REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: GCO1-R-2003-000013
ACCIONANTE: JHONNY JOSÉ CARIACO PEÑA.
APODERADA: LIONEL LOVELIA LEÓN DOMINGUEZ.
ACCIONADA: TRANSPORTE CASS, C.A.
APODERADO: ARELIS ACEVEDO MUJICA.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
TRIBUNAL A QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En el juicio que en materia de “Calificación de Despido” sigue el ciudadano Jhonny José Cariaco Peña, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, vigilante, titular de la cédula de identidad No. 11.677.385 y con domicilio en la Urbanización Las Palmitas, sector 18, No. 142, Valencia, Estado Carabobo, asistido judicialmente por la ciudadana Lionel Lovelia León Domínguez, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 4.083.491, abogada, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 11.998, actuando como procuradora especial de Trabajadores, contra la Sociedad de Comercio denominada “Transporte Cass”, C.A., empresa situada en la Zona Industrial Sur II, Centro Comercial Aerocentro, Edificio G, oficina GB-04 y GB-06, Valencia, Estado Carabobo, representada judicialmente por la ciudadana Arelis Acevedo Mújica, venezolana, mayor de edad, abogada en el ejercicio libre de la profesión, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.756, actuando como defensora Ad-litem, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia en fecha once (11) de julio del año dos mil dos (2002), mediante la cual declaró:
“…CON LUGAR la demanda que por calificación de despido, incoare el ciudadano JHONNY JOSÉ CARIACO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.677.385, de este domicilio, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE CASS, C.A. (no identificada libelarmente), y condena a ésta última a:
1) Reincorporar al trabajador a sus labores habituales.
2) Al pago de los salarios caídos causados desde la fecha en que ocurrió el despido (10 -03-2000), hasta aquella en que se ordene la ejecución del fallo, a razón de SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 6.857,14), diarios”.

Contra la mencionada decisión la defensora judicial de la empresa demandada abogada Arelis Acevedo Mújica, quien es venezolana, mayor de edad, abogada en el ejercicio libre de la profesión, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.756, actuando como defensora Ad-litem, interpuso Recurso de Apelación, según consta en diligencia de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil dos (2002), que riela a el folio ciento veintiséis (126).

Es así, como el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, luego de haber oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el defensor Ad-litem de la empresa “Transporte Cass”, C.A., abogada Arelis Acevedo Mújica, cursante al folio ciento veintinueve (129), contra la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acordó en fecha primero (1°) de agosto del año dos mil dos (2002), la remisión de la causa al Juzgado Superior Segundo, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Por entrada en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente Causa previa las formalidades legales fue remitida a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil cuatro (2004), el cual entró a su conocimiento y fijó la oportunidad para dictar la sentencia respectiva.

I
Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales del caso, pasa esta Alzada hacer las siguientes consideraciones: El punto cuestionado del asunto o nudo gordiano se redujo a la circunstancia siguiente:
La parte accionante ciudadano Jhonny José Cariaco Peña, asistido por la Procuradora Especial de los Trabajadores Lovelia León Domínguez, alegó a su favor entre otras cosas:
Que prestaba servicios personales para la empresa “Transporte Cass”, C.A., desde el día treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999); Que la ciudadana Susana Peña, en su carácter de administradora, el día diez (10) de marzo del año dos mil (2000), le informó que estaba despedido; Que ocupaba el cargo de vigilante y percibía una remuneración semanal de Bs. 48.000,oo.
Y por su parte la defensora judicial de la empresa demandada, Arelis Acevedo Mújica, a los fines de enervar la pretensión de la parte actora arguyó a favor de su apoderada:
Que el demandante laboró para la empresa accionada por recomendación de su padre, el ciudadano José Cariaco, extrabajador de esa empresa en el cargo de vigilante desde el día 30 de octubre de 1999, hasta el día 30 de noviembre de 1999, ya que el ciudadano José Cariaco saldría de vacaciones en fecha 30 de octubre de 1999 y recomendó a su hijo, para que hiciera la suplencia por lo que no hubo tal despido, ni injustificado ni justificado, el actor cumplió su lapso de trabajo en la empresa y en la fecha 30 de noviembre de 1999 volvió a su puesto de trabajo el ciudadano José Cariaco; Que no hubo despido, toda vez que la empresa demandad no despidió ni justificada ni injustificadamente al hoy accionante, por lo cual no le es aplicable el procedimiento consagrado en el artículo 116 de la Ley Orgánica del trabajo. Que en relación a los conceptos y montos los mismos fueron negados, rechazados y contradichos, en forma genérica.

Planteada de esta manera la litis, considera esta Alzada conveniente precisar los hechos negados por la defensora judicial de la empresa demandada Transporte Cass, C.A, abogada Arelis Acevedo Mújica, en el acto de la contestación de la demanda, a los fines de determinar el principio de la comunidad probatoria.

Es aceptado señalar, la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuando se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos y cuáles rechazados, estando obligado el accionado a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, debiendo aportar a los autos en la oportunidad legal, la prueba capaz de desvirtuar los fundamentos utilizados por el accionante, con la finalidad de que el juicio tenga su fundamento en una posición justa en beneficio de la lealtad procesal en que las pruebas pueden realizarse de una manera equitativa y justa, adaptada a la realidad del proceso, ya que generalmente al trabajador le es difícil hacer la prueba de su pretensión.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo (actualmente derogado, pero vigente para dicha época), era el encargado de confirmar la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, traería como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma era de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitido los hechos del demandante que hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, atendiendo el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, debe igualmente decirse que la actual Ley Procesal Laboral, en su artículo 135, regula el régimen de distribución de la carga probatoria, la cual se fija de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En el caso que nos ocupa, y viendo la manera como la demandada fundamento sus alegatos, considera quien decide que, le corresponde la demostración de que la terminación de la relación laboral no se debió ni a un despido justificado ni injustificado, puesto, que lo que realizó el accionante fue una simple suplencia como vigilante a su papá. El monto de la remuneración que el accionante percibía semanalmente. Sobre la base de tal señalamiento le corresponde la carga de la prueba sobre el mismo, por aplicación de los principios generales de distribución de la carga probatoria no tan sólo los referidos al proceso laboral, sino incluso a los civiles, los cuales explícitamente señalan que si el demandado alega un hecho nuevo, impeditivo, extinto, o modificativo de la pretensión demandada, tiene la carga imperiosa de probarlo. Que tal contratación encuadra en las previsiones del Literal “B” del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Corresponde a esta Alzada verificar la apreciación que dio la Juzgadora a los medios probatorios que sirvieron como base para la demostración de las pretensiones formuladas por las partes, así como realizar la valoración pertinente:
II
PRUEBAS PORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES INTERVINIENTES:
DE LA PARTE ACTORA:
1. MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
• Confesión Ficta por incumplimiento de la disposición consagrada en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, inherente a la participación del despido, la cual debe contener todo lo previsto en el artículo 47 del Reglamento de esa Ley, cuya omisión trajo en el proceso la consecuencia del reconocimiento del despido sin justa causa.
• La inversión procesal para la parte demandada de la carga probatoria al haber alegado hechos constitutivos de excepción, lo cual amerita demostración de lo afirmado.
• El principio protectorio o de tutela de los trabajadoras contenidos en el artículo 8° literal “C” del reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, el cual dispone: “Primacía de la realidad o de los hechos frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación laboral.
Con relación a la solicitud de apreciación del méritos favorable de las actas procésales, en relación con la Confesión Ficta, la inversión procesal y el principio tutelar, debe puntualmente considerar esta Alzada, que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.

2. - DOCUMENTAL:
• Expediente administrativo: Constante de trece (13) folios útiles, donde se evidencia el proceso seguido por el ciudadano Jesús Miguel Cariaco, titular de la Cédula de identidad No. V-4.189.758, padre del accionante seguido por la Procuraduría Cuarta de Trabajadores del Estado Carabobo, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de este mismo circuito judicial, por el reenganche y Pago de los salarios caídos, seguido contra la empresa hoy demandante, con el mismo se pretende demostrar que no era una simple suplencia que estaba realizando el hoy accionante. Signado con la Letra “A”
Al respecto señaló la Juzgadora: “…que tal procedimiento nada aporta a la litis, pues éste concluyó por desistimiento que de la acción y del proceso efectuare el reclamante, en fecha 15 de diciembre 2000, todo lo cual se evidencia de las anotaciones llevadas en el Libro Diario de este Tribunal bajo el No. 31 de fecha 15 de diciembre de 20002”. En efecto, considera esta Alzada, que no existe pronunciamiento alguno por parte del Juzgado que pudiera demostrar el señalamiento realizado por la parte accionante, quedándose como actuaciones realizadas que no dan credibilidad de su veracidad. Y así se acuerda.

• Hojas de datos del Trabajador: Fechada 15 de marzo del año 2000, signada con la Letra “B”, presentado ante la Procuraduría VI del trabajo, adscrita al Ministerio del Trabajo.
Se trata de un documento privado, mediante el cual el interesado le plantea su pretensión a la Procuradora del Trabajo, quien se limita a transcribir en dicha hoja de datos toda la información suministrada por el interesado, siendo una prueba creada por el propio accionante, que no es oponible al adversario, como consecuencia no se le acuerda valor probatorio alguno. Y así se decide.

3. – DEL REQUERIMIENTO:
• Requiera del Tribunal expediente referido el No. 10.690 del Archivo Judicial, cuyos datos constan en el capitulo Segundo, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a dicha solicitud el Juzgado a-quo, en fecha 5 de junio del año 2002, señaló: “Con relación a la prueba de requerimiento a que se contrae el Capítulo tercero referida esta a la solicitud de envió del expediente 10.690 invocando en apoyo de su petición el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referida al aprueba de Informe el Tribunal se abstiene de acordar dicha probanza habida cuenta que no indica su promovente dato alguno que permita ilustrar al Tribunal sobre la finalidad del requerimiento peticionado”. Decisión que quedó firme por cuanto sobre la misma no se interpuso recurso alguno. Motivo por el cual esta Alzada no puede hacer valoración sobre el resultado de dicha prueba. Y así se acuerda.

PRESENTADAS FUERA DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBA:
En escrito cursante a los folios ciento ocho (108) y ciento nueve (109) el accionante trajo a los autos las siguientes documentales:
1. Cédula de identidad del ciudadano Jesús Miguel Cariaco, con la misma pretende demostrarse que es padre del accionante y no tiene el nombre de José Cariaco como equivocadamente lo ha hecho ver la defensora judicial, la cual cursa al folio ciento diez (110).
2. Copia simple de una certificación expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Antimano, fechada 23 de septiembre de 1982, con la misma se pretende demostrar que el accionante es hijo del ciudadano Jesús Miguel Cariaco. Documental que riela al folio ciento once (111).
3. Constancia de trabajo, fechada 15 de septiembre del año 2000, emanada de la Licenciada Susana Peña, mediante la cual se deja constancia: “que el Sr. Jhonny Cariaco, portador de la cédula de identidad No. 11.677.385, presto servicio en este compañía en calidad de Vigilante Interno, desde el 30 de octubre de 1999, hasta el 19 de marzo del 2000”.
Con respecto a su valoración debe decirse, que cursa al folio ciento catorce (114) diligencia de fecha 26 de junio del año 2002, presentada por la defensora judicial Arelis Acevedo Mújica, la cual impugnó dichas documentales por ser extemporáneas. Debe igualmente señalar esta Alzada, que efectivamente, las mencionadas documentales fueron presentadas en una oportunidad distinta a la que por ley corresponde, es decir en forma extemporánea por tardías, vale decir fuera del lapso, motivo por el cual no son apreciadas y así se señala.

DE LA PARTE ACCIONADA:
1. MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
• Invocó a favor de su representada el merito favorable de los autos, especialmente el que emana de la contestación de la demanda.
Se ratifica el señalamiento dado a la parte accionante, con relación a la solicitud de apreciación del “mérito favorable” el cual no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.

2. - TESTIMONIALES:
• Héctor Martínez y Carly Peña:
No comparecieron a rendir sus testimoniales a la hora pautada, como consecuencia el Juzgado A-quo, declaró desierto dichos actos. Motivo por el cual esta Alzada, no se hace pronunciamiento alguno.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa este Tribunal Superior del Trabajo, a pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la defensora judicial de la empresa demandada “Transporte Cass”, C.A., abogada Arelis Acevedo Mújica, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano Jhonny José Cariaco Peña. Al respecto observa esta Alzada, que la Causa que nos ocupa esta referida a un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, mediante el cual la defensora Ad litem de la empresa demandada “Transporte Cass”, señaló que su apoderada no realizó ningún despido, puesto que el accionante lo que realizó fue una suplencia a su padre, por ende tal contratación encuadra en las previsiones del Literal “B” del artículo 77 de la Ley Orgánica del trabajo.

Sobre la base de los señalamientos que vienen realizándose, entra esta Alzada a verificar la pertinencia de las pruebas aportadas por las partes intervinientes: Es así, como materia de apreciación de pruebas e indicios, y establecimiento de presunciones, se aplicó lo establecido en los Artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, observándose que mientras el artículo 1.354 del Código Civil, estable la obligación para el accionante probar sus alegatos (ACTOR ONUS PROBANDI) y al accionado o demandado el hecho liberatorio (REUS IN EXCEPTIONE FITACTOR), igualmente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil enuncia:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extinto de la obligación”.

En dicha norma se recoge el principio de la bilateralidad de la prueba, sostenida en el campo de la Doctrina desde hace tiempo por Rosemberg, Michelet y en parte Couture, y más reciente por Hernando Devis Echandia, en su obra Teoría General de la Prueba, 4ª Edición, Tomo I, según el cual a las partes les corresponde probar sus alegatos de hecho, en este sentido este Órgano Decidor llega irrefutablemente a la convicción que del análisis de las diferentes actuaciones y de las cargas probatorias, correspondiéndole a la parte accionada la demostración de su defensa, enervando la pretensión del accionante, hecho este que no llegó a ocurrir, puesto, que no aportó nada a su favor, no trajo a los autos ningún medio probatorio que diera credibilidad o por lo menos certeza de su defensa, correspondiéndole como se viene señalando la carga de dicha demostración. Acarreando como consecuencia la convicción y certeza que efectivamente existió la relación de trabajo entre el accionado y la empresa demandada. Compartiendo esta Alzada la misma apreciación de la Juez A-quo, en el sentido de que existe la prestación de un servicio personal por parte de la accionante con la empresa demandada. Y así se decide.

Evidentemente, ha quedado demostrado:
a) La prestación de servicio que realizaba el ciudadano Jhonny José Cariaco Peña, para la Sociedad de Comercio denominada “Transporte Cass”, C.A.
b) Que la relación de trabajo se inicia en fecha treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), hasta el día diez (10) de marzo del año dos mil (2000), fecha ésta en que fue despedido injustificadamente.
c) Que para la fecha en que fue despedido injustificadamente percibía un salario diario de Bs. 6.857,14, salario determinado en libelo de la demanda.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Arelis Acevedo Mújica, quien es venezolana, mayor de edad, abogada en el ejercicio libre de la profesión, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.756, en su carácter de defensora judicial de la parte accionada.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN emitida por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual acordó CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Jhonny José Cariaco Peña, contra la empresa “Transporte Cass”, C.A., y condenándola a: La Reincorporación al trabajador a sus labores habituales y, Al pago de los salarios caídos causados desde la fecha en que ocurrió el despido como fue el día 10 de marzo del 2000, hasta aquella en que se ordene la ejecución del fallo, a razón de Bs. 6.857,14, diarios.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Jhonny José Cariaco Peña, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, vigilante, titular de la cédula de identidad No. 11.677.385 y con domicilio en la Urbanización Las Palmitas, sector 18, No. 142, Valencia, Estado Carabobo, contra la Sociedad de Comercio denominada “Transporte Cass”, C.A.

Exclúyase de la condenatoria de los salarios caídos los lapsos de tiempo señalados por la Juzgadora, siendo estos: 1) Del 22-03-2000 al 25 -05-2000. 2) Del 10-08-2000 al 10-10-2000. 3) Del 24-12-2000 al 06-01-2001. 4) Del 17-05-2001 al 26-06-2001. 5) Del 15-08-2001 al 15-09-2001. 6) Del 12-12-2001al 09-05-2002.

Se le advierte al ente patronal: Que transcurrido como fuera el lapso para el cumplimiento voluntario de la decisión sin que hubiere reenganchado al trabajador y pagarle sus salarios caídos, se considerara que insiste en el despido, en consecuencia deberá cancelarse las indemnizaciones a que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los salarios dejados de percibir. Quedando a potestad del trabajador su conformidad o su impugnación a lo cual en éste último caso se ventilara el procedimiento respectivo.

Se condena en costa a lamparte demandada por haber sido perdidosa en el presente recurso.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004).

El Juez Superior Segundo del Trabajo:


Abogado José Gregorio Echenique Perdomo.
El Secretario:


Abogado Eddy Bladismir Coronado.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta y un minutos antes meridiem (09:31 a.m.).

El Secretario,

Abogado Eddy Bladismir Coronado.

JEP/EC/Denisse Arias Núñez.-
Exp. GC01-R-2003-000013.