REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: No. GC01-R-2003-000033
ACCIONANTE: JOSE MOGOLLON.
APODERADO JUDICIAL: LIBIO ARMANDO DAZA CONTRERAS.
DEMANDADA: MUNDOMERCADO, C.A.
APODERADO JUDICIAL: JOSE E. URBINA MOLINA.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En el juicio que en materia de “Accidente de Trabajo ”, sigue el ciudadano José Mogollón, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 7.113.205 y de este domicilio, representado judicialmente por el ciudadano Libio Armando Daza Contreras, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.078.712, abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.277, contra la Sociedad de Comercio denominada “Mundo Mercado”, C.A., situada en la Avenida Andrés Eloy Blanco, de la Urbanización Santa Cecilia, sector y frente del City Park, centro de diversiones, en Valencia, Estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de agosto de 1994, bajo el No. 46, tomo 8-A, representada inicialmente por la ciudadana Yira Josefina Chirinos Lugo, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.134.321, abogada en el libre ejercicio de la profesión e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.141, en su carácter de Defensor Ad-litem y posteriormente por el ciudadano José E. Urbina Molina, quien igualmente es venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.220, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia en fecha quince (15) de mayo del año dos mil tres (2003), mediante la cual declaró:
“…CON LUGAR la acción que por cobro de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, ocurrido al trabajador JOSE MOGOLLON, representado por su apoderado Judicial LIBIO ARMADO DAZA CONTRERAS debidamente inscrito en el Inpreabogado Nro. 15.277, contra la sociedad de comercio MUNDOMERCADO, C.A., representada por su apoderado Judicial el abogado JOSÉ E. URBINA MOLINA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.160…”

Contra la mencionada decisión el representante legal de la parte accionada abogado José E. Urbina Molina, interpuso Recurso de Apelación, según consta en diligencia de fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil tres (2003), que riela al folio cien (100).

Ahora bien, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, luego de haber oído la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionada, abogado José E. Urbina Molina, acordó en fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil tres (2003), remitir al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial.

Por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente Causa previa las formalidades legales fue remitida al Juzgado Superior Primero del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, el cual entró a su conocimiento y la Juez de la causa presentó inhibición fundamentada en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Declarada dicha incidencia CON LUGAR por sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Estado Carabobo, en fecha siete (07) de noviembre de 2003, es así, como el Juez se avocó de oficio al conocimiento de la presente causa, una vez transcurrido los lapsos de ley, se fijó la oportunidad correspondiente para dictar el fallo.
I
Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales del caso, pasa esta Alzada hacer las siguientes consideraciones. El punto cuestionado del asunto o nudo gordiano se redujo a la circunstancia siguiente:
La parte accionante ciudadano José Mogollón, representada por el abogado Libio Armando Daza Contreras, alegó a favor de su representado entre otras cosas:
Que en fecha 25 de marzo de 2002, se encontraba realizando labores propias de sus trabajo y que aproximadamente a las seis y quince de la tarde (6 :15 p.m.), botando basura proveniente de la limpieza que había realizado del depósito, en esa oportunidad utilizando el ascensor (según sus dichos el cual se encontraba en mal estado para realizar servicios, ya que en otras oportunidades se ha trancado y se ha ido al vació con personas dentro), que el ascensor se tranco entre las paredes, haciéndose imposible salir, así que realizó un llamado de auxilio acudiendo un Sr. William quien es menor de edad, y reactivó el ascensor, pero este se reactivó muy fuerte e hizo un movimiento brusco, trayendo como consecuencia que cuando entró en movimiento, le agarró la mano derecha y específicamente el dedo pulgar, ocasionándole “FRACTURA MULTIPLE Y DESGARRE DE TENDONES”, que actualmente tiene el dedo inutilizado junto con su mano derecha, con ciertos dolores y molestias, que lo incapacitan para trabajar manualmente ya que le impide cargar peso o ejercer fuertes presiones con la mano. Que quedó prácticamente lisiado y las primeras curas se las hicieron en la Clínica los Colorados, dejándose constancia que no estaba asegurado y como consecuencia de ello no pudo recurrir a sus servicios de rehabilitación; Que se encuentra incapacitado de forma parcial y permanente es por lo que demanda las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tal como lo señala en el escrito libelar, por la cantidad de Bs. 5.184.000.00, a razón de un salario de Bs. 144.000.00 mensuales, por la cantidad de 36 meses, así mismo demandó el Daño Moral conforme al contenido del artículo 1185 y 1196 del Código Civil.
Y por su parte el apoderado judicial de la Sociedad de Comercio denominada “Mundomercado”, C.A., abogado José Urbina Molina, a los fines de enervar la pretensión del actor arguyó a favor de su apoderada:
Que es cierto que el ciudadano José Mogollón se desempeña en el cargo de obrero y entre sus funciones estaba reponer en los estantes del supermercado los faltantes de mercancías y productos propios de la actividad comercial; Que utilizaba con ayuda de otro trabajador, el ascensor de carga para trasladar y depositaba productos bajo el local; Que es cierto que en fecha 23 de marzo del año 2000, aproximadamente a las 6 y 15 de la tarde el demandante sufrió un accidente que le produjo una lesión en el dedo pulgar de la mano derecha, cuando el ascensor se desplazaba, oportunidad en que el actor dentro de la cabina del ascensor, junto con una mercancía tuvo un comportamiento imprudente grave de trabajo; Que el ascensor de carga requiere para su manejo de la intervención de marcha, una vez que ha sido cerrada la puerta de seguridad, cuando pulsa la tecla correspondiente, ubicados en la parte externa del ascensor, dispositivos estos que actúan en forma independiente e instalados tanto en la planta baja como en el primer nivel del local; Que el ascensor de carga esta provisto de una puerta de seguridad, que un operario extraño maneja y cuando transporta un trabajador, una vez que la puerta cierra manualmente, al pulsar el botón correspondiente pone en movimiento la cabina del ascensor; Que el personal obrero ha sido instruido por personas capacitadas en el ramo y que al ascensor se le hace el mantenimiento preventivo correspondiente; Que niega por ser falsa las condiciones en que el actor dice que ocurrió el accidente de fecha 20 de marzo del año 2000; Que declara como falso que el equipo en el momento del accidente funcionaba en malas condiciones mecánicas y/o eléctricas; Que es falso que el ascensor en otras oportunidades se haya desprendido y venido al piso con trabajadores; Que es falso que el demandante en el momento del accidente se encontraba botando basura de la limpieza proveniente del depósito con destino a la planta baja del local, pues en esas condiciones físicas, el accidente nunca hubiera ocurrido, porque sencillamente la mano hubiese sido rechazada por el piso del deposito en el preciso momento del encuentro; Que es falso que el día del accidente las paredes del ascensor se cerraron y no se podías abrir, lo cierto es que el trabajador comenzó a saltar moviendo los brazos y justo en el “momento en que el operador le gritó: QUEDATE QUIETO, que procedía a parar la cabina en movimiento del ascensor, para evitar un accidente, fue cuando el trabajador gritó con expresión de dolor. Y al instante el operador detuvo la marcha del ascensor, sin percatarse de lo sucedido, y al descenderlo hasta la planta baja…”, en ese momento fue auxiliado por sus compañeros y el demandante según su dicho expuso…”que sin darme cuenta saqué la mano por arriba de la puerta y me la aprisionó con el techo.”; Que es falso que el trabajador, operaba solo el ascensor en el momento del accidente; Que es falso que el demandante se encuentre incapacitado totalmente de la mano derecha, por no constar la certificación legal. Que lo cierto es que la parte accionada esta exenta de responsabilidad con fundamento al artículo 33 ejusdem en concordancia con el literal a) del artículo 563 de la Ley Organiza del Trabajo es decir “…cuando el accidente se deba a fuerza mayor extraña al trabajo en ausencia de un riesgo especial”, y no por responsabilidad del actor.

Planteada de esta manera la litis, considera esta Alzada conveniente precisar los hechos negados y aceptados por el abogado José Urbina, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio denominada “Mundomercado”, C.A., en el acto de la contestación de la demanda, a los fines de determinar el principio de la comunidad probatoria. Es aceptado señalar, la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuando se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos y cuáles rechazados, estando obligado el accionado a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, debiendo aportar a los autos en la oportunidad legal, la prueba capaz de desvirtuar los fundamentos utilizados por el accionante, con la finalidad de que el juicio tenga su fundamento en una posición justa en beneficio de la lealtad procesal en que las pruebas pueden realizarse de una manera equitativa y justa, adaptada a la realidad del proceso, ya que generalmente al trabajador le es difícil hacer la prueba de su pretensión.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo (actualmente derogado), era el encargado de confirmar la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, traería como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma era de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitido los hechos del demandante que hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, atendiendo el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil,

En el caso que nos ocupa, y viendo la manera como el apoderado judicial fundamenta sus alegatos, considera quien decide que, le corresponderá la demostración de que el accidente ocurrió por un hecho imputable a la víctima, más no a desperfectos del propio ascensor, ya que fue provocado intencionalmente por la victima, igualmente que la empresa cumple con todas las normas de seguridad e higiene industrial, del mismo que el ascensor recibe mantenimiento periódicamente por personas calificadas y que el trabajador recibió la inducción y adiestramiento operacional adecuado, a los fines de desarrollar habilidades y conocimiento en la ejecución segura de la labor asignada.

Sobre la base de tales señalamientos le corresponde la carga de la prueba sobre los mismos, por aplicación de los principios generales de distribución de la carga probatoria no tan sólo los referidos al proceso laboral en los artículos señalados, sino incluso a los civiles, los cuales explícitamente señalan que si el demandado alega un hecho nuevo, impeditivo, extinto, o modificativo de la pretensión demandada, tiene la carga imperiosa de probarlo. E igualmente se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala Social, en fecha 15 de marzo de 2000, con relación a la carga probatoria, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no lo califique como relación laboral (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si fueron pagados las vacaciones, utilidades, etc.”.
II
Ahora bien, cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso entra este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, a considerar los puntos no controvertidos y los contradictorios los cuales servirán de cimentó o base para dictar el fallo correspondiente:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS RELEVADOS DE PRUEBAS:
• La Relación Laboral, existente entre las partes.
• El salario que se le cancelaba al hoy accionante, que era de Bs. 144.000,00.
• Actividad realizada por el actor: Cargo de Obrero.
• Existencia del accidente de trabajo y la fecha en que ocurrió.
• La lesión sufrida por el actor, como es el dedo pulgar de la mano derecha, cuando el ascensor se desplazaba de planta baja al primer nivel del local.
• Que el ascensor requiere de un trabajador externo que lo maneje para su funcionamiento, una vez que ha sido cerrado la puerta de seguridad.

HECHOS CONTROVERTIDOS QUE SERÁN OBJETOS DE PRUEBAS:
• El hecho de que si el accidente fue o no por responsabilidad del trabajador porque según la parte demandada fue provocado intencionalmente por la victima.
• Condiciones en que ocurrió el accidente.
• Si la incapacidad de la mano derecha es parcial o total.
• El cuidado del ascensor y la contratación por parte de la empresa de personal calificado para su mantenimiento;
• Capacidad del trabajador para realizar sus labores.

III
Ahora bien, entra esta Alzada a realizar la valoración a las diferentes pruebas consignados por las partes intervinientes, e igualmente a examinar la valoración concedida por la Juez A quo:

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES INTERVINIENTES:
PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE DEMANDA:
• Tres (3) Recipes Médicos: Expedidos por la Dra. Lesvia D. de Sosa, adscrita a la Clínica Los Colorados, fechados 4, 9 y 11 de abril del año 2000, insertos a los folios siete (7), ocho (8) y nueve (9).
Se trata de documentos privados, emanados de un tercero que no es parte en juicio ni causante del mismo, como consecuencia debió el promovente solicitar conjuntamente la ratificación del tercero, mediante la prueba testimonial para confirmar que su contenido y firma. Específicamente señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dichos documentos emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causantes de las partes, deberán ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial. Bajo esa forma se garantiza el contradictorio y el control de la prueba, además no se le reconoce categoría de documento con valor probatorio que le asigna los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil. Como consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.

• Recibo o Factura: Emanada de la Clínica Los Colorados, fechado veinticinco (25) de marzo del año dos mil (2000), en la misma se señala que el hoy imputado canceló la cantidad de Bs. 125.500,00, por gastos de emergencia, inserta al folio diez (10).
Se trata de un documento privado emanado de un tercero, la cual no presenta firma o nombre de la persona que la emitió, tiene la marca de sello húmedo que identifica a la clínica. Con respecto a su valoración se ratifica la apreciación dada en el punto anterior, de que se debió promover de conformidad a lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia no se le acuerda ningún valor probatorio. Y así se decide.

• Factura: Emitida por la Clínica Los Colorados, en la que se observa que el nombre del demandante José Mogollón como paciente, responsable Mundo Mercado C.A. y que canceló por honorarios médicos la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000). Documental que riela al folio once (11).
En relación al presente documento se observa que tiene la categoría de privado, emanado de un tercero que no es parte en juicio ni causantes del mismo, como consecuencia debió el promovente solicitar conjuntamente la ratificación del tercero, mediante la prueba testimonial para confirmar que su contenido y firma. Específicamente señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dichos documentos emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causantes de las partes, deberán ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial. Bajo esa forma se garantiza el contradictorio y el control de la prueba, además no se le reconoce categoría de documento con valor probatorio que le asigna los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil. Como consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.

• Placa Radiográfica: Igualmente Emitida por la Clínica Los Colorados, en la que se observa que el nombre del demandante José Mogollón y una fecha no reconocible a simple vista. Documental que riela al folio doce (12).
Se trata de un documento privado emanado de un tercero, la cual no presenta firma o nombre de la persona que la emitió, tiene una marca que identifica a la clínica Los Colorados y en la parte in fine el número doce, tanto en letra como en número. Con respecto a su valoración se ratifica la apreciación dada en el punto anterior, de que se debió promover de conformidad a lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia no se le acuerda ningún valor probatorio. Y así se decide.

MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS EN EL ACTO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
• Solicitó el valor probatorio del Libelo de la Demanda del folio uno (1) al folio seis (6) y de los anexos que fueron acompañados, que van desde el folio siete (7) al doce (12).
• Solicitó el valor probatorio en toda y cada una de sus partes del contenido de la contestación de la demanda, que cursa al folio 56 al 61.
• Solicito en valor probatorio de los numerales del No. 1 al No.6, con su debida especificación.
En relación a la solicitud del valor probatorio considera esta Alzada que tal petitorio no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

PARTE ACCIONADA:
1. MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
Invocó el mérito de los autos, en especial la confesión calificada del reclamante.

2. TESTIMONIALES:
Solicitó del Tribunal, la citación de los ciudadanos: Jimmy Ríos Pérez, José González, Deivys Cazorela, Biagio Rizo, Héctor Flores, Ricardo Tovar y Cesar Dubai.

3. EXPERTICIA:
Solicitó del Tribunal que oficiare lo conducentes a los expertos o Técnicos a disposición del Tribunal, que tenga por objeto el equipo que conforma el ascensor de carga, utilizado por el demandante en el momento del accidente, en la sede de la empresa, señalando los puntos sobre los cuales quiere que se practique la experticia.

En relación a las pruebas interpuestas por el apoderado judicial de la parte demandada abogado José E. Urbina Molina, consta auto de fecha veintiuno (21) de marzo del dos mil uno (2001), que riela al folio sesenta y cinco (65), mediante el cual la Juzgadora, no las admite por extemporáneas, siendo su tenor:
“Agréguese a sus autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado JOSE URBINA MOLINA, con su carácter de autos, constante de dos (2) folios útiles, las mismas el Tribunal no las admite por extemporáneas, o tardías.
Del mismo modo se observa, que dicho Auto quedó firme al no ser interpuesto recurso contra el mismo, por lo cual no hay materia sobre el cual hacer valoración. Y así se acuerda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, pasa este Tribunal Superior Segundo del Trabajo, pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por el representante legal de la empresa demandada “Mundomercado, C.A., abogado José E. Urbina Molina, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha quince (15) de mayo del año dos mil tres (2003). Al respecto observa esta Alzada, que la Causa que nos ocupa esta referida al reclamo de “Indemnización por accidente de trabajo”, donde la empresa accionada, a través de su apoderado judicial, negó, rechazó y contradijo los señalamientos realizados por el accionante, reconociendo que el accidente ocurrió, pero por culpa de la víctima, quien actúo en forma negligente cuando se encontraba dentro del ascensor. Igualmente que el ascensor debe ser manejado internamente, pero que el mismo estaba en perfecto estado recibiendo mantenimiento periódica y correctamente.

Sobre la base de los señalamientos que vienen realizándose, debe esta Alzada advertir que en materia de apreciación de pruebas e indicios y establecimiento de presunciones, se aplicó lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por remisión de los artículos 11 y 70 ejusdem, los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, observándose que el artículo 1.354 del Código Civil, establece la obligación para que el accionante probare sus alegatos (ACTOR BONUS PROBANDI) y al accionado o demandado el hecho liberatorio (REUS IN EXCEPTIONE FITACTOR), igualmente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual enuncia:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extinto de la obligación”.

En dichas normas se recoge el principio de la bilateralidad de la prueba, sostenida en el campo de la Doctrina desde hace tiempo por Rosemberg, Michelet y en parte Couture, y más reciente por Hernando Devis Echandia, en su obra Teoría General de la Prueba, 4ª Edición, Tomo I, según el cual a las partes les corresponde probar sus alegatos de hecho, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos, en este sentido este Órgano Decidor llega irrefutablemente a las siguientes convicciones:
Primero: La parte recurrente en su escrito de informe presentado ante esta Alzada, en fecha quince (15) de junio del año dos mil cuatro (2004), acerca de las cuestiones previas opuestas en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil uno (2001), por escrito presentado por la abogada Yira Josefina Chirinos Lugo, en sus carácter de defensor ad-liten de la demandada, expuso que el actor:
“…no acató subsanar las cuestiones previas opuestas consagradas en el numeral 3 del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo ni la de los numerales 3, 5, 7, 8, 9, y 10 del artículo 58, ejusdem, (…), el actor, creyó cumplir con las norma procesal laboral, (…) dejando así en estado de indefensión procesal a mi representada, quebrantando el debido proceso y violentando el principio de la legalidad”, es por ello que solicita: “la causa debe ser motivo de reposición al estado de abrir la correspondiente articulación probatoria…”.

Al respecto esta Alzada observa, que en fecha dos (02) de marzo del año dos mil uno (2001), el abogado Libio Daza, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano José Mogollón, interpone escrito, el cual corre inserto a los autos del folio 47 al folio 51, por medio del cual expone: “…a todo evento procedo a subsanar las cuestiones previas de conformidad al Código de Procedimiento Civil vigente,…”. Y en fecha ocho (08) de marzo del año dos mil uno (2001), consigna el abogado José E. Urbina Molina, poder que le otorga el ciudadano Oi Knong Lee Tam, en su carácter de Presidente de la sociedad de Comercio “Mundomercado”, C.A. E igualmente en fecha doce (12) de marzo del año dos mil uno (2001), el mismo apoderado judicial, en representación de la accionada procede a contestar la demanda.

Es menester hacer alusión a lo que el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 213 “Las nulidades que sólo pueden declararse de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos “. En tal sentido este Sentenciador señala que tal solicitud del apelante es extemporánea, por cuanto al éste observar según su criterio, que no fueron subsanadas las cuestiones previas por parte de la demandante en el escrito mencionado, en su primera oportunidad tal como lo estable la norma in comento, debió insistir en el cumplimiento de la subsanación de dichas cuestiones previas, para que el Juez A-quo se pronunciase al respecto y diera apertura a la articulación probatoria o a la interposición de algún recurso contra la negativa del Juez, para luego dar contestación a la demanda. En vista de la contestación realizada por la parte demandada, y la no insistencia en la subsanación por la parte actora, evidentemente queda entendido que la parte demandante subsanó los posibles errores cometidos en el proceso, al no solicitar oportunamente su nulidad.

Es por ello, que la solicitud de reposición de la causa solicitada, se hace totalmente improcedente, por cuanto el recurrente en esta instancia no puede buscar la subsanación de un hecho que pudo ser discutido y decidido en su oportunidad de ley. Así se decide.

Segundo: También observa esta Superioridad, que la parte apelante, en su escrito de Informe expone que la sentencia es inejecutable al no identificar la persona jurídica condenada, y no poderse ejecutar sus bienes, asimismo que adolece de vicios al violentar el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 244 ejusdem; al respecto debe señalarse que se evidencia en la sentencia que corre inserta en el presente expediente del folio ochenta y ocho (88) al noventa y seis (96), que ciertamente el Juez A-quo declara Con Lugar la acción que por cobro de Indemnización por accidente de trabajo ocurrido al trabajador José Mogollón, contra la sociedad de Comercio Mundomercado, C.A., la cual se encuentra suficientemente identificada en autos, es decir señala que el trabajador venció en la acción intentada en contra de la demandada, como es la sociedad de comercio it supra mencionada, por lo que tal aseveración en contra de ella se hace inoficiosa. Del mismo modo debe señalarse, que la sentencia recurrida es ejecutable y en contradicción con lo alegado por el recurrente cumple con los requisitos dispuesto por la ley para la realización de una sentencia ya que en su Capitulo V, explica y motiva cual es la pretensión que se discutió en primera instancia y el porque de su decisión y desvirtúa con su contenido, lo alegado por la demandada. Y así se decide.

Tercero: Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, con relación a las distintas acciones que por indemnización de daños provenientes de accidente o enfermedad profesional, son competentes los Tribunales del Trabajo “para acordar la reparación, por mandato de los artículos 1.185 y 1.196 del código Civil, de todo daño material o moral causado por el hecho ilícito del patrono” (SCC, 3-6-87), es por ello que esta Instancia, compartiendo la apreciación dada por la Sala Social, debe señalar que los juicios laborales difieren de los civiles por su naturaleza social, es decir, sus fines sociales hacen que la jurisdicción se ejerza sin la rigidez que impera en los demás procesos y de allí la especificidad de sus principios, con una función niveladora debido a la diferente condición económica y social de los litigantes, que genera desiguales condiciones para la defensa y el ataque, lo cual, el derecho especial debió equilibrar.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior que esta Alzada observa, que los Tribunales del Trabajo aplicando la norma procesal del Trabajo, buscan hacer efectivo el Derecho Sustantivo del Trabajo, el cual en materia de infortunios laborales (accidentes o enfermedades profesionales), posee una normativa especifica, establecida tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, las cuales proveen indemnizaciones correspondientes al trabajador accidentado.

Ahora bien, son los Tribunales del Trabajo, los que deben conocer las acciones por indemnización de daños producto de un infortunio laboral, todo en protección de los intereses del trabajador accidentado, por ello, podrá demandar la indemnización tanto de los daños materiales como de los morales, ejerciendo conjuntamente las acciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (responsabilidad objetiva), como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por incumplimiento de la empresa o patrono de las disposiciones ordenadas en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto ésta última no está prevista en las leyes especiales, por lo que se aplica supletoriamente la normativa prevista en el Derecho Común.

En el caso in comento considera quien decide que el demandado no probó ninguno de sus alegatos, correspondiéndole a éste la carga de la prueba por su rechazo y negativa de los hechos alegados por el actor, y que de autos, no se verifica prueba alguna que evidencie responsabilidad sobre el trabajador en ocasión al accidente que sufrió, en fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil (2000), durante la ejecución de sus labores como obrero en la Sociedad de Comercio denominada “Mundomercado”, C.A., en tal sentido este sentenciador confirma la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, ya que si hubo un accidente de trabajo por cuanto se conjugan todas características que tienen que incidir para la consecución del mismo, al respecto la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 561, estipula que:
“Se entiende por accidente de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo”.
Es decir:
a) La existencia de una lesión funcional o corporal, inmediata o posterior:
Se verifica de autos que evidentemente existe una lesión producto de la fractura múltiple y desgarre de tendones en el dedo pulgar de la mano derecha, la cual según los dichos del actor actualmente se encuentra inutilizada y con ciertos dolores y molestias,
b) Que el accidente de trabajo sea resultado de una acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo:
Se constata que el accidente in comento ocurrió con ocasión a la acción mecánica y eléctrica generada por el ascensor en el que se desplazaba el trabajador, tal como se evidencia de los dichos de ambas partes en su libelo de la demanda y contestación de la misma, sin que este fuese previsto por el trabajador ya que ocurrió de forma inesperada y espontánea.
c) Por el hecho o con ocasión del trabajo:
El accidente ocurrió cuando el actor se desplazaba junto con una mercancía, tal como lo indica la demandada en la contestación de la demanda, de la planta baja al primer nivel del local (depósito), en tal sentido el accidente ocurrió, en las instalaciones de Mundomercado C.A., en el momento en que el trabajador como obrero ejecutaba sus labores, no pudiendo ser prevenido por el trabajador.

De los autos que conforman el expediente, no se observa ningún documento que indique que tipo de incapacidad sufrió el actor, solamente el señalamiento realizado en el libelo de la demanda. En efecto, el accionante no aportó a los autos ningún informe médico que sirva de guía a este Juzgador para determinar el daño sufrido, así como la incapacidad acordada, limitándose a señalar en el escrito libelar:
“tal movimiento brusco, me agarro la mano Derecha y específicamente el dedo pulgar, ocasionándome “FRACTURA MULTIPLE Y DESGARRE DE TENDONES” como consecuencia se acuerda la parcial y temporal.
A tal accidente demando la indemnización consagrada en el numeral 3° del parágrafo Segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo, el cual prevé: “En caso de incapacidad parcial y permanente, para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de tres (3) años contados por días continuos”.
Es por ello que este Sentenciador al observar, que existiendo un daño físico, el grado de responsabilidad del accionado por no demostrar que cuidaba que existiera un funcionamiento eficaz del ascensor de carga que evitara accidentes por ocasión de trabajo, por cuanto no se comprobó que este impartía adiestramiento del uso de dicho ascensor, ni tampoco se demostró la conducta negligente del trabajador para la consecución del accidente, así como ninguno de los supuestos previstos en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, trae como consecuencia la existencia de un accidente con ocasión de trabajo, del cual tuvo como resultado una incapacidad parcial y permanente por la lesión ocurrida en el dedo pulgar de la mano derecha del trabajador, incapacidad esta que se verifica en que esta reduce su actividad de trabajo. Determinada en el Reglamento de la Ley del Trabajo de 1.973, en el artículo 314, el cual prevé: Las Incapacidades PARCIALES PERMENENTES que se especifican a continuación, serán indemnización con una cantidad igual al número de salarios que se fijen para cada caso, pero en ningún caso las indemnizaciones no podrán exceder de los limites máximos señalados en el artículo 148 de la Ley del Trabajo. A tal fin se señalaron: Anquilosis de la articulación carpometacarpiana del dedo pulgar, 80 salarios; Anquilosis de la articulación metacarpofalángica del dedo pulgar, 120 salarios y Anquilosis de la articulación interfalangeana del dedo pulgar, 70 días.

Del mismo modo, comparte esta Alzada el criterio reiterado que ha venido manteniendo Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de la cuantía del daño moral por parte del juez, no puede ser arbitrario, sino que debe sustentar en el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica y la participación de la víctima en el acto ilícito que le ocasionó el daño, a los fines de contolar la legalidad de la fijación realizada por el juez y en el caso, la Alzada no expresa cuales son las razones para condenar al pago de daño moral y fijar la cuantía, lo que hace inmotivada la decisión.

En este orden de ideas, se observa en el caso objeto estudio, tal como se desprende de la sentencia recurrida, que la Juzgadora, de una manera muy abstracta, o en términos muy generales, cuantificó la indemnización por daño moral, implicando que debe esta Alzada realizar la motivación, tomando en cuenta los puntos antes señalados, con base a la Sentencia emitida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de marzo del año 2002. Siendo los siguientes aspectos a considerar: Del contenido del Libelo de la demanda se observa que el accionante es una persona del sexo masculino, mayor de dieciocho años, presumiéndose por el número de la cédula 7.113.205, que es mayor de treinta (30) años de edad; Que por la actividad que realizaba dentro de la tienda o mercado, se trata de un obrero no especializado ni calificado (encargado del depositas y otros quehaceres del oficio, (…) encontrándome realizando labores de mi trabajo y cumpliendo instrucciones de mi patrono, aproximadamente a las seis y quince (06:15) de la tarde, botando la basura de la limpieza del deposito); Que por dicha actividad percibía un salario mínimo mensual de ciento cuarenta y cuatro mil Bolívares (Bs. 144.000,00) y un salario diario cuatro mil setecientos catorce Bolívares con veintiocho sentimos (Bs. 4.714,28); Que por el trabajo que realizaba, el lugar donde a su decir vive -Barrio Los Tamarindos, Calle Las Mercedes, Casa No. 72-64, Valencia, Estado Carabobo- y el salario que percibía, no tiene mayores recursos financieros, tal vez su capacidad económica dependía exclusivamente de lo que percibía por la actividad que realizaba, sin otra fuente de productivas; Que dentro de su posición social lo sucedido es importante solamente para sus familiares y amigos más allegados, sin mayor asombro ni alarma; Que el accidente se produjo cuando se encontraba dentro del ascensor de carga, transportando basura, no estando bien definida ni la forma como ocurrieron los hechos; Que el ascensor se encontraba en mal estado, el cual en otras oportunidades se ha trancado y se ido al vacío con personas (trabajadores dentro) con daños a las personas que se encontraban a dentro, que se trancó entre las paredes y no podía salir, pero oyendo su llamado llegó el señor Williams, quien es menor de edad y trato de reactivar el ascensor, pero se activo muy fuerte, debido a lo accidentado del mismo, tal movimiento brusco, le agarro la mano derecha y específicamente el dedo pulgar; Que se presume que se trata de una tienda o mercado de víveres (Mundomercado); Que por el tipo de lesión –Fractura múltiple y desgarre de tendones, y actualmente lo tengo inutilizado y la mano derecha, con ciertos dolores y molestias que me incapacitan el trabajo-, siendo diestro con dicha mano, no puede realizar mayores actividades, siéndole difícil conseguir un trabajo en las condiciones que se encuentra y mucho menos ser competitivo en el mercado económico, pues, para nadie es un secreto que a los discapacitados le es imposible acceder libremente al mercado. Que el valor actual de la moneda oficial nacional, ha disminuido por la inflación que actualmente se vive en el país.

Ahora bien, sobre las bases de tales consideraciones, es que esta Instancia considera procedente la pretensión de la indemnización por el Daño Moral, en tal sentido observa que la Juzgadora A-quo, para tazar el monto correspondiente, tomo en consideración lo estimado por el trabajador en el escrito libelar en la cantidad de Cinco Millones ciento ochenta y cuatro mil Bolívares (Bs. 5.184.000, oo); sin embargo esta Alzada una vez revisado el escrito de demanda, advierte que tal señalamiento está errado, en virtud que la estimación que hace el trabajador respecto a la cantidad antes mencionada, es el correspondiente a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, no así para el Daño Moral, en consecuencia, esta Superioridad se aparta del criterio utilizado por la Juez A-quo para determinar tal indemnización, y procede a hacerlo de acuerdo a lo previsto en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, ratificando el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Social en el sentido que es el Juez el que estima el Daño Moral, tomando en consideración el “hecho generador del daño moral”, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum dolores se reclama “(…) Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien(…)Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, (…)” (Sentencia SCS Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de mayo de 2000. Caso José Tesorero contra Hilados Flexilón S.A. Exp. N° 99-591) analizando los nueve elementos que la Sala Social ha reiterado en sus últimas decisiones, lo cual fue realizado ut supra.

Por las anteriores consideraciones, se declara Procedente el daño moral, y en consecuencia, este Juzgador, estima prudencialmente por este concepto la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00).

Del mismo modo acuerda esta Alzada, la indemnización consagra en el artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en las actas que conforman la presente causa, no consta que el ente patronal haya inscrito al hoy accionante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debiendo como consecuencia asumir dichas secuelas, entre las cuales esta la mencionada indemnización, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 585 ejusdem, norma que señala que en los casos cubiertos por el Seguro Social se aplicarán las disposiciones de la ley especial. Indemnización que se acuerda por cuanto las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del Trabajo son eminente de orden público, pues, a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculado por una relación de manifiesta desigualdad económica, requiriendo una mayor protección cuando el trabajador es víctima de un infortunio laboral. En efecto, para que pudiera quedar liberado el ente patronal de tal responsabilidad debió haber cumplidos con las normas adjetivas y sustantivas del derecho laboral. Trayendo como consecuencia que debe hacer la cancelación del salario correspondiente a un (1) año, salario que es la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil Bolívares (Bs.144.000), lo cual multiplicado por doce (12) meses, daría la cantidad de un millón setecientos veintiocho mil Bolívares (Bs.1.728.000,00).

Debe igualmente establecer esta Instancia, que le corresponde al ente patronal la cancelación de la indemnización en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 33 en su ordinal 3, y verificando su edad su grado de educación, en el caso de incapacidad parcial y permanente para el trabajo lo cual le corresponde pagar al patrono una indemnización equivalente al salario de tres (3) años contados por días continuos, siendo el salario establecido por ambas partes como cierto la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil Bolívares ( Bs. 144.000,oo), divido entra treinta (30) días que trae el mes, arroja la cantidad de cuatro mil ochocientos Bolívares (Bs.4.800), que multiplicado por trescientos sesenta y cinco (365) días que trae el año, da la cantidad de un millón setecientos cincuenta y dos mil Bolívares (Bs.1.752.000,oo), que multiplicado por tres (3) años da la cantidad de cinco millones doscientos cincuenta y seis mil Bolívares (Bs. 5.256.000). Y así se declara

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el representante legal de la Sociedad de Comercio denominada Mundomercado, C.A., abogado José E. Urbina Molina, quien es venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio de la profesión, e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.16.220.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha quince (15) de mayo del año dos mil tres (2003), la cual acordó CON LUGAR la acción que por cobro de indemnización por accidente de trabajo, ocurrido al trabajador José Mogollón, contra la sociedad de comercio denominada Mundomercado, C.A., quedando modificada en cuanto al monto estimado para la indemnización por Daño Moral.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR: la demanda interpuesta por el ciudadano José Mogollón, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 7.113.205 y de este domicilio, contra la Sociedad de Comercio denominada “Mundo Mercado”, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de agosto de 1994, bajo el No. 46, tomo 8-A. y como consecuencia la condena a la cancelación de los conceptos y montos señalados anteriormente.

Se acuerda que la corrección monetaria de la suma correspondida, desde la fecha la publicación del fallo, hasta su ejecución, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un sólo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

Deberá excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación los periodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, suspensión en la cual la demandante ha consentido.

Se condena al pago de las costas procésales a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia, a los veintiún (21) día del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004).
El Juez Superior Segundo,

Abogado José Gregorio Echenique Perdomo

El Secretario:


Abg. Eddy Bladismir Coronado


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.)

El Secretario:


Abogado Eddy Bladismir Coronado
Exp. GC01-R-2003-000033
JEP/EC/Denisse Arias Núñez