REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 30 de Septiembre de 2004
194° y 145°


ASUNTO: RECUSACIÓN
RECUSANTE: ABOGADO ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ SALAS APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO ALEXIS SÁNCHEZ.
JUEZ: ABOGADA HILEN DAHER DE LUCENA
JUZGADO: SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: GP02-X-2004-000041


En fecha 27 de Septiembre de 2004, se recibe expediente identificado con siglas y número GP02-X-2004-000041, nomenclatura de la Incidencia de Recusación, contentivo del juicio por Prestaciones Sociales intentado por el ciudadano: ALEXIS SÁNCHEZ contra NILO JOVINO MUÑÓZ, en el cual se planteó la incidencia de RECUSACIÓN por el apoderado judicial de la parte actora, abogado ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.994, contra la Juez Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada: HILEN DAHER DE LUCENA, el día 14 de Septiembre del año 2004, de conformidad con el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez recibido el expediente se fijó la realización de la Audiencia de Recusación Oral y Pública, correspondiendo para el día jueves, treinta (30) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), a las diez ante meridiem (10:00 a.m.).
En vista de los argumentos esgrimidos por el apoderado actor en el escrito de Recusación, este Tribunal con fundamento al contenido de los artículos 5° y 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó solicitar información mediante oficio respecto de la denuncia formulada por el ciudadano Mark Si Ming, asistido por el abogado Argenis González contra la Juez Recusada, en la Defensoría del Pueblo de Valencia; así mismo se ordenó librar Boletas de Notificación a los testigos promovidos por el recusante, ciudadanos Alberto Ramírez y Joel Pérez Marcano, ambos Defensores del Pueblo, siendo recibidas las resultas en el día de hoy 30 de septiembre de 2.004, antes de la celebración de la Audiencia.
Es así, como a la hora fijada para la celebración de la “Audiencia de Recusación Oral y Pública”, del día jueves treinta (30) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), compareció el ciudadano Argénis José González apoderado judicial de la parte demandante y recusante, quien en apoyo a la recusación interpuesta entre otras cosas se fundamentó en:
“(…) (i) Que la recusación propuesta surge de la enemistad que existe entre su persona y la Dra. Hilen Daher de Lucena, la cual tiene su origen en la denuncia que formulare contra esta última por ante la Defensoría del Pueblo, por violación al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que podría acarrear su destitución si las leyes se aplicaran en forma correcta; (ii) Que la referida denuncia guarda relación con otro juicio laboral en el que actuó como apoderado judicial de la parte demandada y en el que el juez de primera instancia declaró sin lugar la demanda por considerar que no existía una relación de trabajo sino una relación mercantil, decisión esta que fue apelada y cuyo conocimiento correspondía - en segunda instancia - a la Dra. Hilen Daher quien, luego de una serie de maniobras procesales, revocó la sentencia de primera instancia y condenó a la parte demandada a pagar prestaciones sociales al demandante, decisión que fue producto de un fraude procesal a través del cual se indujo a un error a la juzgadora de segunda instancia; (iii) Que contra la decisión de segunda instancia se ejerció el recurso de control de la legalidad a través un escrito constante de tres folios útiles, al cual se adjunto un instrumento poder y una solicitud de copia certificada de todo el expediente, a los fines de proceder por la vía del fraude procesal, solicitud esta que fue tramitada por ante la Secretaría y el Alguacilazgo del referido Juzgado Superior, todo a la espera del auto de la juez que acordase la certificación de los fotostatos del expediente; (iv) Que no obstante haber proveído el dinero al Alguacil del Juzgado Superior para la reproducción fotostática del expediente y luego de que estos se hallaban en poder de la Secretaría del referido Juzgado Superior, los mismos no fueron debidamente certificados porque la intención de la juez es proteger a la parte demandante; (v) Que ante la omisión en que incurrió la Juez Superior, al no ordenar la certificación de los referidos fotostátos, se formuló la denuncia por ante la Defensoría del Pueblo; (vi) Que se trata de un larga historia, a lo largo de la cual la Juez recusada nunca le ha dado la razón en los casos que ha llevado. (…)”.

De la misma forma compareció el ciudadano ALBERTO JOSE RAMIREZ RIERA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.003, en su condición de DEFENSOR II ADSCRITO A LA DEFENSORIA DEL PUEBLO – DELEGACION CARABOBO, y expuso oralmente sus consideraciones en relación al presente asunto, entre las cuales destacan:
(…)(i) Que la Defensoría del Pueblo recibió una denuncia de un ciudadano asiático por la presunta violación del debido proceso, presentado al respecto un análisis jurídico que le permite considerar la violación de un derecho humano; (ii) Que en la tramitación de tal denuncia, se presentó ante el Juzgado Superior a cargo de la juez recusada a los fines de solicitar el expediente, el cual estaba siendo remitido a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de un recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada; (iii) Que solicitó conversar con la juez recusada ante la imposibilidad de acceder al físico del expediente, a los fines de tratar lo relacionado con la referida denuncia, razón por la cual se levantó un acta en la que se dejó constancia de que no se habían certificado las copias solicitadas y de que la juez manifestó que las mismas no se habían expedido por cuanto el expediente debía ser remitido a la brevedad posible a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y porque en el auto en el cual se acuerdan las mismas se indicó que una vez que fueran consignados los respectivos fotostatos se daría la orden de certificación a la Secretaría, lo cual no pudo hacerse en virtud de que las referidas copias no fueron consignadas. Es todo.(…)”

En la Audiencia, a los fines del esclarecimiento de la verdad, el juez formuló varias preguntas al proponente de la recusación, relacionadas con el asunto sometido a su conocimiento y respecto de las cuales la parte recusante expuso sus consideraciones, entre las cuales destacan:
“(…)(i) Que si contra un juez se propone una denuncia con el propósito de que sea destituido, evidentemente ese juez no puede estar libre de todo sentimiento pues el sólo hecho de la denuncia puede generar en la recusada una imparcialidad bajo sospecha, cuestión que no ocurriría con un juez que no ha sido denunciado; (ii) Que desde el punto de vista probatorio, se consignó copia simple de la denuncia formulada por ante la Defensoría del Pueblo y esa es la prueba de que se formuló la denuncia; (iii) Que la recusada no reconoce la enemistad, lo que le vale como herramienta para mantener bajo su conocimiento otras juicios llevados por el recusante y poder decidir en su contra; (iv) Que por máximas de experiencias el juzgador debería ponerse en la situación de la juez recusada y contra la cual se habría formulado una denuncia, para saber si tal denuncia puede o no generarle algún sentimiento contra la parte que la ha formulado.(…)”

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Recusación es una abstención forzada, provocada por la (o las) parte(s) supuestamente lesionadas en el juicio, por considerar que esta incurso el Juez en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley.

La doctrina Nacional al explicar la figura de la Recusación ha referido lo siguiente:
“La Recusación se puede definir como el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del Juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso, para lo cual es necesario que el recusante tenga legitimidad, tal como lo prevé el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”. (Subrayado nuestro).-

SEGUNDA: En la presente incidencia, el Recusante abogado Argenis José González Salas, actuando como apoderado judicial del ciudadano Alexis Sánchez Díaz, mediante diligencia fechada 14 de septiembre de 2004, manifestó:
“…Recuso a la Ciudadana Juez, Señora Hilen Daher de Lucena, (…) en su condición de Juez Superior del Trabajo con base al artículo 31 ordinal 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por enemistad de la recusada con mi persona como litigante demostrada por el hecho de que en fecha 06 de Septiembre de 2004, al expediente 237-03 solicité una fotocopia certificada de un expediente que no fue expedida, por lo cual en fecha 13 de Septiembre del 2004 presente asistiendo a Mark Si Ming denuncia formal contra dicha Juez Superior ante la Defensoría del Pueblo en el Estado Carabobo (Delegada) lo cual sanamente apreciada hace surgir una enemistad entre nosotros, por cuanto en el día de hoy 14 de Septiembre del 2004 el Defensor del Pueblo levantó acta en el Tribunal y lo cual pruebo con copia fotostática que acompaño marcada “A”, por lo cual no debería dicha Juez Superior conocer de esta causa(…) …”.


Así las cosas, la Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada Hilen Daher de Lucena, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de nuestra Ley Procesal Laboral presentó informe en el cual manifiesta lo siguiente:

“…Vista la recusación propuesta por el abogado Argenis José González, (…) argumentando que mi persona está incursa, en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto a su decir, “existe enemistad de mi parte con el recusante surgida en virtud de no haberle sido expedida copias certificadas (…) al expediente 237-03 por lo cual procedió a presentar denuncia ante la defensoría del pueblo”, a este respecto se observa:
Mi persona se ha limitado a tramitar el procedimiento contenido en el expediente 237-03, con apego a las normas procedimientales. Resulta alejado de la realidad la afirmación del recusante de que mi persona tiene enemistad alguna con el mismo, pues en ningún momento ha estado en mi ánimo tal sentimiento mezquino, por cuanto la relación entre el abogado recusante y mi persona se ha circunscrito netamente a las funciones judiciales propias de cada rol ejercido, él como litigante y mi persona como funcionario judicial.
Ante la imputación referida a la negativa de expedir las copias certificadas, procedí con el precitado abogado y el representante de la Defensoría del Pueblo, a la revisión del Libro Diario de los días 06 y 07 de Septiembre de año que discurre, verificándose las actuaciones realizadas tanto por el recusante como por el Tribunal, las cuales se encuentran desrizadas en la siguiente forma: (…)
06 de Septiembre de 2004: (…) el ciudadano Mark Si Mong, asistido del abogado Argenis José González, anunció control de la legalidad contra la sentencia dictada en fecha (…) y solicitó copias. En la misma fecha, (…)este Tribunal dicta un auto en el cual ordena expedir las copias solicitadas, debiendo el solicitante suministrar los fotostatos respectivos.
07 de Septiembre de 2004(…) se remite expediente N° 237-03 a la Sala de Casación Social visto el recurso de control de legalidad interpuesto por el ciudadano Mark Si Mong, asistido del abogado (…)”.-

Así mismo, señaló la Juez recusada que el recusante anunció el recurso el último día de los cinco, por lo que ese tribunal sin demora debió remitir el expediente.

De acuerdo a la definición de Enemigo que trae el autor Guillermo Cabanellas de Torres en su obra “Diccionario Jurídico Elemental”. (Editorial Heliasta): El contrario en la lucha, en las ideas, en los intereses; quien odia a otro, tiene mala voluntad contra él y le hace o desea mal. (…)”
La Enemistad constituye un sentimiento de hostilidad, odio, antipatía aborrecimiento, aversión de una persona hacia otra, lo cual debe estar caracterizado por la reciprocidad para que pueda encuadrar en el supuesto previsto en ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes (….) 6. Por tener enemistad el inhibido o recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado (…)”.

Una vez analizadas estas actuaciones verifica esta alzada que los hechos mencionados no encuadran bajo ningún parámetro en la causal establecida en el ordinal 6° del artículo 31 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que exista Enemistad entre la Juez recusada y el litigante, que haga sospechable la imparcialidad de la Recusada, pues no consta a los autos prueba alguna que efectivamente pueda demostrar que de parte de la Juzgadora existe un sentimiento hostil o de enemistad frente a la parte que propuso la recusación, por el contrario la Juez señala en su informe que en ningún momento ha estado en su ánimo tal sentimiento mezquino, por cuanto la relación entre el abogado recusante y su persona se ha circunscrito netamente a las funciones judiciales propias de cada rol ejercido, y una vez analizados los hechos narrados por el recusante, respecto a las copias solicitadas en otro expediente, las mismas no le fueron expedidas por el hecho que consta a los autos, y que tal como lo corroboró el Defensor del Pueblo en la Audiencia oral y pública, se trataba que el solicitante una vez interpuesto el recurso de Control de Legalidad contra la sentencia dictada por la Juez Recusada no suministró los fotostatos a ser certificados, y el expediente conforme a lo previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debía ser remitido en forma inmediata al Tribunal Supremo de Justicia; así respecto de la denuncia formulada por el recusante, considera quien aquí decide que dichos alegatos no traen convicción y certeza de estar en presencia de un acto que haga sospechable la imparcialidad de la Juez Recusada. Y así se declara.

Con relación a las demás alegaciones esgrimidas por el recusante en la audiencia oral y pública, este Tribunal considera que no tienen relación con el caso planteado, por lo tanto no se realiza pronunciamiento al respecto. Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal conforme a la doctrina y legislación citadas, considera que la Recusación planteada no debe prosperar y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación formulada por el abogado Argenis José González Salas, actuando como apoderado judicial del ciudadano Alexis Sánchez Díaz contra la Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada: HILEN DAHER DE LUCENA.
SEGUNDO: Por cuanto se considera que la recusación propuesta no es temeraria, se multa al Recusante a pagar la cantidad equivalente a diez (10) unidades tributarias (10 U.T.), pago que deberá realizarse en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la presente decisión, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional, con las consecuencia que prevé la norma en caso de no cancelación dentro del lapso establecido. Todo de conformidad con el contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Juez Superior Segundo,

Abg. JOSÉ GREGORIO ECHENIQUE
El Secretario,

Abog. EDDY CORONADO
JGE/EC/Denisse Arias Núñez
Exp. N° GP02-X-2004-000041