REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2004-000347
DEMANDANTE: PEDRO RAMÓN SÁNCHEZ MORALES Y OTROS
APODERADO JUDICIAL: ISRAEL CURIEL LUGO Y FERNANDO CURIEL CALDERÓN
DEMANDADO: COLGATE PALMOLIVE, C.A.
APODERADO JUDICIAL:
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


En fecha 30 de Agosto de 2004 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el número GP02-R-2004-000347, con motivo de Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ISRAEL CURIEL LUGO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°- 55.991, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO RAMÓN SÁNCHEZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° 8.593.995; MARÍA MARTINA ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° 12.324.830; MARÍA AURELINA ESCORCHA FONSECA, titular de la cédula de identidad N° 7.045.346; HÉCTOR JOSÉ GUANCHES GIL, titular de la cédula de identidad N° 11.807.794; FRANCISCO JESÚS HERNÁNDEZ AULAR, titular de la cédula de identidad N° 3.702.884; CARLOS EDUARDO ANGULO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 7.061.220; ANTONIO JULIÁN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.574.146; EUGENIO ANTONIO FLORES; titular de la cédula de identidad N° 7.054.469; YSIDRO ANTONIO GUEVARA MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° 7.103.632; JOSÉ LUÍS VILLEGAS ARRAIZ, titular de la cédula de identidad N°12.379.557; DAVID FRANCISCO CARRERO GELVIS, titular de la cédula de identidad N° 6.020.039; CARLOS LUÍS CHÁVEZ PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.149.842; MADELLEINE YAMILETH TORO NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° 12.065.538; CANDELARIO APONTE, titular de la cédula de identidad N° 11.815.444; CARLOS ALBERTO RIVAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.832.293; ANIBAL GERARDO SANGRONA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.442.388; MARÍA EUSEBIA TOVAR DE VARELA, titular de la cédula de identidad N° 8.160.266, contra la decisión dictada en fecha 17 de agosto de 2004 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró INADMISIBLE la demanda contra la empresa COLGATE PALMOLIVE, C.A. por adolecer de los extremos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la misma fecha de entrada se fijó oportunidad para celebrar la audiencia para el Quinto (05°) día hábil siguiente al recibo del expediente, a las 9:30 a.m, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se observa que mediante diligencia de fecha 01 de septiembre de 2004, el apoderado recurrente desiste del recurso de apelación con respecto a los ciudadanos ANIBAL GERARDO SANGRONA MÉNDEZ, CARLOS EDUARDO ANGULO RAMOS, CARLOS ALBERTO RIVAS HERNÁNDEZ, DAVID FRANCISCO CARRERO GELVIS, EUGENIO ANTONIO FLORES, HÉCTOR JOSÉ GUANCHES GIL, MARÍA EUSEBIA TOVAR DE VARELA, y PEDRO RAMÓN SÁNCHEZ MORALES, todos precedentemente identificados.

I

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que una vez recibida la demanda en fecha 22 de julio de 2004, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo dictó auto en fecha 04 de agosto de 2004 ordenando subsanar el escrito libelar por no cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir:

" por cuanto no contiene una completa determinación del objeto de la demanda y por cuanto contiene una deficiente narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, ya que la parte actora no precisa en su libelo, en forma expresa lo siguiente: " (sic)
Primero: Determinar en forma clara, precisa, expresa y pormenorizada de la jornada de trabajo de cada uno de los trabajadores con indicación de los días en la semana en que se cumple la jornada ordinaria de trabajo en la demandada.
Segundo: Determinar los diferentes salarios devengados por cada uno de los trabajadores durante la vigencia de la alegada relación laboral.
Tercero: Indicar de manera expresa cuanto es el monto que reclama cada uno de los trabajadores demandantes.

Riela a los folios 102 al 105 escrito de subsanación presentado por la parte actora, y a los folios 108 al 112 auto dictado por el Tribunal a-quo de fecha 17 de agosto de 2004 en el cual declara INADMISIBLE la demanda.

II

Para decidir esta Alzada observa:

Tal como es considerado por la doctrina, los procedimientos laborales difieren de los civiles por su naturaleza social por lo que para la consecución de sus fines sociales, su jurisdicción debe ser ejercida sin la rigidez que impera en los demás procesos.
El artículo 57 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo señala:
“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia, debe contener los siguientes datos:
(omissis)
4. Todas las razones o instrumentos en que se funde la demanda o reclamación.
También deben exponerse con todos los pormenores posibles, los hechos y demás circunstancias en que se apoye la demanda”.

Por su parte, el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:
“ Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
(omissis)
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
(omissis)”.

Con relación a la figura del despacho saneador la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa:

“ (..) Ahora la concepción es radicalmente distinta y la Comisión ha querido reflejarlo desde un primer momento, atribuyéndole al Juez la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole que ordene la subsanación de aquellos efectos que impiden darle a la demanda, el trámite de Ley o decidir apropiadamente, si una pretensión de ser admitida o rechazada al momento de su presentación. Considera también, la Comisión, que ello iría en contra del espíritu, propósito y razón del Constituyente, cuando consagró como principio de derecho procesal constitucional, que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, de conformidad con lo dispuesto e el artículo 257 de nuestra Constitución Bolivariana. Por ello, en concordancia con el indicado artículo de nuestra Ley fundamental, se da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, lo ordenará para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto “.

En el presente caso, la inadmisibilidad de la demanda fue decretada por el Juzgado a-quo sobre la base de:

" PRIMERO;
(…)
Habiéndose ordenado a los actores, al particular “PRIMERO” del auto dictado en fecha 24 (sic) de agosto de 2004 (…). Tal manera de formular los hechos en el libelo no permite su correcta y fácil compunción (sic) y fue en virtud de tales indeterminaciones e imprecisiones que se le ordenó a la parte accionante expusiera los aspectos ordenados en el despacho saneador, pues, los términos como quedaron expuestos los mismos en el libelo, constituyen una forma ciertamente inadecuada de estructurar la demanda (…) .
SEGUNDO: Igualmente constatado como ha sido que el libelo que encabeza el presente expediente está constituido por un litis consorcio activo de 17 trabajadores que peticionan contra un mismo empleado, en consecuencia, con fundamento al criterio plasmado en la up supra sentencia, constituye tal situación causal de inadmisibilidad en virtud de que sólo es procedente acumular pretensiones en un número no mayor de tres (3) trabajadores. El criterio aquí acogido se desprende de la citada sentencia en lo términos siguientes: ”

De la precedente transcripción se observa que la Juez a-quo además de emitir pronunciamiento sobre los puntos ordenados en la subsanación, hace referencia a una cuestión que no fue mencionada en el auto que ordena corregir, cuestión ésta sobre la cual se ha debido pronunciar en la oportunidad de dictar el despacho saneador. De tal forma, que el auto recurrido resulta contradictorio y coloca a la parte en un estado de indefensión ya que le fue traído a los autos un elemento del cual no tuvo conocimiento hasta que el Tribunal declaró la inadmisibilidad de la demanda.
Igualmente se observa que la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia invocada por la Juez a-quo, tiene una fecha anterior a la del auto que ordena subsanar, es decir, 02 de junio de 2004. De lo cual se evidencia, tal como lo señala el recurrente, que la Juzgadora al momento de emitir su decisión, ya debía tener conocimiento de tal criterio.
Lo anterior lleva a esta Alzada a considerar que la Juez a-quo actuó fuera de los límites establecidos en su propia decisión que ordenó subsanar, vulnerando de esta forma el derecho a la defensa del recurrente. En consecuencia, la presente apelación debe prosperar. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano ISRAEL CURIEL LUGO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°- 55.991, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA ZAPATA, MARÍA ESCORCHA, FRANCISCO HERNÁNDEZ, ANTONIO MARTÍNEZ, YSIDRO GUEVARA, JOSE VILLEGAS, DAVID CARRERO, CARLOS CHAVEZ, MADELLEINE TORO, CANDELARIO APONTE, CARLOS RIVAS y MARÍA TOVAR, titulares de la cédula de identidad N° 12.324.830, 7.045.346, 3.702.884, 3.574.146, 7.103.632, 12.379.557, 6.020.039, 11.149.842, 12.065.538, 11.815.444, 8.832.293, 8.160.266, respectivamente.
SEGUNDO: SE ANULA el fallo dictado en fecha 17 de agosto de 2004 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual se declaró LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juez a quien le corresponda conocer se pronuncie con relación a la admisibilidad de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los trece (13) días del mes de septiembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z

La Secretaria,

Abg. Loredana Massaroni Giannunzio

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente Sentencia, siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria,

Abg. Loredana Massaroni Giannunzio


KNZ/LMG/ERR
Exp: GPO2-R-2004-000347