ESTADO CARABOBO
APODERADO JUDICIAL: GIUSEPPINA RUSSO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 07 de noviembre 2003, se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el número GC01-R-2003-000085, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogado BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.098, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA DE JESUS OCHOA, titular de la cédula de identidad No 5.370.326, en el juicio por prestaciones sociales incoado contra FUNDACIÓN SERVICIO DE ATENCIÓN AL MENOR DEL ESTADO CARABOBO (FUNDAMENORES), contra el auto de fecha 26 de septiembre de 2002 que declaró IMPROCEDENTE la regulación de competencia solicitada y NIEGA la apelación ejercida contra el auto de fecha 25 de julio de 2002.
El auto objeto de la presente apelación fue decretado en los siguientes términos:
“Vista la diligencia de fecha 31 de julio de 2002, suscrita por la abogado en ejercicio BEATRIZ DE BENITEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual pretende interponer recurso de incompetencia para que sea la Superioridad la que decida cual va a ser la juez competente para continuar conocimiento la presente causa y por otra parte a su vez apela para ante la alzada para que resuelva sobre las implicaciones y alcances del auto de fecha 25 de julio de 2002 que ríela al folio 413 al 415, este Tribunal para decidir observa:
En cuanto a la interposición de la Regulación de Competencia solicitada por la mencionada abogada este Tribunal considera que no hay fundamento legal alguno para la procedencia de dicha solicitud, por lo cual la misma se declara Improcedente. Así se decide.
Asimismo en cuanto a la apelación hecha al auto de fecha 25 de julio de 2002 que corre al folio 413 de autos, la misma no se oye por cuanto dicho auto fue suscrito por la Juez Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo cual no es la vía idónea para oír dicho recurso. Así se declara. “ (sic) (negrillas de este Tribunal).
I
De las actuaciones procesales realizadas en la presente causa, se observa que:

Riela al folio 376, acta levantada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VILLANUEVA, Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 8 de abril de 2002, mediante la cual se INHIBE de seguir conociendo de la presente causa con fundamento en el ordinal 18ª del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del mismo en fecha 11 de abril de 2002, folio 381.
Riela a los folios 406 al 408, sentencia interlocutoria dictada en fecha 29 de abril de 2002, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y de Menores de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declara con lugar la incidencia inhibitoria planteada.
Riela al folio 410, auto de fecha 01 de julio de 2002 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta circunscripción Judicial mediante la cual ordena la remisión del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, por cuanto quien conoció la inhibición era un Juez Temporal suplente de la Juez titular y siendo que ésta retomó su cargo, debe seguir conociendo de la causa.
Riela a los folios 413 al 415, auto de fecha 25 de julio de 2002 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, mediante el cual acuerda remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia para que siga conociendo la causa en base al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Riela al folio 418, diligencia de fecha 31 de julio de 2002, suscrita por la Abogada BEATRIZ DE BENITEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual interpone recurso de regulación de competencia para que sea la Alzada quien decida cual de los Juzgados es el competente para conocer de la presente causa e interpone recurso de apelación del auto de fecha 23 de julio de 2002, el cual es negado por el tribunal a-quo, folio 419.

II
Para decidir esta Alzada observa:

La Resolución Nº-2003-00020 de fecha 06 de agosto de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº- 37.756, de fecha 19 de agosto de 2003, establece en sus artículos 1, 3 y 5, respectivamente:
Artículo 1: “Se suprimen los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo”,
Artículo 3: “ Se crean tres (03) Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para el Régimen Procesal Transitorio, ubicados en el Palacio de Justicia de la Ciudad de Valencia, con igual competencia territorial a la de los Juzgados que se suprimen por la presente Resolución, sin perjuicio de lo establecido en el articulo 22 de esta Resolución
(..)
b) Un (01) Tribunal de Juicio del Trabajo, que se denomina: Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.”;
Artículo 5: “Los Juzgados creados a tenor del artículo 3 de la presente Resolución, serán competentes únicamente para tramitar y decidir las causas que les sean remitidas, de acuerdo al Régimen Procesal Transitorio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

Conforme a lo anteriormente transcrito se desprende que los Juzgados Segundo y Tercero de Primera Instancia del Trabajo fueron suprimidos, por lo que evidentemente cualquier conflicto de competencia que se hubiera presentado entre ambos Juzgados ha desaparecido en virtud de dicha cesación, por lo cual, considera quien decide que resulta inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre la Regulación de Competencia planteada. Así se declara.

En cuanto al recurso de apelación interpuesto contra la negativa de oír el recurso de apelación contra el auto de fecha 25 de julio de 2002, folio 413, este Juzgado observa que de conformidad a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dada la negativa de oír el mencionado recurso interpuesto, la parte ha debido ejercer el Recurso de Hecho por ante el Superior competente, para que éste resolviera de conformidad a lo establecido en dicha norma. Por lo tanto, al no constar el ejercicio de tal recurso, esta Alzada no tiene materia sobre la cual decidir. Así se declara.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: RESULTA INOFICIOSO EMITIR PRONUNCIAMIENTO sobre la regulación de competencia solicitada por la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.098, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA DE JESUS OCHOA, titular de la cédula de identidad No 5.370326, dada la cesación del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, ambos de esta circunscripción judicial.
SEGUNDA: NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR con relación al recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 25 de julio de 2002.

No hay condena en costas.
Notifíquese a las partes en los domicilios procesales señalados por estos en el expediente, mediante boleta que dejará el alguacil en los citados domicilios, teniéndose en cuenta que el juicio continuará con los actos que faltaren, a partir del día de despacho siguiente a aquel en el cual conste en autos la última de las notificaciones, o en su defecto de no haber sido señalado dicho domicilio procesal, la notificación se hará por boleta fijada en la sede de este Tribunal, contándose los lapsos a partir de la declaración de la Secretaria en el expediente de cumplido con tales formalidades, pasados diez (10) días contados consecutivos de aquel que la Secretaría haya hecho constar su declaración de haber cumplido con dicha fijación.
Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la circunscripción judicial del estado Carabobo para que la causa continúe su curso legal de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.
El Secretario,

Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares
En la misma fecha se dictó, publicó y se registro la anterior sentencia, siendo las 9:30 a.m.
El Secretario,

Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares

KN/EC/MB
EXP: GC01-R-2003-000085