REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2004-000349
DEMANDANTE: HENRY ORLANDO COELLO HERRERA
APODERADO: WILFREDO MADDIA
DEMANDADO: RHODIA ACETOW VENEZUELA, C.A.
APODERADO: JOSE GREGORIO GALLARDO Y OTROS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 07 de Septiembre de 2004 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el número GP02-R-2004-000349, con motivo de Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE GREGORIO GALLARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°-78.838, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada RHODIA ACETOW VENEZUELA, C.A., contra el Acta de fecha 17 de agosto de 2004 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante ciudadano HENRY ORLANDO COELLO HERRERA, titular de la cédula de identidad N°- 4.466.106, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la misma fecha de entrada se fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral para el Quinto (5°) día hábil siguiente al recibo del expediente, a las 9:30 a.m.
Se observa que en fecha 23 de agosto de 2004, el recurrente consigna escrito mediante el cual fundamenta los motivos de su apelación los cuales fueron ratificados en la mencionada audiencia.
I
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Alzada observa:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes mencionado, le concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la facultad de declarar la admisión de los hechos a la parte demandada por la incomparecencia a la audiencia preliminar, estableciendo también la posibilidad de enervar la presunción de admisión de hechos comprobando el caso fortuito o la fuerza mayor que impidieran al demandante la asistencia a la audiencia.

Para quien decide, del espíritu, propósito y razón del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar es un LAPSO PERENTORIO, porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 LOPT y 202 C.P.C.) el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.

Planteada de esta manera la litis, considera quien decide que es conveniente precisar los conceptos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, a la luz de nuestra doctrina más calificada y jurisprudencia, como causas no imputables de responsabilidad para verificar si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.

Para José Mélich Orsini, (La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos, pp 425-432) Caso Fortuito son “ aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible e irresistible, le han hecho imposible impedir el daño”. Este concepto, tiene dos notas características:
La irresistibilidad del hecho: que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa. No basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente (in abstracto) y no con un criterio relativo personal al demandado.
La imprevisibilidad del hecho: con circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para tomar precauciones que evitaran el daño.

La Fuerza Mayor es el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el circulo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del príncipe o el hecho de un tercero.

Para nuestra legislación (artículos 1.193, 1.272 del Código Civil y Parágrafo Segundo del 130 de la LOPT) y para la mayor parte de las Legislaciones así como para la doctrina, NO DISTINGUEN ENTRE ESTOS DOS conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, los dos eximen de responsabilidad al sujeto, tan solo la Ley Orgánica del Trabajo distingue en caso de accidentes de trabajo ( el artículo 563 establece que el patrono queda liberado de su responsabilidad cuando compruebe que el mismo fue debido a fuerza mayor).

El Tribunal Supremo de Justicia tiene el criterio de facilitar la prorroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho de Defensa analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prorroga para anunciar el recurso de Casación (Sent. 21-03-00. Sala Civil TSJ) o tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en Sentencia N°- 115 de fecha 17 de febrero de 2004:
“ Se considera prudente y abnegado con los fines del proceso ( instrumento para la realización de la justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, ( que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador”
En consecuencia, debe esta Alzada analizar los alegatos presentados por el recurrente para determinar si los mismos justifican la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar.

II
De la revisión de las actas procesales se desprenden las siguientes actuaciones:

Riela a los folios 47 y 48 escrito presentado por el abogado Javier Giordanelli, apoderado judicial de la parte demandada RHODIA ACETOW VENEZUELA, C.A, solicitando que sea llamado como tercero al juicio la empresa YDH Informática, C.A. En el mismo acto consigna poder en el cual se acredita la cualidad como representantes judiciales de dicho empresa a los abogados José María Varas Martin, Paolo Longo, Miladis Martínez Febres, Irma Bontes Calderón, María Auxiliadora Sifontes Lares, Carlos López Damián, Javier Giordanelli y José Gregorio Gallardo.
En fecha 13 de abril de 2004, el juzgado a.-quo admite el llamado a juicio como tercero a la empresa YDH Informática, C.A., folio 68.
En fecha 11 de mayo de 2004, el ciudadano Angel Ramón Hernández, en su condición de Vicepresidente de la sociedad de comercio YDH Informática, C.A., otorga Poder apud acta al abogado Javier Giordanelli, según consta al folio 73 y su vuelto.
En fecha 11 de agosto de 2004, el mencionado abogado sustituye poder, reservándose su ejercicio, a la abogada Zulay López, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.450, folio 86, y que fuera subsanado mediante la presentación de nuevo poder en fecha 17 de agosto de 2004, por no contener el primero la indicación de facultad expresa contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, según señala el recurrente.
Al folio 87 corre inserta acta levantada en el marco de celebración de la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 17 de agosto de 2004, mediante la cual el Juzgado a-quo declara la Admisión de los Hechos a la empresa Rhodia Acetow Venezuela, C.A, dejando constancia de la comparecencia de la parte accionante.
En la misma oportunidad, se levanta otra acta en la cual se deja constancia de la comparecencia de la abogada Zulay López como apoderada judicial de la empresa YDH Informática, C.A., así como de la comparecencia del apoderado judicial del actor, folio 89. En este acto el apoderado actor manifestó:
“ Impugno las sustituciones de poderes de fechas 11 y 17 de agosto de 2004, respectivamente, por cuanto no cumple las formalidades exigidas en los artículos 162 en concordancia con el artículo 155 del Código de procedimiento Civil, reservándome el derecho de exponer los motivos por escrito separado “.

Como ya se refirió, el poder de fecha 11 de agosto de 2004 es el poder subsanado mediante la presentación de un nuevo poder a la misma abogada en fecha 17 de agosto de 2004. De este último, se observa en la nota de secretaría que el funcionario deja constancia que la facultad para sustituir emana del poder conferido en fecha 11 de mayo de 2004, que es el poder que le fuera otorgado al sustituido por el representante legal de la empresa YHD Informática, C.A. De la lectura de dicho poder también se observa que la sustitución se hace “con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada “. En este sentido, señala el recurrente que la demandada en el presente proceso es una sola – Rhodia Acetow de Venezuela, C.A, ya que YDH Informática, C.A. entra al proceso en virtud de su llamado al juicio como tercero, tal como se desprende de pedimento hecho por la demandada en fecha 6 de abril de 2004.
De la misma acta, se constata que la causa siguió su curso, fijando el Tribunal oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar pero sin hacer mención alguna a la impugnación hecha por el actor.

Con relación a la impugnación de sustitución del poder otorgado apud acta la doctrina ha sostenido el criterio que se transcribe y que ha sido señalado por la Sala de Casación Civil en sentencia del 15 de octubre de 1998, en el juicio de Isajar Rubén Benmaman Bendayán contra León Cohen Nessim expresó:
“ la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legitima la representación que se ha invocado el apoderado judicial “.

En el presente caso, se observa que la actora oportunamente impugnó el poder que fuera consignado por la demandada, por lo cual ha debido la Juez a-quo ordenar la apertura de una incidencia a los efectos de establecer la eficacia o ineficacia del poder objetado; por el contrario, fija nueva oportunidad y la audiencia preliminar continua con la asistencia de la empresa YDH Informática, llamada como tercero al juicio, sin que la parte actora requiriera del tribunal pronunciamiento sobre la impugnación, llegando incluso a dictar un auto en fecha 24 de agosto de 2004 en el cual da por concluida la audiencia preliminar y ordena la incorporación al expediente del material probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual ocasiona una aceptación tácita, una convalidación por parte del representante judicial del demandante con respecto a quien se atribuye la representación judicial de la demandada y por ende, del instrumento que se objeta. Así se declara.

En este sentido, la Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez ha expresado:
“Para fundamentar aun mas, la precedente declaratoria, la Sala se permite dejar asentado que, cuando el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial, y éste actúa con poder insuficiente, por si sólo, no es causa para que se le tenga por confeso, como lo establecía el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil derogado, por cuanto, con la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento legal procesal civil, la parte interesada puede proceder conforme lo prevé su artículo 156 y dependerá de la decisión de la incidencia que surja al respecto, se le tendrá como válido eficaz o quedará desechado (...)”

Considera esta Juzgadora que la actitud omisiva del a-quo le causó un daño a la demandada ya que al no aperturar la incidencia, no le permitió hacer valer dicho instrumento, dejándola en tal estado de indefensión que le fue declarada la presunción de admisión de los hechos sin haberse determinado la eficacia o ineficacia del poder impugnado ante la cuestión incidental planteada.

Por otra parte, se observa que la audiencia preliminar se inició en fecha 18 de mayo de 2004, con sucesivas prolongaciones en el período comprendido desde el 26 de mayo de 2004 hasta el 17 de agosto de 2004, fecha en la cual se produce la admisión de los hechos, lo que hace presumir el animo de las partes de llegar a una conciliación.

Es así, que sobre la base de las anteriores consideraciones concluye quien decide que en el presente caso, a los efectos de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad de las partes en litigio, resulta procedente reponer la causa al estado de que la Juez a-quo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de pronunciamiento sobre la eficacia o ineficacia del prenombrado poder impugnado, ya que como quedó asentado, el mismo fue convalidado por la actuación de la parte actora y las actuaciones de la representación judicial de la parte demandada adquieren plena validez. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesto por el abogado JOSE GREGORIO GALLARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°-78.838, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada RHODIA ACETOW VENEZUELA, C.A.
SEGUNDO: SE REVOCA el Acta de fecha 17 de agosto de 2004 que declaró la admisión de los hechos de la empresa RHODIA ACETOW VENEZUELA, C.A. y SE REVOCA el auto de fecha 24 de agosto de 2004, que da por concluida la audiencia preliminar.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el Tribunal a-quo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

No hay condena en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z

El Secretario,

Abog. Eddy Bladismir Coronado Colmenares

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente Sentencia, siendo las 10:00 a.m.
El Secretario,

Abog. Eddy Bladismir Coronado Colmenares

Exp: GPO2-R-2004-000349