REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA
EXPEDIENTE: No. GP02-R-2004-000319.
ACCIONANTE: FRANCISCO JAVIER AGUILAR BAUTE.
APODERADO: LEIDA GÓMEZ.
DEMANDADA: AVÍCOLA LA GUÁSIMA, C.A.
APODERADA: JOSÉ ROMANO
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. (INCIDENCIA EN EJECUCIÓN)
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En la demanda que en materia de “Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales” sigue el ciudadano Francisco Javier Aguilar , quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 12.033.624, y de este domicilio, representado judicialmente por la ciudadana Leida Gómez, quien es venezolana, mayor de edad, abogada en el libre ejercicio, e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.640, contra la Sociedad Mercantil denominada “Avícola La Guásima”, C.A., representada judicialmente por el ciudadano: José Romano Roselli, quien es venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.393, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó “Auto” en fecha cinco (05) de agosto del año dos mil cuatro (2004), mediante la cual declaró:
“…Visto el escrito de fecha 22 de julio de 2004 , suscrito por el abogado en ejercicio JOSE ROMANO ROSELLI (…), en el cual procede a impugnar la experticia complementaria del fallo por cuanto que a su decir, no se ajusta a la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, este Juzgado procede este Tribunal procede a nombrar un nuevo experto, ciudadano ELIEZER OCAÑA (…), a los fines de que realice una nueva experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1426 del Código Civil Venezolano por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…).”

Contra la mencionada decisión, la representante legal de la parte accionante, Leida Gómez F., ya identificada, interpuso Recurso de Apelación, según consta en diligencia de fecha nueve (09) de agosto del año dos mil cuatro (2004), que riela al folio dos (02) de estas actuaciones, realizada en los siguientes términos:
“(…) Apelo del auto de fecha cinco (5) de Agosto del presente año, dictado por este Tribunal en el cual acuerda la designación de un nuevo experto vista la impugnación que hace el apoderado de la demandada (…) Tal apelación la hago por las siguientes razones: En primer lugar la impugnación de la experticia se hizo tardíamente por cuanto de conformidad con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, esta debió hacerse el mismo día o dentro de los tres días siguientes a su presentación es decir que siendo presentado y agregado el día 15 de julio de 2004, debió la accionada hacer sus observaciones e impugnaciones ese día o en su defecto los días de despacho diecinueve (19) veinte (20) y veintiuno (21) y no el día veintidós (22) de julio, es decir cuatro días de despacho siguientes al día de consignados, en consecuencia, debió el tribunal no oir la impugnación por extemporánea por tardía (…) máxime que ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Social que el lapso para impugnar los exámenes periciales (experticias) es de tres (3) días siguientes a su consignación (…).
En segundo lugar a mi criterio ante una impugnación debió la Juez pronunciarse sobre lo solicitado y remitir la causa al tribunal Superior a los fines de que este último decidiere sobre lo impugnado y no designar nuevo experto.
En tercer lugar por no estar de acuerdo a la interpretación que hace el tribunal al artículo 411 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1426 y 249 del Código Civil, el primero de los artículos señalados, y el último del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica debe aplicarse el 468 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.

Es así, como el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, luego de oír en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la abogada Leida Gómez F., en su carácter ya indicado, acordó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución y envío al Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibido el expediente en este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil cuatro (2004), fijó la realización de la Audiencia de Apelación para el quinto (5°) día hábil siguiente a las diez antes meridiem (10:00 a.m.), correspondiendo la realización de la misma el día viernes tres (03) de agosto de 2.004.

En vista de los fundamentos en los que versa la apelación realizada, este Tribunal, en fecha 02 de los corrientes solicitó del Tribunal A-quo información acerca de la fecha en que el se agregó a los autos el informe consignado por el experto designado, así como el cómputo de los días hábiles transcurridos en ese despacho desde el 22/07/04 exclusive hasta el 22/07/04 inclusive; siendo recibida tal información en el día de hoy 03 de septiembre de 3004, según se evidencia a los folios 25 y 26 de las actas que componen las presentes actuaciones.

Es así, como a la hora fijada para la celebración de la “Audiencia de apelación Oral y Pública”, del día viernes tres (03) de agosto del año dos mil cuatro (2004), compareció la representante legal de la accionante, abogada Leida Gómez, quien a los fines de fundamentar su apelación, expuso entre otras cosas:
“Primero: La apelación se fundamenta en la preclusión. Segundo: La impugnación de la experticia se hizo luego de haber transcurrido cuatro días, luego de su consignación, el día 15 fue la consignación de la experticia y los día 19, 20, 21 eran los tres días para impugnar y se impugno fue el cuarto día, que es el día 22 por lo que ya había precluido el lapso. Tercero: Por analogía tratándose de una experticia invoco el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil. No se debió hacer una nueva experticia. Cuarto: hago reverencia a Sentencia dictada por la Sala de Casación la cual consignare y que nos dice que son tres días para ejercer la impugnación. Quinto: Cuando se demando se demando por el monto de un solo salario. Acto seguido la parte demandante y recurrente consigna Copia de Sentencia dictada Por la Sala de Casación Social, constante de un folio útil.”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas como han sido las formalidades legales que el caso requería, pasa esta Alzada, a pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la representante legal del accionante, abogada Leida Gómez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que dictó auto mediante el cual designa nuevo experto, con fundamento en lo previsto en los artículos 249 y 1426 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil respectivamente, esto por aplicación del artículo 11 de nuestra Ley Procesal Laboral.

Si nos paseamos por las normas que regulan la materia laboral, más aun en nuestra novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo nos damos cuenta que no existe una disposición expresa que permita a alguna de las partes impugnar el dictamen pericial realizado por un experto designado por el Tribunal para que ejecute experticia complementaria del fallo; sin embargo declarar que esta figura no esta constituida en nuestro proceso, traería como consecuencia una violación al derecho a la defensa consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49, visto los argumentos planteados desde este punto de vista no debemos obviar el contenido del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prevé: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, (…)”.

Así las cosas, y en vista de los fundamentos de la apelación esgrimidos tanto en la diligencia presentada en el Tribunal A-quo como en la Audiencia oral y pública celebrada este mismo día hábil, esta Alzada, observa que la Juez A quo, para hacer su pronunciamiento no tomó en cuenta el Principio de la Preclusión de los Actos que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pues se evidencia del oficio N° 2721/2004, de esta misma fecha, emanado del Tribunal A-quo, que el Informe o dictamen pericial realizado y presentado por el ciudadano Osman José Marcano Gavidia, quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.000.185, contador público e inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital bajo el N° 29.159, y de este domicilio fue agregado en fecha 15 de julio de 2004; Así mismo y que desde esa fecha exclusive hasta el 22 de julio de 2004, (fecha en que el apoderado judicial de la demandada presenta el escrito contentivo de la impugnación supra indicada) transcurrieron en el Tribunal A-quo cuatro (4) días de despacho, los cuales son: 19, 20, 21 y 22 de julio de 2004.

Así las cosas, es menester para esta Alzada establecer los parámetros a seguir en el caso planteado, como lo es el procedimiento y los lapsos que se deben tomar en cuenta una vez presentado el informe pericial como complemento del fallo dictado. En este sentido esta Superioridad acoge el criterio de la Sala de Casación Social que en sentencia de fecha 28 de julio de 2000, estableció, ratificado el mismo en la sentencia que a bien trajo a colación la recurrente de fecha 25 de abril de 2002, (Exp. R.C.001-697 Caso Teodardo Adolfo Estrada Vs. Distribuidora Venemotos, C.A.):
“El sólo hecho de que se haya realizado la impugnación de la experticia complementaria del fallo, y así se haya considerado, no significa que el juez de mérito le surta automáticamente la facultad para proceder a fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos, sustentando tal actitud conforme a lo dispuesto en el último aparte del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y tal como lo dejó asentado en el apelado auto, dictado el 03/02/98.

Si se toma en consideración que el último aparte del referido artículo 249 deja establecido que “En estos casos la experticia se tendrá como comple¬mentaria del fallo ejecutoriado; pero si alguno de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”, definitivamente mal ha podido proceder el a quo en forma automática a fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos, en razón de que, en criterio de este sentenciador, ello no ha sido el espíritu y propósito del legislador. En efecto, debe interpretarse que al realizarse la impugnación de la experticia complementaria del fallo, si la misma es propuesta en forma temporánea, el deber del juez de la causa ha debido ser el de analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal impugnación, y si considera que los mismos surten efectos legales, es decir, que de su examen surgen incuestionable¬mente elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder como el mismo legislador le señala, o sea, hacerse asesorar de dos peritos de su elección, con la facultad de fijar definitivamente la estimación, siendo que, como sanidad jurídica y certeza en sus actuaciones, puede fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos contables. De procederse en forma contraria a como se ha dejado asentado anteriormente, implicaría que con la simple impugnación de la experticia, sin que la misma sea razonada y sustentada sobre bases ciertas conforme a derecho, se descarte todo un complejo trabajo sin fórmula de análisis y juzgamiento para dejarlo sin eficacia jurídica alguna no obstante haber sido ordenado por el propio fallo que decidió el fondo de la controversia como complemento del mismo, y sin que se realice una debida revisión de sus extremos hacerlo desaparecer del proceso, convertirlo en letra muerta, cuando debe inferirse que esa no ha podido ser la intención del legislador al ordenar que se elabore esa experticia para que forme parte integrante de la condena contenida en la sentencia que la ordenó. Así se declara”.

“En fallo de fecha 14 enero 1990, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que en la experticia complementaria del fallo, el dictamen de los expertos es vinculante para el Juez, a menos que alguna de las partes reclame contra el mismo imputándole concreta y determinantemente alguno de los vicios indicados en el artículo 249 de la ley procesal, esto es estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo. De no alegarse alguna de estas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo. Adicionalmente, se estableció allí que este reclamo es diferente a la impugnación fundamentada en la invalidez del justiprecio debida a incumplimiento de los requisitos y formalidades previstos en los artículos 558 y 559 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables, en virtud de la remisión que hace el artículo 249 eiusdem, circunstancia en la cual, la objeción se tramitará y resolverá como incidencia, a tenor de lo previsto en el artículo 607 de ese Código.

Conforme a esa doctrina, que se reitera, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, como sucede en el caso, que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual no implica según los términos del artículo 249 citado, que el Juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo. Por el contrario, lo que dispone esa norma es que para decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección. No se trata entonces, como entiende la recurrida, de que al darse curso al reclamo queda desechado del proceso y convertido en letra muerta el informe pericial consignado por el experto, sino de que el Juez, con el asesoramiento indicado, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, en decisión que será apelable libremente y en su caso, recurrible a casación. (…)”

En este orden de ideas, la Sentenciadora a través del “Auto” de fecha cinco (05) de agosto del año dos mil cuatro (2004), objeto de apelación, solo hace señalamiento al escrito de impugnación presentado por la parte demandada, y nombra un nuevo experto de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sin motivar de forma alguna las razones y circunstancias que la llevaron a tal pronunciamiento, y aun más sin tomar en cuenta si tal escrito estuviese o no presentado en forma temporal como lo establece el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil el cual debió ser aplicado por analogía de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Social que hace suyo este Tribunal; además que la Juez no dictó el auto en cuestión dentro del lapso previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende de la fecha de presentación del escrito contentivo de la impugnación y la del auto objeto del presente recurso.

En efecto, del artículo 468 del Código de Procedimiento Civil al cual nos remitimos por imperio del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. (…)”.

Así las cosas quien aquí decide, observa que efectivamente tal como aduce la recurrente, el escrito presentado por el Abogado José Romano Roselli, en fecha 22 de julio de 2004, fue propuesto en forma extemporánea por tardío, en consecuencia, se debe tener como no presentado el mismo, por lo tanto el dictamen pericial realizado por el ciudadano Osman Marcano, quedó firme, teniendo la validez que de él se desprende, sin que esta Alzada entre a considerar acerca si dicho Informe está o no fuera de los límites del fallo, o que sea inaceptable la estimación. Y así se decide.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo concluye que el auto dictado en fecha 05 de agosto de 2004 por el Tribunal A-quo debe necesariamente ser revocado, en consecuencia el Recurso propuesto debe prosperar. Y así se declara.
Esta Alzada considera inoficioso pronunciarse respecto a los demás fundamentos en que se basa la presente apelación. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente ciudadana Leida Elena Gómez Fonseca, venezolana, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.640, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Francisco Javier Fonseca.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha cinco (05) de agosto del año 2.004, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así mismo se declara que la impugnación realizada por el abogado José Romano Roselli, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.399, mediante escrito presentado en fecha 22 de julio de 2004, contra el dictamen pericial del ciudadano Osman José Marcano Gaviria, es extemporánea y en consecuencia se tiene como no presentado el mismo; por ende, el Informe o Dictamen consignado por el experto designado en el Tribunal A-quo tiene validez.

Conforme a la naturaleza de la decisión dictada en este asunto, no se emite pronunciamiento al pago de las costas procésales. Y Así se decide.

Se deja constancia de que la audiencia fue reproducida en forma audio – visual de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia, a los tres (03) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004).
El Juez Superior Segundo,


Abog. José Gregorio Echenique Perdomo

El Secretario,


Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta post meridiem (03:30 p.m.)

El Secretario,


Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares


Exp.GP02-R-2004-000319

JGEP/EC/Denisse Arias Núñez.