REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: NO. GC01-R-2003-000232.
ACCIONANTE: VICTOR JULIO ZAPATA.
APODERADO: FRANCIS ALFONSO MARIN.
ACCIONADA: EPECUEN DE VENEZUELA, C.A.
APODERADO: DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ Z.
MOTIVO: COMPLEMEMTO DE PRESTACIONES SOCIALES.
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En el juicio que en materia de “Complemento de prestaciones sociales” sigue el ciudadano Víctor Julio Zapata, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.042.347 y domicilio en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, representado judicialmente por las ciudadanas Celene Alfonzo de Mújica, Francis Alfonso Marín y Arelis Acevedo, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.475.130, 9.429.862 y 7.066.075, abogadas en libre ejercicio, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nos. 17.627, 54.825 y 61.756, contra la Sociedad de Comercio denominada “Epecuen de Venezuela”, C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 16, Tomo 41-A, de fecha diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), REPRESENTADA JUDICIALMENTE SIN PODER por el ciudadano Douglas Ferrer Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.943.788, abogado en libre ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.281, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó Sentencia en fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil uno (2001), mediante la cual declaró:
“1) SIN LUGAR la defensa de Prescripción.
2) CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano VICTOR JULIO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.042.347, de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil EPECUEN DE VENEZUELA, C.A.,…”

Contra la mencionada decisión el ciudadano Jorge Aníbal Cano, en su carácter de Presidente y representante de la Sociedad de Comercio “Epecuen de Venezuela”, C.A., parte accionada, asistido por el ciudadano Douglas Ferrer Rodríguez, quien igualmente es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.943.788, abogado en libre ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.281, interpuso Recurso de Apelación, según consta en diligencia de fecha primero (1°) de febrero del año dos mil uno (2001), que riela al folio doscientos sesenta y tres (263).

Es así como el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, luego de haber oído la apelación interpuesta por el ciudadano Jorge Aníbal Cano, en su carácter de Presidente y representante de la Sociedad de Comercio “Epecuen de Venezuela”, C.A., acordó en fecha cinco (05) de febrero del año dos mil uno (2001), la remisión de la causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Por entrada en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente Causa previa las formalidades legales fue remitida a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, el cual entró a su conocimiento y fijó el lapso correspondiente para dictar su respectivo fallo.
I
Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales del caso, pasa esta Alzada hacer las siguientes consideraciones: El punto cuestionado del asunto o nudo gordiano se redujo a la circunstancia siguiente:
La parte accionante representada por el ciudadano Víctor Julio Zapata, asistido por la abogada Francis Alfonzo Marín, alegó a favor de su representado entre otras cosas:
Que se desempeñaba como vigilante para la empresa “Epecuen de Venezuela, C.A., ubicada en la Zona Industrial Castillito, Av. 98, Valencia, Estado Carabobo, desde el día veinticinco (25) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), hasta el día veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), fecha ésta en que dice fue despedido sin motivo justificado por el ciudadano Fernando Limas, en su carácter de Contralor y Jefe de Personal; Que al terminar la relación laboral le canceló incompleto sus prestaciones, motivo por el cual procede a demandar la cantidad de Bs. 492.141, 33, en base a los siguientes conceptos: El pago por diferencia de prestaciones sociales como preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas, beneficios legales y utilidades. Así como demás conceptos derivados de la relación laboral, conforme a los artículos 104, 108, 125, 224, 225, 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. El pago de las costas y costos procesales. E igualmente solicitó que al momento de dictar sentencia se tomen en cuenta los incrementos salariales a los efectos de la inflación que deterioren el salario.
Y por su parte el apoderado judicial de la empresa demandada Epecuen de Venezuela, C.A., abogado Douglas Ferrer Rodríguez, a los fines de enervar la pretensión del actor arguyó a favor de su apoderada:
Como defensa previa opuso la Prescripción anual de la acción para reclamar cualquier derecho que pueda corresponderle al reclamante, por cuanto desde la fecha en que finalizó la relación laboral entre el accionante y su representada, hasta la fecha en que fue citado el defensor Ad-liten, ha transcurrido más de un año; contradijo, negó y rechazó todos los conceptos y montos reclamados; Que la verdad es que el accionante empezó a trabajar en fecha 25 de mayo de 1995, hasta el día 16 de septiembre de 1997 y no hasta el 22 de octubre, como lo señala el actor, devengando para la fecha de culminación la cantidad de Bs. 2.5000,oo diarios, cancelándole al momento de la culminación laboral todos sus conceptos; que el despido fue en forma justificado, participándolo en fecha 17 de septiembre de 1997 ante el Tribunal de Estabilidad Laboral, por lo que se hace improcedente el pago del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Del mismo modo impugnó los anexos que se acompañaron a la demanda y que cursan a los autos desde el folio tres (3) al folio ciento cincuenta (150), de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.386 del Código Civil, por carecer de todo valor probatorio, ya que se trata de copias y fotocopias simples además de no estar firmadas por su representada.

Planteada de esta manera la litis, considera esta Alzada conveniente precisar los hechos negados y aceptados por el abogado Douglas Ferrer Rodríguez, en su carácter de apoderado de la empresa demandada “Epecuen de Venezuela”, CA., en el acto de la contestación de la demanda, a los fines de determinar el principio de la comunidad probatoria.

Antes de hacer tales precisiones es aceptado señalar, la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuando se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos y cuáles rechazados, estando obligado el accionado a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, debiendo aportar a los autos en la oportunidad legal, la prueba capaz de desvirtuar los fundamentos utilizados por el accionante, con la finalidad de que el juicio tenga su fundamento en una posición justa en beneficio de la lealtad procesal en que las pruebas pueden realizarse de una manera equitativa y justa, adaptada a la realidad del proceso, ya que generalmente al trabajador le es difícil hacer la prueba de su pretensión.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo (actualmente derogado), era el encargado de confirmar la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, traería como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma era de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitido los hechos del demandante que hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, atendiendo el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil,

En el caso que nos ocupa, y viendo la manera como el demandado fundamento sus alegatos, considera quien decide que, le corresponderá la demostración de la causa del despido, fundamentada en los literales “i” y “j” de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la cancelación de los conceptos laborales, corresponderá a la parte accionante la demostración de la interrupción de la prescripción y de evidenciarse en autos su acción sería procedente. Al negar y rechazar los conceptos demandados le corresponde la carga de la prueba sobre los mismos, por aplicación de los principios generales de distribución de la carga probatoria no tan sólo los referidos al proceso laboral, sino incluso a los civiles, los cuales explícitamente señalan que si el demandado alega un hecho nuevo, impeditivo, extinto, o modificativo de la pretensión demandada, tiene la carga imperiosa de probarlo.
II
Corresponde a esta Alzada verificar la apreciación que dio la Juzgadora a los medios probatorios que sirvieron como base para la demostración de las pretensiones formuladas por las partes, así como hacer la valoración sobre las mismas:

PRUEBAS PORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES INTERVINIENTES:
DE LA PARTE ACTORA:
PRESENTADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
En escrito cursante a los folios uno (1) y dos (2) el accionante trajo a los autos las siguientes documentales:
1. Liquidación de Prestaciones Sociales: Cursa a los folios tres (3) y cuatro (4) copia simple de documental donde se señalan conceptos y montos a cancelar por la relación laboral establecida en el periodo comprendido desde el 24 de mayo de 1995 al 16 de septiembre de 1997.
2. Recibos de Pagos: Los cuales rielan a los folios que van desde el cinco (5) al ciento cincuenta (150), presentadas en copia simple, en las mismas se establecen montos y conceptos cancelados.
Con respecto a su valoración debe decirse, que cursa al folio ciento noventa y siete (197) al vuelto del ciento noventa y ocho (198), escrito de contestación a la demanda, mediante el cual el apoderado de la empresa demandada abogado Douglas Ferrer Rodríguez, impugnó dichas documentales con fundamento en el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que las mismas no tiene valor probatorio por ser copias simples. Al respecto observa esta Alzada, que efectivamente se tratan de copias fotostáticas simples, sin firmas de algún representante de la empresa demandada, a lo cual se le da pleno valor a la impugnación realizada, trayendo como consecuencia que no se le acuerda ningún valor probatorio. Y así se declara.

PRESENTADAS CON EL ESCRITO DE PRUEBA:
1. MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
• Invocó a favor de su representada el mérito favorable de los autos, especialmente el que emana de la demanda y de todos los documentos consignados con ella, ratificando los mismos en su contenido y firma.
Con relación a la solicitud de apreciación del méritos favorable de las actas procésales, en relación con la Confesión Ficta, la inversión procesal y el principio tutelar, debe puntualmente considerar esta Alzada, que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.

2. - DOCUMENTAL:
• Copias Mecanografiada Certificada del Libelo de la Demanda y su Reforma: Constante de cinco (5) folios útiles, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Autónomo Carlos Arvelo del Estado Carabobo, a los fines de evidenciar que ha sido interrumpida la prescripción alegada por el accionado, la cual se anexa marcada con la Letra “A”
Cursa a los folios que van desde el doscientos trece (213) al doscientos diecisiete (217), copia certificada mecanografiada, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Carlos Arvelo del Estado Carabobo, de fecha veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), a la misma se le acuerda todo su valor como medio interruptivo de la prescripción. Y así se acuerda.

3. – TESTIMONIALES:
• Carmen Aristigueta, Yovannina Celia Peña, Astorfo Romero Pérez y Nelson Jesús Lugo:
No comparecieron a rendir sus testimoniales a la hora pautada, como consecuencia el Juzgado A-quo, declaró desierto dichos actos. Motivo por el cual esta Alzada, no se hace pronunciamiento alguno.

DE LA PARTE ACCIONADA:
1. MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
• Invocó a favor de su representada el merito favorable de los autos, especialmente el derivado del escrito de contestación de la demanda, donde se niegan todos los hechos relatados en la demanda y que no se tendrán como cierto tanto no sean probados y demostrados por el demandante.
• Invocó el mérito favorable de los autos especialmente el derivado de la Impugnación de los anexos que se acompañaron a la demanda y que cursan a los autos desde el folio 3 al 150.
• Invocó el mérito favorable de autos especialmente el derivado de la prescripción anual, establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Invocó el mérito favorable de los autos especialmente el derivado de la participación de despido de fecha 17 de septiembre de 1997. El derivado de la amonestación hecha al trabajador en fecha 15 de septiembre de 1997. el acta levantada de la Procaduría Especial Segundo del Trabajo de fecha 21 de octubre de 1997. El recibo de pago de las utilidades del periodo comprendido entre los años 1996 al 1997, los cuales se acompañaron con el escrito de contestación de la demanda.
Se ratifica el señalamiento dado a la parte accionante, con relación a la solicitud de apreciación del “mérito favorable” el cual no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.

2. - DOCUMENTAL:
• Oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con el objeto de que remita copia certificada de la participación de despido que hiciere su representada a dicho Tribuna.
Cursa a los folios que van desde el doscientos veintiocho (228) al vuelto del doscientos treinta y tres (233), copia certificada remitida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del trabajo, donde efectivamente consta la participación de despido realizada por la empresa accionada, acto realizado en fecha 17 de septiembre de 1997, fundamentada en las causales “i” y “j” de artículo 102 de la Ley Orgánica de Trabajo. Se le acuerda todo su valor probatorio en cuanto que la empresa dio cumplimiento al contenido del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero evidentemente al haber el accionado interponer la reclamación de sus prestaciones sociales fundamentada en que el despido fue injustificado, se apertura el contradictorio de ley, donde efectivamente debe el ente patronal demostrar fehacientemente que dicho trabajador se encontraba incurso en las causales por las cuales fue despedido, debe demostrar en el recorrido del proceso que el mismo cometió las faltas que ameritaban su destitución. Y así se acuerda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa este Tribunal Superior del Trabajo, a pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por el representante legal de la empresa demandada “Epecuen de Venezuela”, C.A., abogado Douglas Ferrer Rodríguez, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano Víctor Julio Zapata. Al respecto observa esta Alzada, que la Causa que nos ocupa esta referida a un procedimiento de Complemento de Prestaciones Sociales, mediante el cual el apoderado de la empresa demandada “Epecuen de Venezuela”, alegó como fundamento principal la prescripción de la acción, así como que el despido fue justificado, puesto, que se hizo la participación de ley al tribunal de Estabilidad Laboral.

Sobre la base de los señalamientos que vienen realizándose, entra esta Alzada a verificar la pertinencia de las pruebas aportadas por las partes intervinientes: Es así, como materia de apreciación de pruebas e indicios, y establecimiento de presunciones, se aplicó lo establecido en los Artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, observándose que mientras el artículo 1.354 del Código Civil, estable la obligación para el accionante probar sus alegatos (ACTOR ONUS PROBANDI) y al accionado o demandado el hecho liberatorio (REUS IN EXCEPTIONE FITACTOR), igualmente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil enuncia:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extinto de la obligación”.

En dicha norma se recoge el principio de la bilateralidad de la prueba, sostenida en el campo de la Doctrina desde hace tiempo por Rosemberg, Michelet y en parte Couture, y más reciente por Hernando Devis Echandia, en su obra Teoría General de la Prueba, 4ª Edición, Tomo I, según el cual a las partes les corresponde probar sus alegatos de hecho, en este sentido este Órgano Decidor llega irrefutablemente a la convicción:
PRIMERO: Con relación a la prescripción de la acción alegada por el apoderado de la empresa demandada, debe esta Alzada señalar, acogiéndose a la doctrina reinante, en el sentido que la notificación al demandado para la contestación de la demanda por carteles interrumpe el lapso de prescripción. La interrupción de la prescripción es la consecuencia de un hecho que imposibilita que se consuma la prescripción comenzada. En el presente caso se interpuso la demanda y se realizaron las respectivas diligencias para provocar la citación del demandado antes de que expirara el lapso de la prescripción, es decir, la relación de trabajo a decir del accionante finalizó el 22 de septiembre de 1998, tal como lo estableció la Juzgadora y que la accionada fue citada mediante carteles en fecha 24 de marzo de 1999, antes de que expirara el lapso de prescripción. Es así, como la citación o notificación del demandado para la contestación de la demanda lo pone a derecho y determina que el lapso de la prescripción se interrumpa y que no haya que realizar otro acto para que el efecto interruptivo se prolongue mientras dure el juicio. En consecuencia, dicho efecto se deriva de la notificación independientemente de la forma utilizada para hacer llegar al demandado la orden de comparecencia. Por lo tanto, la notificación demandado para la contestación de la demanda por carteles interrumpió el lapso de prescripción que venia corriendo contra el titular del derecho interpretando correctamente la Sentenciadora el artículo 1969 del Código Civil y 61 de la Ley Orgánica del trabajo. Así se decide.

SEGUNDO: En relación a los efectos derivados de la forma en que se procedió a dar contestación a la demanda, la Juzgadora fundamento su fallo, en el contenido de la Sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de octubre de 1994, por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, considerando que al no prosperar la defensa de prescripción debe tenerse como cierto los hechos narrados en el libelo de la demanda. Al respecto considera esta Alzada, que efectivamente al haber el accionado alegar como defensa la prescripción de la acción, le correspondía a la parte actora, la demostración de la interrupción de la misma o la demostración de que el tiempo para la misma no se había consumado, es así, como trajo a los autos la copia certificada mecanografiada debidamente registrada, pero igualmente quedó demostrado como se señaló en el punto anterior que la citación se hizo en el termino legal, trayendo como consecuencia con fundamento en la última jurisprudencia que los hechos alegados en el libelo de la demanda se tengan como cierto, decisión que esta en franca coherencia con la Sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, de fecha 27 de junio de 1996, siendo parte de su contenido:
“...En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente, (...) Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vinculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante...” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138. Páginas 544-547).

En igual sentido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de junio del 2000, dejo sentado:
“...al momento de la contestación, la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo, siendo demostrado durante el proceso la prestación de un servicio personal por parte del actor, y por ende operó la presunción de la relación laboral, quedando en consecuencia admitido el resto de los alegatos del trabajador, los cuales solo fueron rechazados sin otra fundamentación que la misma inexistencia de la relación laboral...” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 166. Páginas 823-825).

TERCERO: Del mismo modo debe señalarse, que el hecho de que el ente patronal haya dado cumplimiento al contenido del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido de que participó del despido al Tribunal de Estabilidad Laboral, no lo liberaba de su demostración, en efecto, al haber el accionante manifestar que el despido fue realizado en forma injustificada, que el mismo no dio fundamento para el despido, lo cual traería que debe cancelarse los conceptos derivados del despido injustificado, debió el accionado demostrar fehacientemente la circunstancias de dicho despido, a tal fin es que se genera el contradictorio, debiendo aportar dichas probanza y hacerlas valer de conformidad a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil y el propio Código Civil, no bastando argumentar el mérito probatorio de los autos. Y así se declara.

HA QUEDADO DEMOSTRADO:
a) Que el despido fue efectuado en forma injustificada.
b) Que la relación de trabajo se inició en fecha veinticinco (25) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), hasta el día veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), fecha ésta en que fue despedido injustificadamente.
c) Que para la fecha en que fue despedida injustificadamente percibía un salario promedio diario de Bs. 2.934,51 salario determinado en libelo de la demanda.
d) Que la empresa demandada le quedó adeudando al accionante la cantidad de Bs. 492.141,33 monto señalado en el Libelo de la Demanda.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Jorge Aníbal Cano, en su carácter de Presidente y representante de la Sociedad de Comercio “Epecuen de Venezuela”, C.A., parte accionada, asistido por el ciudadano Douglas Ferrer Rodríguez, quien igualmente es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.943.788, abogado en libre ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.281.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN emitida por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual acordó CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Víctor Julio zapata, contra la empresa denominada “Epecuen de Venezuela”, C.A., y condenándola a la cancelación de la cantidad de cuatrocientos noventa y dos mil ciento cuarenta y un Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 492.141,33.)
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Víctor Julio Zapata, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.042.347 y domicilio en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, contra la Sociedad de Comercio denominada “Epecuen de Venezuela”, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de septiembre de 1984, bajo el No. 16, Tomo 41-A.
Se acuerda que la corrección monetaria de la suma correspondida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un sólo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

Deberá excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación los siguientes períodos Vacacionales: 1) Del 15 de agosto de 1998 al 15 de septiembre de 1998. 2) Del 24 de diciembre de 1998 al 6 de enero de 1999. 3) Del 15 de agosto de 1999 al 15 de septiembre de 1999. 4) Del 24 de diciembre de 1999 al 6 de enero de 2000. 5) Del 15 de agosto del 2000 al 15 de septiembre del 2000. 6) Del 24 de diciembre del 2000 al 6 de enero del 2001.
Paro Tribunalicios: 1) Del 1 de julio de 1998 al 9 de julio de 1998. 2) Del 21 de junio de 1999 al 92 de julio de 1999. 3) Del 15 de octubre de 1999 al 16 de noviembre de 1999.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido perdidosa en el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 233 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004).

El Juez Superior Segundo del Trabajo,

Abogado José Gregorio Echenique Perdomo.
El Secretario:

Abogado Eddy Bladismir Coronado.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce post meridiem (12:00 p.m.).
El Secretario:

Abogado Eddy Bladismir Coronado.

JEP/EC/Denisse Arias Núñez.-
Exp. GCO1-R-2003-0000232.