REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: GC01-R-2003-0000209
DEMANDANTE: ALIDA COLMENARES
APODERADO JUDICIAL: ALBERTO RIGO
DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA JOSE MARIA VARGAS
APODERADO JUDICIAL: SADY MONTAGNE WASKIER
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 24 de noviembre de 2003 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el número GC01-R-2003-000209, con motivo de Recurso de Apelación interpuesto por la abogado SADY MONTAGNE WASKER, Inpreabogado No- 41.577, en su carácter de apoderada judicial de UNIDAD EDUCATIVA JOSÉ MARÍA VARGAS, contra la decisión de fecha 03 de julio de 2000 por el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la Ciudadana ALIDA COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 9.119.683 contra la referida empresa.
En fecha 09 de febrero 2004, esta Alzada dicto auto fijando el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I
Alega la accionante en su escrito de demanda que en fecha 01 de octubre de 1997 comenzó a prestar servicios en la Unidad Educativa José Maria Vargas desempeñando el cargo de docente contratada por tiempo determinado, devengando un salario diario de Bs. 3.000,00, siendo despedida por la ciudadana BELKIS ESCOBAR el día 5 de julio de 1.999.

Reclama el pago de los siguientes conceptos:

Antigüedad nuevo régimen 340.616,31
Artículo 125 143.249,85
Preaviso 190.999,80
Utilidades 42.000,00
Vacaciones 97/98 61.600,00
Utilidades fraccionadas 35.625,00
Vacaciones fraccionadas 52.247,80
Salarios retenidos 21.000,00

Lo cual arroja un total de Bs. OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRECIENTOS CUARENTA CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 887.340,76).

En su defensa, la accionada niega, rechaza y contradice que la demandante haya trabajado en la Unidad Educativa José Maria Vargas desde el 01 de octubre de 1.997 hasta el 05 de julio de 1.999, que devengaba un salario de Bs 3.000,00 diarios y que le adeuda los conceptos reclamados en la demanda.
Señala que la actora suscribió un contrato de trabajo a tiempo determinado con la Unidad Educativa José María Vargas, C.A. desde el 1 de octubre de 1998 hasta el 30 de junio de 1999, razón por la cual el mismo expiró en razón del termino, devengando un salario de Bs. 800,00 por hora (Bs. 48.000,00 mensuales). Al expirar el termino del contrato, la trabajadora recibió todos los conceptos que se le adeudaban por dicha relación laboral.

Planteada de esta forma la litis, surge como punto central a resolver el tiempo que duró la relación de trabajo entre las partes, el salario devengado por la trabajadora y si ésta recibió el pago de los beneficios laborales al finalizar el vínculo laboral.

II
Pruebas aportadas al proceso por la parte actora:

Con el libelo de demanda:
Folios 3 al 9, Copia simple de actuaciones realizadas por ante la Procuraduría Especial del Trabajo de Valencia estado Carabobo marcadas de la “A” hasta la “D”, las cuales se desechan por resultar irrelevantes al proceso.
Folio 10 y 11, Copia simple de Registro de Firma Personal del Instituto José Maria Vargas, marcada “E”. No fue impugnada por la accionada, por lo cual se aprecia.
Invoca el merito que a su favor se desprenda de los autos
De las documentales:
Folio 36, Marcada “H”, constancia de trabajo expedida por la ciudadana Belkis Escobar. La misma se aprecia por cuanto no fue desconocida por la parte accionada en su oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil y que si bien se refiere a un periodo determinado, hace presumir la existencia de la relación de trabajo entre las partes.
Inspección judicial:
En la sede de las Instituciones bancarias, Banco Caracas y Banco Provincial., la cual no fue admitida.
Testimoniales:
De la ciudadana KATTI BEREZOVSKA, titular de la cédula de identidad N° 4.860.729. No fue evacuada.

Pruebas aportadas al proceso por la parte accionada:
Documentales;
Folios 22 al 25, Marcada “A”, Contrato de Servicio por hora a tiempo determinado. Al mismo se le da pleno valor probatorio, ya que dicho instrumento no fue impugnado por la parte actora.
Folio 26, Marcada “B”, Planilla de Liquidación firmada por la ciudadana Alida Colmenares. Dicha documental fue tachada por la accionante en su debida oportunidad, formalizando la incidencia de tacha en fecha en fecha 24 de mayo de 2000, no habiendo la empresa accionada hecho valer tal documental oportunamente de conformidad con lo establecido en el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia de auto de fecha 06 de junio de 2000 que riela al folio 36 del expediente; en consecuencia la documental in comento no tiene ningún valor probatorio. Así se declara.
Folios 27 al 31, Marcada “C”, Hoja de control de asistencia. Considera esta alzada que esta prueba nada aporta al proceso, en razón de que la misma no identifica que se trata del personal de la empresa accionada ni están firmadas por ningún miembro directivo del instituto, por lo cual las mismas se desechan.

III
Para decidir esta Alzada observa:

Con relación a la contestación de demanda en materia laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:

“ En fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció esta Sala Social en cuanto al entendimiento del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

“Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...”.

Sobre la base de lo anterior, se desprende que dada la forma como la accionada dio contestación a la demanda, le corresponde probar los hechos que pretenden desvirtuar los alegatos de la actora.

De la revisión del Contrato de Servicio consignado por la accionada, se observa que en el mismo se señala:

“ … de conformidad con lo establecido e la cláusula Séptima de los estatutos que rigen la compañía, cuyo documento constitutivo fue inscrito por ante la Oficina del registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 64, tomo 8-A, de fecha 23-02-90 e inscrita en el Ministerio de Educación..”

Tal identificación no coincide con la que fuere señalada por la actora en su libelo. En efecto, la accionante al referirse a la demandada indica que la misma está inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 09 de julio de 1983, anotado bajo el N° 78, Tomo 147-B, de los Libros que lleva el Registro y que se ve reforzada por la copia simple del registro de la firma personal INSTITUTO JOSÉ MARÍA VARGAS, consignada por la actora y a la cual se le dio pleno valor probatorio al no ser impugnada en su debida oportunidad; datos que son diferentes en todas sus partes a los contenidos en el aludido contrato de servicio.
Todo ello permite establecer la presunción de que ambos institutos son personas jurídicas diferentes, por lo que esta Juzgadora considera que el contrato de servicio opuesto, fue suscrito por la ciudadana Alida Colmenares con una persona jurídica distinta a la demandada. Así se declara.

Por otra parte, no probó la accionada que la trabajadora hubiera recibido el pago de concepto laboral alguno durante la vigencia de la relación de trabajo ya que la documental promovida al efecto fue desconocida por la actora y la promovente no la hizo valer. Así se declara.

Se observa que en fecha 19 de septiembre de 2000, estando ya la causa en conocimiento del Juez de Segunda Instancia, la accionada consigna documental que – según señala – demuestra la liquidación de beneficios laborales que le fuera hecha a la actora al concluir el primer contrato de trabajo. En este sentido, es pertinente hacer referencia al contenido del encabezado del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 520:
“ En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio
(…) “.
De tal forma, que no tratándose dicha prueba de alguna de las indicadas en la precitada norma, la misma se desecha. Así se declara.

En consecuencia, al no haber demostrado la accionada sus defensas se tiene que el vínculo que unió a las partes se inicio en fecha 1 de octubre de 1.997 y finalizó el 05 de julio de 1999, para una antigüedad de un (1) año, nueve (9) meses y catorce (14) días, desempeñando el cargo de docente, devengando en salario de Bs. 3.000,00 diarios. Así se declara.

Por lo tanto, resulta procedente el pago de los siguientes conceptos acordados en la recurrida:

Concepto Monto Bs.
Antigüedad 324.699,66
Vacaciones (97/98) 66.000,00
Utilidades (98/99) 45.000,00
Vacaciones Fracc. 48.000,00
Utilidades Fraccionadas 30.000,00
Indemnización x despido 334.249,65
Total 847.949,31

Así se declara.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado SADY MONTAGNE WADSKIER, Inpreabogado No 41.577, en su carácter de apoderado judicial de la UNIDAD EDUCATIVA JOSE MARIA VARGAS.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 03 de julio de 2000, dictada por el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y se condena a la UNIDAD EDUCATIVA JOSE MARIA VARGAS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de julio de 1983, anotado bajo el N° 78, Tomo 147-B, a cancelar a la trabajadora ALIDA COLMENARES, ya identificada, la cantidad de Bs. OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON 31/100.
Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del fallo a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de de ordenar la ejecución de la sentencia.

No hay condena en costas por no haber vencimiento total.

Notifíquese a las partes en los domicilios procesales señalados por estos en el expediente, mediante boleta que dejará el alguacil en los citados domicilios, teniéndose en cuenta que el juicio continuará con los actos que faltaren, a partir del día de despacho siguiente a aquel en el cual conste en autos la última de las notificaciones, o en su defecto de no haber sido señalado dicho domicilio procesal, la notificación se hará por boleta fijada en la sede de este Tribunal, contándose los lapsos a partir de la declaración de la Secretaria en el expediente de cumplido con tales formalidades, pasados diez (10) días contados consecutivos de aquel que la Secretaría haya hecho constar su declaración de haber cumplido con dicha fijación.
En virtud de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo fue suprimido, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio a quien corresponda.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de agosto de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación-.
La Juez,

Abg. KETZALETH NATERA Z.
El Secretario,

Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares

En la misma fecha se dictó, publicó y se registro la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m.
El Secretario,

Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares

EXP: GC01-R-2003-000209