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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2004-000279
DEMANDANTE: REINALDO ANTONIO OBISPO BARRIOS
APODERADA: TAIDE BARRERA GUANIPA
DEMANDADA: SERVICIOS UNICOS PRIVADOS DE VIGILANCIA DE LA COSTA
ORIENTAL DEL LAGO C.A. SUPRIVICOL, C.A.
APODERADO: MAGDY GHANNM MASRI
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 21 de julio del 2004 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el número GP02-R-2004-000279, con motivo de los Recursos de Apelación interpuestos por una parte, por el Abogado MAGDY GHANNAM EL MASRI, Impreabogado No 31.061, en su carácter de apoderado judicial de la empresa VIGILANCIA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO C.A. - SUPRIVICOL, C.A. contra el acta de fecha 29 de junio de 2004 que declaró LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y contra el acta de fecha 06 de julio de 2004, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano REINALDO ANTONIO OBISPO BARRIOS, ya identificado; y por la otra, la Abogada TAIDE BARRERA GUANIPA, Inpreabogado No 74.039, apoderada judicial del ciudadano REINALDO OBISPO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº- 16.158.649, parte demandante en la presente causa, contra el acta de fecha 06 de julio de 2004, actas dictadas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En fecha 17 de agosto de 2004 se fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral para el Quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha, a las 9:30 a.m, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

I
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Alzada observa:
De las actuaciones procesales que cursan al expediente se constatan las siguientes actuaciones:
Al folio 108 cursa acta de celebración de la audiencia preliminar de fecha 29 de junio de 2004, en la cual se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada en los siguientes terminos:
“En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasará a dictar el dispositivo del Fallo, una vez revisada la petición del demandante y si esta no es contraria a derecho, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante, dispositivo que se dictará por acta separada “. (sic).

Al folio 109 cursa auto del Tribunal el cual expresa:
“ Por cuanto en el día de hoy correspondía dictar sentencia en la presente causa y el cumulo de trabajo hizo imposible el pronunciamiento del tribunal, se difiere para el tercer día hábil siguiente al presente auto para la publicación de la misma”. (sic).

A los folios 120 al 124, cursa acta de fecha 06 de julio de 2004 mediante la cual la Juez a-quo declara Parcialmente Con Lugar la demanda y condena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs.4.414.101,20.

En fecha 12 de julio de 2004 la accionada presenta escrito mediante el cual apela del acta dictada en fecha 06 de julio de 2004 – folio 125 y su vuelto, y en la cual hace mención a una apelación interpuesta con anterioridad contra el auto de fecha 29 de junio de 2004, por lo cual esta Alzada ofició a dicho Tribunal Superior a efectos de requerirle informar sobre dicha actuación – folio 138. En fecha 04 de agosto de 2004 este Juzgado suspende la causa hasta tanto conste en autos la correspondiente actuación de apelación, por lo cual, se remitió el expediente al Tribunal de la causa.
Recibido el expediente, se verifica el ejercicio del recurso de apelación por la parte demandada contra el auto de fecha 29 de junio de 2004.
En fecha 13 de julio de 2004 el accionante presenta diligencia mediante la cual apela de la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2004 – folio 129.

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su encabezado establece:
“ Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo “.
De lo anterior se precisan dos aspectos:
Dada la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, opera la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante
Que el tribunal deberá reducir la sentencia dictada en forma oral, en un acta que elaborará el mismo día.
En el presente caso, según se desprende de los autos de fecha 29 de junio de 2004, la Juez a-quo se pronunció sobre la incomparecencia del demandado y sobre la procedencia de los conceptos reclamados, por autos separados, contraviniendo de esta manera lo establecido en la norma y creando un procedimiento que no está establecido en la Ley.
De tal forma, que debe advertir esta Alzada a la Juez de la causa, que a partir de la publicación del presente fallo, en los casos de incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, deberá emitir pronunciamiento en los terminos establecidos en el artículo 131 de dicha Ley. Así se declara.

Establecido lo anterior, esta Alzada se pronunciará en primer lugar, sobre la apelación interpuesta por la accionada contra el auto de fecha 29 de junio de 2004 que declaró la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, para luego pronunciarse sobre la apelación ejercida contra el auto de fecha 6 de julio de 2004. Seguidamente, se procederá a conocer sobre la apelación ejercida por la accionante contra el acta de fecha 06 de julio de 2004. Así se declara.

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes mencionado, le concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la facultad de declarar la admisión de los hechos a la parte demandada por la incomparecencia a la audiencia preliminar, estableciendo también la posibilidad de enervar la presunción de admisión de hechos comprobando el caso fortuito o la fuerza mayor que impidieran al demandante la asistencia a la audiencia.

Para quien decide, del espíritu, propósito y razón del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar es un LAPSO PERENTORIO, porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 LOPT y 202 C.P.C.) el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.

Planteada de esta manera la litis, considera quien decide que es conveniente precisar los conceptos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, a la luz de nuestra doctrina más calificada y jurisprudencia, como causas no imputables de responsabilidad para verificar si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.

Para José Mélich Orsini, (La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos, pp 425-432) Caso Fortuito son “ aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible e irresistible, le han hecho imposible impedir el daño”. Este concepto, tiene dos notas características:
La irresistibilidad del hecho: que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa. No basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente (in abstracto) y no con un criterio relativo personal al demandado.
La imprevisibilidad del hecho: con circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para tomar precauciones que evitaran el daño.

La Fuerza Mayor es el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el circulo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del príncipe o el hecho de un tercero.

Para nuestra legislación (artículos 1.193, 1.272 del Código Civil y Parágrafo Segundo del 130 de la LOPT) y para la mayor parte de las Legislaciones así como para la doctrina, NO DISTINGUEN ENTRE ESTOS DOS conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, los dos eximen de responsabilidad al sujeto, tan solo la Ley Orgánica del Trabajo distingue en caso de accidentes de trabajo ( el artículo 563 establece que el patrono queda liberado de su responsabilidad cuando compruebe que el mismo fue debido a fuerza mayor).

El Tribunal Supremo de Justicia tiene el criterio de facilitar la prorroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho de Defensa analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prorroga para anunciar el recurso de Casación (Sent. 21-03-00. Sala Civil TSJ) o tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en Sentencia N°- 115 de fecha 17 de febrero de 2004:
“ Se considera prudente y abnegado con los fines del proceso ( instrumento para la realización de la justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, ( que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador”

II
La recurrente fundamenta su apelación en el hecho de que:
“estuve presente en la antesala del tribunal y que no escuche el llamado que hiciera el Alguacil de Guardia ….y al preguntarle al Alguacil a las 8:40 a.m. aproximadamente según el reloj de la sala del área común de los Tribunales laborales, este me manifestó que el llamado lo había efectuado por lo que encarecidamente y vehementemente le rogué que le avisaran a usted y a la parte demandante que me encontraba presente en la antesala y se me permitiera el ingreso ya que solo habrían transcurrido menos de unos cinco minutos aproximadamente no entre el llamado y mi presentación a la cual la repuesta recibida fue la de no permitirme el ingreso…vulnerándose así de esta manera el derecho a la defensa de mi representada, derecho este de carácter constitucional”

Según lo expuesto por el demandado, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar se encontraba presente en la antesala del Tribunal y no escuchó el llamado que hiciere el Alguacil de Guardia con relación al anuncio de dicha audiencia toda vez que tuvo que salir de dicha sede para atender una llamada telefónica habiéndole indicado al alguacil que él estaba pero que se ausentaría por un lapso de tiempo.
De tal declaración se evidencia la falta de diligencia del apoderado judicial del accionado que al estar presente en la sede del Tribunal para la asistencia a la audiencia preliminar, debió estar atento al llamado que se hace a los fines de dar inicio al acto de la audiencia preliminar. Es una carga que tienen las partes y que no pueden delegar en modo alguno en dicho funcionario judicial.
En consecuencia, considera quien decide que el recurrente no trajo al proceso fundados motivos que justifiquen su incomparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad a lo establece en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se declara.

Con relación al recurso de apelación ejercido por la accionada contra el auto de fecha 06 de julio de 2004, esta Alzada considera inoficioso emitir pronunciamiento al respecto toda vez que ha dejado establecido que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el ejercicio de tal recurso contra el acta que se levanta en la oportunidad de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar. Así se declara.

Establecida la presunción de admisión de los hechos por parte de la demandada, pasa esta Alzada a revisar la petición del actor en los límites establecidos en su apelación:

Se tiene como admitido:
Relación laboral: 01 de septiembre de 2002 hasta 21 de noviembre de 2003.
Antigüedad: un (01) año, dos (02) meses y veinte (20) días.
Salario: 9.609,60
Prestaciones Sociales: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden cinco (5) días por cada mes los cuales le son acreditados a partir del tercer mes de labores, lo cual arroja un total de cincuenta y cinco (55) días de salario según el siguiente detalle:
Primer año: 45 días
Dos Meses: 10 días
Total: 55 días
En consecuencia, procede el pago de Bs. 528.528,00. Así se declara.

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas 2003/2004: De conformidad con el artículo 225 de la misma ley le corresponde el pago de cuatro (4) días de salario correspondiente a la fracción de dos (02) meses laborados, tomando en cuenta que el beneficio es de dieciséis (16) días por vacaciones y ocho (8) días por bono vacacional de conformidad con los artículos 219 y 223 ejusdem. En consecuencia, procede el pago de Bs. 38.438,40. ASI SE DECLARA.

De las utilidades fraccionadas 2002: de conformidad a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de veinte (20) días de beneficio por dicho concepto por haber laborado la fracción de cuatro (4) meses ese año, tomando en consideración que el ejercicio económico de la empresa se inicia el 01 de enero y finaliza el 31 de diciembre de cada año y el trabajador comenzó a laborar el 1 de septiembre de 2002. En consecuencia, procede el pago de Bs. 192.192,00. ASI SE DECLARA.

De las utilidades Fraccionadas 2003: de conformidad a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la fracción de cincuenta (50) días de beneficio por dicho concepto, por haber laborado la fracción de diez (10) meses, tomando en consideración que el ejercicio económico de la empresa se inicia el 01 de enero y finaliza el 31 de diciembre de cada año. En consecuencia, procede el pago de Bs. 480.480,00. ASI SE DECLARA.

Cesta Ticket: se constata que en el libelo de demanda el trabajador reclama el pago de Bs. 728.000,00 por dicho concepto de conformidad con lo establecido en el artículos 2 parágrafo 3° de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

La mencionada Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº- 35.538 y que entró en vigencia el primero de enero de 1999, establece el beneficio de cesta-ticket como una de las modalidades contempladas en ella para que el patrono cumpla con la obligación de suministrar a los trabajadores una comida balanceada durante su jornada de trabajo. Para su procedencia, se deben cumplir los supuestos contenidos en el encabezamiento de su artículo 2 el cual es del siguiente tenor:
“ A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleados del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores, otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. “

De lo anterior se desprende que para la materialización de dicho beneficio es necesario que 1) que la empresa tenga más de cincuenta (50) trabajadores; 2) que el trabajador devengue hasta dos (2) salarios mínimos mensuales y 3) que el trabajador cumpla efectivamente con su jornada de trabajo.

En el presente caso, se observa que el accionante al peticionar dicho concepto en su escrito libelar señala un período de causación comprendido desde el 01 de septiembre de 2002 hasta el 21 de noviembre de 2.003, es decir, un (01) año, dos (02) meses y veinte (20) días dando a entender que laboró todo ese tiempo sin tomar un sólo día de descanso, lo cual, sin tener un solo elemento de presunción de que efectivamente el trabajador laboró todo ese tiempo, resulta imposible para esta juzgadora considerar como cierta tal situación. Por otra parte, si bien la procedencia o no del nombrado beneficio no fue objeto de debate probatorio debido a la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, le correspondía al accionante la carga de traer al proceso dichos elementos lo cual no hizo. En consecuencia resulta improcedente tal reclamación. Así se declara.

En resumen, resulta procedente el pago de los siguientes conceptos:

CONCEPTO
DÍAS
MONTO
Prestaciones Sociales 1er año
55
528.528,00
Vacaciones 2002/2003
15
123.552,00
Bono Vacacional 02/03
07
57.657.60
Vacaciones Fracc 2003/
4
38.438,40
Utilidades 2002/2003
20
192.192,00
Utilidades Fraccionadas 2003
50
480.480,00
Horas Extras Diurnas

255.156,90
Horas Extras Nocturnas

331.689,80
Jornada Nocturna

2.432.495,50
Indemnización Art. 125
30
288.288,00
Preaviso Sustitutivo
30
432.432,00
Diferencia Salarial

60.398,00
TOTAL

5.221.308,20


Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado MAGDY GHANNAM MASRI, Impreabogado No 31.061, en su carácter de apoderado judicial de la empresa VIGILANCIA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO C.A. SUPRIVICOL, C.A.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada TAYDE BARRERA GUANIPA, Inpreabogado No 74.039, apoderada judicial del ciudadano REINALDO OBISPO BARRIOS.
TERCERO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales incoada por el ciudadano REINALDO OPBISPO BARROS, titular de la cédula de identidad Nº- 16.158.649 contra la empresa VIGILANCIA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO C.A. SUPRIVICOL, C.A. y se le condena a cancelar al actor la cantidad de Bs. CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS OCHO CON 20/100 (Bs. 5.221.308,20).
Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del fallo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de ordenar la ejecución de la sentencia.
Se ordena el pago de los intereses generados por la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ejusdem, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de ordenar la ejecución de la sentencia.
Se ordena a la demandada cancelar los intereses moratorios de las prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales se calcularán en correspondencia a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No hay condena en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dos (02) días del mes de septiembre del año 2004.- Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z

El Secretario,

Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente Sentencia, siendo las 2:00 p.m.
El Secretario,

Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares




KNZ/EC/MBG
EXP: GP02--R-2004-000279