REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

ACLARATORIA DE SENTENCIA

EXPEDIENTE: GC01-R-2004-000012
SOLICITANTE: ABG. JOSE ERNESTO NATERA

En fechas 21 y 22 de septiembre de 2004, el abogado JOSÉ ERNESTO NATERA, Inpreabogado No 4.403, actuando en su propio nombre y representación, presentó escritos de un mismo tenor, mediante los cuales solicita aclaratoria de la Sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2004 por este Juzgado, en la causa incoada contra los ciudadanos Juan Durán y Carmen Teresa de Durán.

La solicitada aclaratoria fue presentada en los siguientes términos:

1) Omisión referente al alegato de que Bárbara Rumbos había apelado solo como apoderada de Juan Durán y no como apoderada de Carmen Teresa de Durán, omisión que perjudica su derecho a la defensa.
2) Ampliación en el sentido de indicar si los intimados o Bárbara Rumbos alegaron en esta Instancia que el Tribunal de la causa se había pronunciado acerca de si tiene o no derecho a cobrar honorarios, si solicitaron reposición y si hicieron algún pedimento o alegato.
3) Se amplíe la sentencia a los fines de señalar si cada una de las actuaciones cuyo pago estimó e intimó constan en el expediente.
4) Aclarar y ampliar si la parte intimada consignó algún documento donde conste que le ha cancelado honorarios, alegó prescripción, o alegó forma alguna de extinguirse la obligación de pagar honorarios, que enerve su derecho a cobrarlos, o si desconoció alguna de sus actuaciones cuyo pago exige.
5) Aclaratoria con el fin de explicar por qué motivo no se pronunció sobre si tiene o no derecho a cobrar honorarios tal como lo prevé el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es decir sobre el fondo y por el contrario ordenó la reposición de la causa, la cual ya tiene nueve años.
6) Se amplíe la sentencia en el sentido de indicar si existe alguna prueba promovida por la intimada o evacuada por esta, que ponga en evidencia que no tengo derecho a cobrar honorarios, igualmente si se le impidió alguna prueba a la intimada que se pudiera considerar una violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
7) Aclaratoria para que se señale el artículo de la Ley en que se fundamentó para reponer la causa, de acuerdo con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, es decir en que disposición legal se consagra que cuando el Juez de la sentencia apelada no se pronuncia sobre el derecho a cobrar honorarios, el Tribunal de Alzada debe reponer la causa.
8) Ampliación en cuanto al pedimento que hace en relación al decaimiento de la acción de acuerdo con la sentencia anexa, que hace mención de una de la Sala Constitucional, que es vinculante.
9) Se amplíe la sentencia en el sentido que se pronuncie acerca de si el derecho de retasa ejercido por la apoderada se ejerció oportunamente o se ejerció extemporáneamente en el décimo cuarto día hábil después de citada.
10) Ampliación respecto al por qué se repuso la causa para que se pronuncie el Juez de Primera Instancia sobre algo que llegó a esta Alzada precisamente para que se decidiera en esta Superioridad.


Debe expresar este Juzgador que la aclaratoria solicitada está dirigida a la emisión de un pronunciamiento sobre una cuestión de fondo de dicha sentencia, lo cual no le está permitido al Juez ya que no puede entrar a realizar un nuevo examen de los planteamientos que fueran hechos en el libelo y en la contestación de la demanda, de tal forma que la misma no pueda ser revocada ni modificada.

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles aclaratorias que el Juez puede hacer a su sentencia, lo que implica, no solo esclarecer puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que pudieran estar presentes en la sentencia. Igualmente dispone que luego de pronunciada la sentencia no puede revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado.

Tal como lo ha expresado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de marzo de 2004. (Aclaratoria N° AA60-S-2003-000815, Ponente Magistrado Juan Rafael Perdomo):

“La aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión de la decisión, no así, la modificación del alcance o contenido de la misma”.

En Sentencia de fecha 28 de octubre de 2003, caso F.A. Carrasco Vs. C.A. Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social estableció:
“(…) el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
Por tanto, la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En conclusión, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es sencillamente – se insiste- un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decidor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia (…)”.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, en el presente caso, la aclaratoria solicitada resulta improcedente, por cuanto se observa que el solicitante, más que buscar que sean aclarados puntos dudosos de la decisión dictada, que permitan la correcta comprensión de la misma, pretende que esta Superioridad se pronuncie sobre aspectos que la sentencia no señala, trayendo como consecuencia la modificación de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 31 de agosto del corriente año, lo cual le está prohibido a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil antes mencionado, en tal sentido, la Aclaratoria solicitada es en todas formas improcedente. Así se decide.

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 31 de agosto de 2004 en el expediente GC01-R-2004-000012, realizada por el Abogado José Ernesto Natera, actuando en su propio nombre.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,


Abog. José Gregorio Echenique Perdomo.
El Secretario,


Abog. Eddy Bladismir Coronado

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior aclaratoria, siendo las 2:30 p.m.

El Secretario,


Abog. Eddy Bladismir Coronado



EXP: GC01-R-2004-000012
JEP/EC/Denisse Arias Núñez
Aclaratoria