REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: GC01-R-2003-000008
ACCIONANTE: GUSTAVO MARIA SOLÓRZANO.
REPRESENTADO: GEREMÍAS GARCÍA, LUIS RAFAEL ORONOZ BORDONES, JOSÉ LUIS SANZ PACHECO Y OSCAR TRIANA BLANCO.
ACCIONADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).
REPRESENTADA: LUIS AUGUSTO SILVA MARTÍNEZ, ROSA ELENA MARTÍNEZ DE SILVA, LEOPOLDO BORJAS Y ARMIÑO BORJAS (HIJO).
MOTIVO: COMPLEMENTO DE PRESTACIONES SOCIALES.
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Sube a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo expediente contentivo del juicio que en materia de “Complemento de Prestaciones Sociales” sigue el ciudadano Gustavo María Solórzano, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 2.507.579 y de este domicilio, asistido y posteriormente representado judicialmente por los ciudadanos Geremías García, Luis Rafael Oronoz Bordones, José Luis Sanz Pacheco y Oscar Triana Blanco, quienes son venezolanos, mayores de edad, abogados en el libre ejercicio de la profesión, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.517.281, 3.057.845, 7.059.489 y 7.117.740, en el mismo orden, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.605, 10.065, 50.354 y 61.188, respectivamente, contra la “Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela” (C.A.N.T.V.), empresa inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el extinto Juzgado de Comercio del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha veinte (20) de junio de mil novecientos treinta (1930), bajo el No. 76, Tomo 119-A primero, representada judicialmente por los ciudadano Luis Augusto Silva Martínez, Rosa Elena Martínez de Silva, Leopoldo Borjas y Armiño Borjas (hijo), quienes igualmente son venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, abogados en el libre ejercicio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 61.184, 15.071, 1.518 y 14.329, respectivamente, proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en virtud de la sentencia que dictó en fecha nueve (9) junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante la cual acordó:
“...CON LUGAR el Recurso de Casación propuesto contra la Sentencia dictada el 22 de octubre de 1997, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia, se casa la decisión recurrida y repone la causa al estado de que el Juez Superior que resulte competente dicte nueva sentencia sin incurrir ene el vicio de incongruencia negativa...”

La Sentencia Casada es la emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), mediante el cual acordó:
“...SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora; y SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GUSTAVO SOLÓRZANO, contra la Empresa C.A.N.T.V., y confirma la sentencia apelada.

Ahora bien, la Sentencia Recurrida en Apelación ante el Superior fue la emitida por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha once (11) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), mediante la cual acordó:
1.- SIN LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN invocada por la accionada.
2.- SIN LUGAR la Defensa de COSA JUZGADA alegada por la accionada.
3.- SIN LUGAR la Demanda incoada por el Ciudadano GUSTAVO SOLÓRZANO, contra la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V)

Contra ésta última decisión el apoderado judicial de la parte accionante abogado Oscar O. Triana Blanco, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.117.740, abogado en ejercicio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.188, interpuso Recurso de Apelación, según consta en diligencia de fecha doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), que riela al folio cuatrocientos treinta y nueve (439).

Es así, como el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, luego de haber oído libremente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionante abogado Oscar O. Triana Blanco, acordó en fecha veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), la remisión de la causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Por entrada en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente Causa previa las formalidades legales fue remitida a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, el cual entró a su conocimiento y fijó el lapso correspondiente para dictar su respectivo fallo, en fecha seis (6) de febrero del año dos mil cuatro (2004) .

Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dentro de la oportunidad para pronunciarse, lo hace de la forma siguiente: El punto cuestionado del asunto se redujo a la circunstancia siguiente:
La parte accionante ciudadano Gustavo María Solórzano representado por los abogados Geremías García, Luis Rafael Oronoz Bordones, José Luis Sanz Pacheco y Oscar Triana Blanco, arguyó a su favor entre otras cosas:
Que ingresó a prestar sus servicios para la empresa demandada C.A.N.T.V., a partir del día primero (1º) de agosto de mil novecientos sesenta y nueve (1969), hasta el día cuatro (4) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994); Que la relación laboral se extinguió por mutuo consentimiento, decidido entre ambas partes, a través de la firma de un Convenio Transaccional, mediante el cual se ponía fin a la relación laboral, renunciando simultáneamente al derecho de la jubilación contractual y a su vez la empresa le cancelaba en forma triple el pago de todos los conceptos laborales correspondientes; Que la reclamación se fundamenta en que la empresa cuando hace el pago de los conceptos laborales lo hace sobre la base de un salario menor al que le correspondía, omitiendo incluir entre otros conceptos el beneficio de ventas de las acciones, el contenido de la Cláusula No. 37 del Contrato Colectivo, referido a la exoneración de impulsos y de la renta básica por servicio; Que como trabajador activo de la empresa demandada, se hizo acreedor de adquirir un número de acciones de la empresa C.A.N.T.V., a precios inferiores a su valor real; Que adquirió 5.802 acciones a un precio de Bs. 286,0488 cada una; Que entre el precio especial de venta Bs. 286,0488 y el valor real posible Bs. 5.800,oo, existe un diferencial real de Bs. 5.513, 512, por cada acción adquirida y que tal diferencial multiplicado por el número de acciones adquiridas le da un monto de Bs. 31.989.396,62; Que dicho beneficio salarial complementario dividido entre 365 día del año de labores antes de su retiro daría un complemento salarial de Bs. 87.642,17 diarios; Que de acuerdo a la Cláusula 37 del Contrato Colectivo suscrito con la empresa demandada, le corresponde la exoneración total de la renta básica por servicio telefónico Bs. 378,50 y exoneración hasta 650 impulsos mensuales que da un valor de Bs. 786,50, que al dividirlo entre 30 días, da un total de Bs. 38,833 diarios, montos estos que igualmente deben formar parte de su salario; Que demanda la cancelación de los conceptos y montos siguientes: Participación en los Beneficios (Bs. 10.583.967,60), Participación en los beneficios fraccionados del año 1.994 (Bs. 5.304.71,82), Pago Triple de Antigüedad (Bs. 262.541.205,oo), Intereses sobre Prestaciones (Bs. 121.083.221,19); Más la corrección monetaria del complemento debido y las costas procésales.
Y por su parte los apoderados judiciales de la empresa accionada “C.A.N.T.V.”, abogados Luis Augusto Silva Martínez, Rosa Elena Martínez de Silva, Leopoldo Borjas y Armiño Borjas (hijo), a los fines de enervar la pretensión del actor argumentaron a favor de su representada:
Alegó para ser resuelta previa al fondo, la existencia de la Cosa Juzgada, a que se refiere el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues en fecha 16 de mayo de 1994, suscribieron ante la Inspectoría del Trabajo, Acta Transaccional, cuyo contenido hace una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos y benéficos en ella comprendidos, la cual fue homologada por el funcionario del trabajo, que tal actuación constituye un acto administrativo de efectos particulares, recurrible sólo por la vía del Recurso de Anulación, dentro de un lapso de caducidad de seis (6) meses; Igualmente alegó la Prescripción de la Acción, aduciendo que la fecha de finalización de la relación laboral ocurrió el día 16 de junio de 1994, habiendo sido intentada la demanda el fecha 8 de junio de 1995 y que desde esa fecha al momento de practicarse su citación transcurrieron más de un (1) año, a que alude el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; Que la relación laboral finalizó efectivamente el día 16 de junio de 1994; Que es incierto que se halla tomado como base para el cálculo de las prestaciones sociales un salario menor al que le correspondía, puesto que el diferencial por acciones no constituye un complemento salarial; Que es incierto que deba cancelársele ciento veinte (120) días de Utilidades; Que es incierto que el salario real que percibía el accionante fuera de Bs. 118.382,54 y por último rechazó y negó cada uno de los conceptos y montos reclamados.

II
Planteada de esta manera la litis, considera esta Alzada conveniente precisar los hechos negados y aceptados por la parte accionada en el acto de la contestación de la demanda, a los fines de determinar el principio de la comunidad de la prueba. Es aceptado señalar, la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuando se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos y cuáles rechazados, estando obligado el accionado a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, debiendo aportar a los autos en la oportunidad legal, la prueba capaz de desvirtuar los fundamentos utilizados por el accionante, con la finalidad de que el juicio tenga su fundamento en una posición justa en beneficio de la lealtad procesal en que las pruebas pueden realizarse de una manera equitativa y justa, adaptada a la realidad del proceso, ya que generalmente al trabajador le es difícil aportar los medios probatorios que justifiquen la pretensión reclamada.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo (actualmente derogado, pero vigente para dicha época), era el encargado de confirmar la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, traería como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de dicha norma era de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitido los hechos del demandante que hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, atendiendo el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, debe igualmente decirse que la actual Ley Procesal Laboral, en su artículo 135, regula el régimen de distribución de la carga probatoria, la cual se fija de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

Ahora bien, los apoderados judiciales de la empresa accionada abogados Luis Augusto Silva Martínez, Rosa Elena Martínez de Silva, Leopoldo Borjas y Armiño Borjas (hijo), a los fines de enervar la pretensión de la parte actora, en el acto de contestación de la demanda se cimentaron, en la Cosa juzgada y la Prescripción de la Acción, así como que la relación laboral finalizó en fecha dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Originando como corolario que le corresponderá a la parte actora la carga de demostrar la interrupción de la prescripción, la cancelación de los ciento veinte (120) días de salario y no 90 días como lo señala la cláusula 39 del Contrato Colectivo de Trabajo, el hecho notorio en cuanto a las utilidades, pues la notoriedad deviene de la aceptación o convencimiento general de que el hecho cierto ocurrió, y de evidenciarse en autos su acción sería procedente.

Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales del caso entra este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, a considerar los puntos no controvertidos y los contradictorios los cuales servirán de cimentó o base para dictar el fallo correspondiente:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS RELEVADOS DE PRUEBAS:
• La Relación Laboral: A través de la actividad que realizaba en la empresa C.A.N.T.V., cual era la de Auxiliar de Telecomunicaciones.
• La fecha de Inicio de la Relación Laboral: 1º de agosto de 1996.
• La causa de culminación de la relación laboral: Acuerdo entre las partes a través de una renuncia concertada y la realización de una transacción.
• La cancelación de las prestaciones Sociales: Las cuales fueron en forma triple.
• La participación accionaría del actor en el capital social de la accionada: En proporción de 5.802 acciones.
• Participación en los beneficios: Por vía contractual se garantizan 90 días.

HECHOS CONTROVERTIDOS:
• La existencia de la Cosa Juzgada, alegada por el accionado, así como la Prescripción de la Acción.
• Fecha de extinción de la relación laboral: En su Escrito de Contestación la representación legal de la empresa demandada, alegó que la relación laboral se extinguió el día 16 de junio de 1994, mientras que en el documento libelar el accionante alegó que ocurrió el día 4º de junio de 1994.
• El carácter salarial: En su documento libelar el accionante alegó que debe ser tomado en cuenta el beneficio contractual establecido en la Cláusula 37, así como el beneficio del valor de venta de las acciones adquiridas por él, mientras que en su contestación de la demanda los accionados manifiestan que no le corresponde su incorporación al salario.
• Que la empresa demandada debe cancelar ciento veinte días (120) días de salarios por concepto de participación en los beneficios y no noventa (90) días.
• En su escrito libelar consideró el actor que el monto del salario real que debe tomarse en cuenta a los fines del cálculo de las prestaciones sociales es de Bs. 118.382, 54, mientras que el accionado en la contestación de la demanda consideró que el salario fue el establecido en el documento transaccional celebrado en la Inspectoría del Trabajo.

III
Ahora bien, entra esta Alzada a realizar la valoración a las diferentes pruebas consignados por las partes intervinientes, e igualmente a examinar la valoración concedida por la Juez A quo:

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES INTERVINIENTES:
DE LA PARTE ACCIONADA:
DOCUMENTALES CONSIGNADAS CON EL ESCRITO LIBELAR:
• Copia original del Acta de Solicitud de Homologación de la Transacción, presentada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, signada con la Letra “A”, cursante al folio veinte (20).
En la mencionada Acta el funcionario que la suscribe deja constancia de la consignación de los siguientes documentos: Acta, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Cheque de Gerencia, librado por el Banco Latino a nombre del accionante. Documental que fue ratificado su contenido por el adversario. Igualmente se deja constancia del acto de homologación impartido, hecho ocurrido en fecha veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Ahora bien, dicho documento debe ser considerado como administrativo, puesto, que se trata de un instrumento escrito en el cual consta la actuación del funcionario administrativo competente, como es el Inspector del Trabajo. Si bien no se iguala o no tiene el valor de documento público que reconoce nuestro ordenamiento jurídico, produjo pleno efecto probatorio en el proceso correspondiente, y su valor probatorio sólo podía ser desvirtuado mediante prueba igual o semejante, hecho que no llegó a ocurrir. Si bien es cierto que no es un documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, igualmente es cierto que al ser emanado de un funcionario administrativo competente y capacitado técnicamente para hacerlo, da fe, hasta prueba en contrario, de la veracidad de su contenido. Es necesario señalar, que en la causa que nos ocupa no se esta ventilando la legalidad de la transacción, así como sus posibles efectos, por lo que se considera que no es un hecho controvertido, lo cual lo exime del debate probatorio. Y así se acuerda.

• Copia simple de la renuncia presentada por el hoy accionante a la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa demandada, señalada con la Letra “B”, cursante al folio veinte y uno (21).
En la mencionada Constancia el hoy accionante le participa en fecha trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), al Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada, su voluntad de renunciar al beneficio de la Jubilación y acogerse al “Pago Triple de la Antigüedad”. En el escrito de promoción de pruebas los apoderados judiciales de la parte demandada invocaron y reconocieron la eficacia probatoria de la presente copia simple, ante tal reconocimiento se le acuerda todo su valor probatorio, teniéndose la misma como fidedigna. Y así se declara.

• Copia original del Acta Transaccional Laboral, marcada con la Letra “C”, cursante a los folios veinte y dos (22) y veintitrés (23).
En dicha Acta se deja constancia que, es voluntad de las partes de dar por terminado la relación laboral que los unía, a partir del día dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994). E igualmente se deja constancia que la empresa procederá a la cancelación de la indemnización por Antigüedad en forma Triple, por aplicación del contenido de la Cláusula No. 71 de la Convención Colectiva de Trabajo. Ahora bien, se observa que dicho documental no fue presentada en forma original, sino una copia simple, la cual por cierto no fue impugnada en la oportunidad de Ley, por el contrario fue ratificada su valor probatorio por el adversario en su escrito de promoción de pruebas, como consecuencia de su ratificación se tiene como validad con todos los efectos jurídicos, acordándosele todo su valor probatorio Y así se decide.

• Copia simple del Acta de la entrega del Carnet, el cual lo acreditaba como trabajador de la empresa demandada, signada con la Letra “D”, cursante al folio veinticuatro (24).
Se trata de una copia simple, mediante la cual se deja constancia que el hoy accionante en fecha cuatro (4) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), hace entrega a la empresa demandada del carnet que lo identificaba como trabajador de la empresa, observándose que dicho documento no esta firmado por ninguna de las partes, Con respecto a su valoración debe ésta Alzada compartir la apreciación dada en la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de septiembre del año 2001, en la cual se consideró que: “(...) uno de los requisitos para que las copias fotostáticas o reproducciones fotográficas a las que contrae dicha norma tengan valor en juicio, es que las mismas se traten de instrumento públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos(...)”. Sobre la base del contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la consideración antes señalada, no se le acuerda ningún valor probatorio. Y así se acuerda.

• Copia simple de la Planilla de Calculo de Prestaciones Sociales, señalada con la Letra “E”, cursante al veinte y cinco (25).
La misma fue presentada igualmente que los documentos anteriores en fotostato simple, no siendo impugnada por el adversario en la oportunidad de Ley, sino todo lo contrario en el escrito de promoción de pruebas, procedió a su ratificación solicitando su valoración, motivo por el cual se tiene como fidedigna; teniendo como fecha cierta de culminación de la relación laboral el día dieciséis (16) de junio del año de mil novecientos noventa y cuatro (1994), así como la cancelación de la utilidad del año de 1994, y otros conceptos que aparecen reflejados en la misma Observándose igualmente que el cálculo de los conceptos cancelados fue realizado bajo la premisa de un sueldo de dos mil sesenta y nueve Bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 2.069,48).

• Copia simple del Recibo Telefónico de C.A.N.T.V., marcada con la Letra “F”, cursante al folio veinte y seis (26).
Dicho recibo es denominado “Factura por Servicios Prestados”, fue consignado en fotocopia simple, referido al mes facturado al de abril de 1994, no siendo impugnado por el adversario en la oportunidad de Ley, observándose que se le otorga al hoy accionante un cupo de setecientos ochenta y siete sin céntimos (Bs. 787,00) impulsos. Con respecto a su valoración debe ésta Alzada compartir la ratificación antes dada, en el sentido de la apreciación dada a la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de septiembre del año 2001, en la cual se consideró que: “(...) uno de los requisitos para que las copias fotostáticas o reproducciones fotográficas a las que contrae dicha norma tengan valor en juicio, es que las mismas se traten de instrumento públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos(...)”. Sobre la base del contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la consideración antes señalada, no se le acuerda ningún valor probatorio. Y así se acuerda.

• Copia simple de planilla de Control de Nómina del Periodo Mayo 1994-Abril 1995, signada con la Letra “G”, cursante al folio veinte y siete (27).
Se trata de una copia simple de un documento que no presenta mayor identificación, observándose que el mismo no se encuentra suscrito, no pudiéndosele oponer al adversario, quien procedió a su desconocimiento de toda validez y eficacia, motivo por el cual no se le otorga ningún valor probatorio. Y así se acuerda.

• Copia simple de Solvencia expedida por la empresa demandada, marcada con la Letra “H”, cursante al folio veinte y ocho (28).
Instrumental presentada en fotostato simple, denominado “Solvencia del Trabajador”, en el mismo se hace señalamiento de los adelantos de Prestaciones Sociales otorgadas al hoy accionante por la empresa demandada, así como el saldo deudor. Ahora bien, por ser una copia simple no promovida de conformidad a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además de no ser un hecho controvertido, se debe considerar como impertinente, como consecuencia esta Alzada no le acuerda valor probatorio alguno. Y así se decide.

• Copia simple del Memorandum, señalado con la Letra “I”, cursante al folio veinte y nueve (29).
Documental igualmente presentado en fotocopia simple, denominado “Memorandum”, mediante el cual se deja constancia que la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela Valencia, la solvencia que presenta el accionante con dicho Organismo. Del mismo modo, por no ser un hecho controvertido, por haber sido presentada en forma contradictoria a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le acuerda ningún valor probatorio. Y así se decide.

• Copia simple de Cheque de Gerencia a nombre del accionante, por el monto de Bs. 4.558.849,66, contra el Banco Latino, marcado con la Letra “J”, cursante al folio treinta (30).
Se trata del Cheque que a decir del accionante con el cual le fueron cancelado sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, consignado en fotocopia simple, fechado 18 de agosto de 1994, por el monto de Bs. 4.558.849,66. Con respecto a su valoración debe ésta Alzada compartir la apreciación dada en la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de septiembre del año 2001, en la cual se consideró que: “(...) uno de los requisitos para que las copias fotostáticas o reproducciones fotográficas a las que contrae dicha norma tengan valor en juicio, es que las mismas se traten de instrumento públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos(...)”. Sobre la base del contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la consideración antes señalada, no se le acuerda ningún valor probatorio, por una parte y por la otra no se tratarse de un hecho controvertido. Y así se decide.

• Copia original del Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, signada con la Letra “K”, cursante a los treinta y uno (31) al treinta y tres (33).
Se trata de un Documento Transaccional presentado en forma original, el cual efectivamente recoge el acuerdo de voluntades de las partes intervinientes, elaborado con el fin de extinguir la relación laboral existente entre las partes. Observándose que en el mismo no se hace señalamiento conceptuales que fueron cancelados, así como sobre que base salarial fue acordado, puesto, que se señala que el cheque que se le hizo entrega al hoy accionante estaba referido al “monto que por concepto de prestaciones y otros derechos le corresponden por la relación de trabajo que existía entre este y mi representada no teniendo objeción alguna y estando totalmente conforme con el monto recibido”. En efecto, adolece del señalamiento pormenorizado que debió hacerse sobre los montos a cancelar y el salario sobre el cual fue cancelado. No se encuentra conceptualizados los conceptos y montos convenidos. Motivo por el cual se le acuerda su valor probatorio en cuanto a la voluntad que recoge, con excepción de las omisiones que el mismo presenta. Y así se acuerda.

• Original de Constancia elaborada por el Licenciado Domingo J. Ceballos, mediante la cual señalada el cálculo de intereses sobre Prestaciones Sociales, marcada con la Letra “L”, cursante al folio treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35).
Se trata de un documento emitido por un tercero que para su validez debió ser presentado de conformidad a lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir, previa su ratificación mediante la prueba de testimonial, pero además fue desconocido por el adversario de toda validez y eficacia, motivo por el cual esta instancia no le acuerda valor probatorio alguno. Y así se acuerda.

• Contrato Colectivo celebrado entre la Directiva de la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y la empresa demandada, del periodo 1993 al 1994, signado con la Letra “M”, cursante a los folios que van desde el sesenta y dos (62) al ciento ochenta y uno (181).
Considera esta Alzada, que la convención colectiva de trabajo celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo. En su tramitación el proyecto de convención colectiva se presenta ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones y una vez aprobada la convención colectiva se suscribe y deposita ante la Inspectoría del Trabajo, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos, en conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem. Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un organismo con competencia pública, concretamente la Inspectoría del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efectos legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el deposito, con la intención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a la reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes intervinientes. Desde luego que este carácter jurídico, el de derecho, tiene desde la perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir la convención colectiva de trabajo dentro del principió general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecido en el artículo 2ª del Código Civil , según la cual: “La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento,” con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo el juez, lo que está consagrado como principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tiene la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Sobre la primicia que se adelanto esta Alzada le da pleno valor al contenido de las Cláusulas de la Convención Colectiva traída a los autos. Y así se acuerda.

• Manual de la empresa demandada donde consta la promoción y orientación para los trabajadores para la adquisición de sus acciones, marcado con la Letra “N”, cursante a los folios que van desde el treinta y seis (36) al sesenta y uno (61).
Se trata del Instructivo emitido por la empresa demandada, relacionado con la Inversión que debe realizarse a las acciones correspondientes a los trabajadores, a través de la creación de un Fideicomiso. Del mismo modo, por no ser un hecho controvertido, se considera como improcedente, motivo por el cual esta Instancia no le acuerda valor probatorio alguno.

• Copia de Comunicación del Presidente del Fondo de Inversiones de Venezuela, con sello húmedo de recibido en original, ofreciendo las acciones en ventas de la empresa demandada, señalada con la Letra “Ñ”, cursante al folio ciento cincuenta y dos (152).
Observa esta Alzada que tal actuación constituye acto objetivo de comercio, que el accionante no estaba obligado a su adquisición, que se trata de un contrato mercantil de compra y venta de acciones que solamente afecta a las partes contratantes y en este caso no a la empresa demandada, la cual no participó en forma directa en dicha negociación. Ahora bien, al ser un documento emanado de un tercero ajeno al proceso debió ser traído a los fines de que dicho documento pueda acordarse valor probatorio, es decir, previa su ratificación mediante la prueba de testimonial. Y así se declara.

• Copia del Original del Contrato de Fideicomiso celebrado entre el Banco Principal y el hoy accionante, por la adquisición de acciones de la empresa demandada, signada con la Letra “O”, cursante al folio ciento ochenta y tres (183).
De la misma manera se observa que se trata de un acto objetivo de comercio, celebrado entre el hoy accionante y el representante del Banco Provincial S.A.C.A., quien actúa como Fiduciario, actuación que afecta solamente a las partes contratantes en dicha negociación, no interviniendo la empresa demandada, se le acuerda todo su valor probatorio, en cuanto a su contenido. Y así se declara

• Copia del Original del documento de Compra de Acciones de la empresa demandada, marcada con la Letra “P”, cursante al folio ciento ochenta y cuatro (184) y su vuelto.
Se ratifica las apreciaciones antes dadas en cuanto a que se trata de acto objetivo de comercio, celebrado entre el hoy accionante y el representante del Banco Provincial S.A.C.A., quien actúa como Fiduciario, actuación que afecta solamente a las partes contratantes en dicha negociación, no interviniendo la empresa demandada, se le acuerda todo su valor probatorio, en cuanto a su contenido. Y así se declara

CONSIGNADOS CON EL ESCRITO DE PRUEBAS
1. MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
Promueve a favor de su representado todos los méritos que los autos se desprenden, especialmente lo referente a los documentos reconocidos y tenidos como reconocidos.
Con relación a la apreciación del “mérito favorable de los autos”, considera necesario y oportuno esta Alzada señalar, que el mismo no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber y la obligación de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales . Y así se decide.

2. DOCUMENTALES:
• Presenta Copia Certificada del Contrato Colectivo, suscrito entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y la empresa demandada.
Considera esta Alzada, que las constancias suscritas por el Inspector del Trabajo y por las partes contratantes de una convención colectiva de trabajo y consignadas ante la Inspectoría del Trabajo respectiva de acuerdo a la Ley del Trabajo y que formen parte de la documentación donde consta el sello húmedo en señal de certificación del organismo de donde emanan, luego de efectuado su deposito legal, deben ser apreciado con su carácter de documentos públicos con todo su valor probatorio. Documental que no fue atacada por el adversario y al tratarse de un documento público se le acuerda todo su valor probatorio, en especial las cláusulas que fueron invocadas. Y así se acuerda

• Presenta Copia Certificada del Contrato de Fideicomiso, suscrito entre el Banco Consolidado, C.A., y el Fondo de Inversiones de Venezuela.
• Presenta Copia Certificada del Contrato de Fideicomiso, suscrito entre el Banco Provincial, S. A.C.A., y el Fondo de Inversiones de Venezuela.
• Presenta Copia Certificada de un addendum del Contrato de Fideicomiso, suscrito entre el Banco Consolidado, C.A., y el Fondo de Inversiones de Venezuela.
• Presenta Copia Certificada de un addendum del Contrato de fideicomiso, suscrito entre el Banco Provincial, S.A.C.A., C.A., y el Fondo de Inversiones de Venezuela.
• Copia de Oficio remitido por el Fondo de Inversiones de Venezuela al accionado, participándole de la reservación de un cupo de acciones de la empresa demandada.
Tales documentales rielan a los folios que van desde el No. 1 al 251 de la Segunda Pieza, sobre su valoración debe considerarse que en la causa que nos ocupa no se esta discutiendo la validez de los Contratos de Fideicomiso suscrito por el accionante con la entidad bancaria, como es el Banco Provincial S.A.I.C.A.-S.A.C.A., por lo cual no es un hecho controvertido quedando relevado su demostración, como consecuencia no es necesario hacer ninguna valoración al respecto.

• Identificado como anexo 6 Copia simple de comunicación dirigida por el ciudadano José Ignacio Moreno León al accionante Gustavo Solórzano M., fechada 16 de junio de 1995.
Documental que cursa al folio 252 de la Segunda Pieza, al tratarse de una copia simple se ratifica la apreciación que viene dándose con respecto a su valoración, e igualmente se ratifica la apreciación dada sobre este mismo documento, el cual fue acompañado en forma original con el libelo de la demanda, en el sentido que emana de un tercero que no es parte del proceso.

• Identificado como anexo 7 Copia simple del Boletín No. 28, denominado “Nuestra Inversión en CANTV”. Una Guía para el Trabajador accionista, fechado 26 de septiembre de 1995...
Documental que ursa a los folios que van desde el 253 al 256, de la Segunda Pieza, estando referido al nuevo proceso de compra-venta de acciones Clase “C”, para la fecha 2 de octubre de 1995, sobre su valoración debe ratificarse la apreciación que viene realizando esta Alzada, en relación de que se comparte la apreciación dada en la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de septiembre del año 2001, en la cual se consideró que: “(...) uno de los requisitos para que las copias fotostáticas o reproducciones fotográficas a las que contrae dicha norma tengan valor en juicio, es que las mismas se traten de instrumento públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos(...)”. Del mismo modo debe señalarse que no es hecho controvertido la adquisición de las acciones, los derechos y obligaciones que tienen los accionistas de la empresa demandada. Sobre las apreciaciones dadas y por no haber sido promovido de conformidad a lo preceptuado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le acuerda ningún valor probatorio. Y así se acuerda.

• Identificados como anexos 8 al 24, ambos inclusive, cursan diferentes sobres de pagos entregados al accionante ciudadano Gustavo Solórzano por la empresa demandada C.A.N.T.V., formalmente opuestos a ésta última.
Dichos documentos rielan a los folios que van desde el 257 al 272 de la Segunda Pieza, al respecto sobre su valoración considera esta Alzada, que efectivamente se trata de copias de los recibos de pagos, los cuales no se encuentran suscritos por la parte accionada, mal podría por lo tanto oponérselos, razón por la cual no se le acuerda valor alguno. Y así se declara.

DE LA PARTE ACCIONANATE:
1. MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
• Invocó a favor de su representado el mérito favorable que arrojan los autos especialmente las defensas y excepciones que se desprenden del escrito de contestación a la demanda, cuyos argumentos ratifican y reproducen.
• Invocó y reconoció expresamente el valor probatorio que se desprende del acta transaccional suscrita por las partes intervinientes, de fecha 16 de mayo de 1994, debidamente homologada por el Inspector del Trabajo del Estado Carabobo.
• Invocó y reconoció expresamente el valor probatorio de la copia de la carta de fecha 13 de mayo de 1995, suscrita en original por el actor, de cuyo contenido se evidencia su voluntad de de que se le acordará un pago triple de antigüedad, renunciando al beneficio de la jubilación.
• Invocó y reconoció la eficacia probatoria de las documentales que fueran acompañadas por el demandante a su libelo en todo cuanto lo favorezcan y fundamenten la veracidad de los argumentos expresados por la empresa demandada
Con relación a la apreciación del “mérito favorable de los autos”, considera necesario esta Alzada señalar, que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber y la obligación de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones, puesto que se realizó en forma exhaustiva cada una de las pruebas aportadas por el accionante. Y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, pasa este Tribunal Superior del Trabajo, a pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por el representante legal de la empresa demandada “Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela” (C.A.N.T.V.), ciudadano Oscar O. Triana Blanco, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.117.740, abogado en ejercicio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.188, contra la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Gustavo Solórzano, contra la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela” (C.A.N.T.V.). Al respecto observa esta Alzada, que la Causa que nos ocupa esta referida al reclamo de “Complemento de Prestaciones Sociales”, donde la empresa accionada, a través de su apoderado judicial, alegó entre otras cosas: El valor de la Cosa Juzgada, para ser resuelta previa al fondo, a que se refiere el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; La Prescripción de la Acción, por haber transcurrido más de un (1) año, a que alude el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; La culminación de la relación laboral en fecha 16 de junio de 1994; Lo irreal de tomarse como base para el cálculo de las Prestaciones Sociales un salario menor al debido; Lo incierto de considerar que el diferencial por acciones constituya un Complemento Salarial y considerándose que el monto del salario real es de Bs. 118.382,54.

Sobre la base de los señalamientos que vienen realizándose, debe esta Alzada advertir que en materia de apreciación de pruebas e indicios, y establecimiento de presunciones, se aplicará lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por remisión de los artículos 11 y 70 ejusdem, los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, observándose que el artículo 1.354 del Código Civil, establece la obligación de que el accionante probare sus alegatos (ACTOR BONUS PROBANDI) y al accionado o demandado el hecho liberatorio (REUS IN EXCEPTIONE FITACTOR), igualmente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual enuncia:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extinto de la obligación”.

En efecto, en dichas normas se recoge el principio de la bilateralidad de la prueba, sostenida en el campo de la Doctrina desde hace tiempo por Rosemberg, Michelet y en parte Couture, y más reciente por Hernando Devis Echandia, en su obra Teoría General de la Prueba, 4ª Edición, Tomo I, según el cual a las partes les corresponde probar sus alegatos de hecho, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos, en este sentido este Órgano Decidor llega irrefutablemente a las siguientes convicciones:
Primero: DE LA PRESCRIPCIÓN:
En relación a la defensa de Prescripción alegada por la parte accionada, debe esta Alzada expresar lo siguiente: La parte accionante en el escrito de informes reconoce que la relación laboral finalizó el día cuatro (4) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), lo cual realiza en los términos siguientes:
“1° Ratificamos que el día 04-07-94, la fecha en la cual efectivamente finaliza la Relación de Trabajo entre nuestro representado y la accionada, CANTV, aun cuando consta en Acta (Folio 22, “Anexo “C”) que esta relación duraría hasta el día 16-06-94, pero los hechos señalan que esto no se pudo cumplir por ambas partes y esta finalización se extendió hasta un mes después de preacuerdo, tal como quedó demostrado en autos, entre otras pruebas, con la planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales acompañada con el libelo (Marcada “E”) que quedó reconocida por manifestación expresa de los representantes de la accionada: en este documento consta que el trabajador accionante cobró sueldo hasta el día 3 de julio 1994 y que se retiró de nómina del 04-07 al 10-07-94. Todo esto deja plenamente probado que esta relación laboral se extinguió el día 03-07-94”. (Subrayado de la Alzada)

Ahora bien, tomando como cierto la fecha que a decir del peticionante culminó la relación de trabajo y la fecha en que fue interpuesto el libelo de demanda ante el Juzgado Distribuidor el día ocho (8) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), es decir antes de consumarse el transcurso de un (1) año. Libelo que fue registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guacara del Estado Carabobo, en fecha dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), con el auto de admisión y la orden de comparecencia. Con dicho acto se interrumpió la posible prescripción anual, prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo con el literal “d” del artículo 64 ejusdem, agregándose a los autos del expediente por diligencia de fecha diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995). Del mismo modo se observa que se realizó igual procedimiento y se registró la reforma del libelo de la demanda, el auto de admisión y la orden de comparecencia, ante la misma Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guacara, en fecha siete (7) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), siendo consignada por diligencia de fecha diez (10) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996). Con este nuevo registro de la copia certificada del libelo de la demanda se interrumpió nuevamente la supuesta prescripción, iniciándose un nuevo lapso a partir de la fecha del último registro, es decir, el siete (7) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996).

Es así, como la accionada se dio por citada en formal personal el día veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), acto éste que evidentemente ininterrumpió definitivamente la prescripción de la acción, dándose así la Contestación a la Demanda el día cuatro (4) de octubre de ese mismo año. Como consecuencia de lo antes señalado se evidencia que la acción fue interpuesta en tiempo hábil y oportuno, y que todos éstos actos de registros son considerados como interruptivos de prescripción, en razón de lo cual se desecha la defensa de Prescripción aludida por los apoderados judiciales de la empresa demandada. Y así se declara.

Segundo: DE LA COSA JUZGADA:
Opuso los representantes de la demandada como defensa de fondo la Cosa Juzgada de conformidad a lo preceptuado en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que del Acta Transaccional y de la solicitud de homologación que corren insertas en autos, se desprende que se trata de la misma causa por la cual están demandando, al respecto considera esta Alzada que en el escrito petitorio o libelo de demanda, el accionante no niega la existencia y validez del convenio, ni el valor real de su homologación, así como tampoco la posible jubilación a la cual pudo tener derecho, ni los otros conceptos acordados en la misma, sino por la omisión que hubo en el cálculo del salario de algunos importantes complementos, los cuales debieron ser tomar como parte integrante del salario para el cálculo de la antigüedad y que por una posible omisión al no estar incorporados son perfectamente reclamables; considerando el actor que tiene derecho a los mismo, es por lo que procede a accionar.

En efecto el hoy accionante se apoyó en dicho acuerdo para exigir el diferencial existente a su favor, por cuanto a su parecer se omitió en el cálculo del salario algunos importantes complementos salariales. Considera esta Alzada que no existe identidad entre la cosa pretendida y lo que efectivamente se concedió en el convenio transaccional. Existe diferencia entre lo convenido y lo que se reclama, siendo éste último el pago de un diferencial de Prestaciones Sociales, producto de la omisión de Complementos Salariales como son entre otros: 1) El benefició de rebaja en la tarifa telefónica. 2) El diferencial del valor de las acciones vendidas y 3) El diferencial de las llamadas utilidades, y lo que se demanda, son cosas u objetos diametralmente opuestos. Es así, como considera este Juzgador, que al no estar incluido en el acuerdo transaccional los complementos salariales que el accionado reclama, no se da una de las tres identidades que exige la parte in fine del artículo 1.395 del Código Civil, para la procedencia de la Cosa Juzgada: “…que la casa demandada sea la misma”.

De esta manera se ratifica la apreciación dada por la Juzgadora, en el sentido de que es perfectamente revisable ante la vía jurisdiccional los conceptos que deben formar parte integrante del salario, salario que fue tomado en cuenta para cancelar los conceptos laborales, apreciación que realizó en los términos siguientes: “…siendo estos hechos convenidos –más no transados- se aprecia que en modo alguno se menciona la composición cuantitativa y cualitativa del salario que debe tomarse como base para el cálculo de la antigüedad y siendo esto el petitorio del hoy actor, tal finiquito es revisable en sede jurisdiccional”.

Tercero: BENEFICIO DE REBAJA EN LA TARIFA TELEFONICA:
Con relación al carácter salarial que el accionante atribuye al beneficio contenido en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva del Trabajo vigente para dicha época, considera esta Alzada la obligación de transcribir parte de su contenido a los fines de poder hacer mejor la interpretación de la exposición a realizar, de esta manera tenemos que:
1.- La Empresa hará la posible para dar prioridad a sus trabajadores para la instalación a mudanza de servicio telefónico. Los gastos normales de instalación o mudanza del teléfono serán cobrados a los trabajadores con un descuento del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el precio al público.
2.- La Empresa concederá a sus trabajadores la prestación del servicio telefónico tomando en consideración los años de servicio, de acuerdo con el cuadro siguiente:

Años de servicio Exoneración
De 1 a 5 años 50% del derecho de suscripción.
Hasta 360 impulsos mensuales con pago de siete bolívares (Bs. 7.00) por mes.
50% de la renta exonerada.
De 5 a 10 años 50% del derecho de suscripción.
Hasta 400 impulsos mensuales.
75% de la renta exonerada.
Más de 10 años 100% del derecho de suscripción.
Hasta 650 impulsos mensuales.
100% de la renta exonerada.

El trabajador pagará el exceso del beneficio concedido, así como las llamadas de larga distancia nacionales por el sistema manual y las llamadas de larga distancia internacional.
Los años de servicio computables para la aplicación de este beneficio se computarán desde la fecha del último ingreso del trabajador.
Los beneficios de prioridad y exoneración previstos en esta cláusula se refieren a una sola línea telefónica residencial, instalada en la casa de habitación del trabajador o en la casa de habitación de su cónyuge o en la de su hijo en la casa de habitación de sus padres, consanguíneos o afines, según indique el trabajador, y siempre que dichas persona estén inscritas en los registros de la Empresa, y hasta la posibilidad de dar el servicio, cualquiera que fuere la localidad dentro del territorio nacional donde esté ubicado la casa, según la solicitud del trabajador.
Los pagos que deba efectuar el trabajador como suscriptor telefónico les serán deducidos del salario o de otras cantidades que la Empresa deba entregarle…”

Del mismo modo, estima esta Instancia la necesidad de copiar parte del contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso que nos ocupa y vigente para la época en que fue acordado el beneficio cuestionado, siendo su tenor:
“Para los efectos legales se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios y comprende tanto lo estipulado por unidad de tiempo, por unidad de obra, por piezas o a destajo, como las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos legales o convencionales por día feriaos, horas extras o trabajo nocturno, alimentación, o vivienda, si fuere el caso, y cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba por causa de su labor.
Cuando el patrono o el trabajador, o ambos, estén obligados legalmente a cancelar una contribución, tasa o impuesto a un organismo público, el salario de base para el cálculo no podrá exceder del equivalente al monto del salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se cause el pago.
PARAGRAFO UNICO. No se considerarán formando parte del salario:
a) las gratificaciones no relacionas directamente con la prestación del trabajo que por motivos especiales concede voluntariamente el patrono al trabajador.
b) Los subsidios o facilidades que establezca el patrono para permitir al trabajador la obtención de bienes y servicios esenciales a menor precio del corriente.
c) (…)
d) (…)

Ahora bien, considera esta Alzada que del análisis de la cláusula en disputa y su comparación con el contenido del artículo igualmente trascrito, llega a la irrefutable convicción que el beneficio otorgado por el ente patronal, hoy demandado, no reúne las características para ser considerado como salario, pues, no remunera la prestación de servicio ni guarda relación con el mayor o menor esfuerzo del trabajo, dependiendo su mejor disfrute de una mayor antigüedad en la empresa, es decir, que serán privilegiados a los que tengan más años de servicio, quedando a potestad de éstos la obtención de dicho beneficio, siendo inclusive trasladable a sus ascendientes, por lo cual lo encuadra dentro del literal “b” de la norma in comento –subsidio-. Por otra parte, la empresa hoy demandada no asume como una obligatoriedad dicha carga económica, sino más bien en forma aleatoria, esto se desprende de parte de su contenido –dentro de sus posibilidades operativas-, lo cual evidentemente no reúne las características de generalidad y certeza que son propios de la noción salarial. Darle una connotación diferente desnaturalizaría evidentemente, el contenido de la misma, así como la voluntad de las partes contratantes en la oportunidad de celebración de dicha cláusula, los cuales estaban plenamente consiente que dicho beneficio no podría ser considerado como una carga de obligatoriedad de la empresa, sino como su nombre lo indica un beneficio, siendo el mismo en forma aleatorio y considerado como un subsidio, amoldable a las posibilidades del disfrute de sus trabajadores, pues, la empresa no estaría obligada a cancelar dicho beneficio cuando el trabajador no haga uso del mismo, o cuando no consuma la cantidad de impulsos otorgados.

De esta manera, comparte esta Instancia la apreciación dada por la Juzgadora, en el sentido que tal beneficio debe ser considerado como un subsidio, siendo concedido libremente por la empresa demandada a todos su trabajadores, que viene dado sobre la base de servicio prestado de cada uno de sus beneficiarios, y no siendo obligatorio su disfrute, no teniendo carácter salarial a tenor de lo establecido en el literal “b” del Parágrafo Único del artículo 133 de la norma in comento. En efecto, se trata de un beneficio contractual, ajeno a la noción salarial, representando un subsidio otorgada por la empresa a todos sus trabajadores, que viene dado más o meno por los años de servicio prestados a dicha empresa, no reuniendo las características salariales. Y así se acuerda.

Cuarto: EL DIFERENCIAL DEL VALOR DE LAS ACCIONES VENDIDAS:
Del mismo modo, el accionante reclama como complemento salarial la diferencia en el valor que a su decir tienen las acciones que adquirió del capital social de la empresa, partiendo de la consideración que las adquirió a un valor inferior a las que verdaderamente tienen, y como consecuencia de dicho diferencial, debe formar parte salarial, en efecto señala el actor que las adquirió a razón de Bs. 286,0488 por acción, pero que según sus cálculos en el mercado tenían el valor de Bs. 5.800 por acción, siendo el complemento salarial el constituido por el diferencial entre el precio de adquisición de las acciones y el valor que el le atribuye, siendo el mismo la cantidad de Bs. 5.513,12 por acción adquirida.
Ahora bien, considera el accionante que el diferencial antes mencionado debe ser multiplicado por el número de acciones adquiridas -5.802- dando un total de Bs. 31.989.396,62, constituyendo como consecuencia un beneficio salarial complementario generado durante el año a la fecha de su retiro en la empresa. Siendo como consecuencia que dicho beneficio dividido entre 365 días del año de labor efectiva antes de su retiro, daría un complemento salarial de Bs. 87.642, 17, diarios, para la fecha estimada. Es necesario señalar, que el hoy accionante considera que dicho diferencial le corresponde por interpretación que hizo del contenido de los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero solicitando la desaplicación del Reglamento No. 2.751 de fecha siete (7) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), de acuerdo a lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente invoca la figura de la integración patronal.

Sobre tales premisas considera necesario esta Alzada analizar los términos y condiciones de la negociación de adquisición de las acciones, celebrada entre el Fondo de Inversiones Venezolano (F.I.V.) y el hoy accionante, es así como: las acciones de la empresa demandada fueron ofrecidas por su propietario el Fondo de Inversiones de Venezuela, al ciudadano Gustavo Solórzano, tomando en condición su cualidad de trabajador, su adquisición no era un acto obligado, dependía de su única y absoluta voluntad. El precio de venta de las acciones y su forma de pago fue convenido y pactado entre ambos negociadores, no teniendo intervención la empresa demandada. A este respecto se observa que anexo al escrito libelar el accionante produjo signado con la letra “P”, Contrato mediante el cual con fecha diecinueve (19) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993) adquirió en efecto cinco mil ochocientos dos (5.802) acciones tipo Clase “C”, del capital social de la empresa demandada. Evidenciándose que la venta la efectuó el Banco Provincial S.A.I.C.A., actuando como Fiduciario de un Fideicomiso celebrado entre esa Institución Financiera y el Fondo de Inversiones de Venezuela (F.I.V.), lo cual consta en el otro Contrato igualmente consignado, señalado con la Letra “O”, que el precio pactado de venta es a valor nominal de Bs. 286,0488 por acción y que el comprador convino en pagar dentro del Plazo de nueve (9) años mediante ciento ocho (108) cuotas mensuales y consecutivas, sin generar intereses de cobro.

De esta manera, se observa que se trata de una negociación mercantil, celebrada entre un oferente, el cual ofrece en venta las acciones de la compañía en la cual el tiene una importante participación y un adquirente que las quiere comprar, pues, considera que es un negocio, el cual le permitirá mejorar su patrimonio económico. Dicha negociación es considerada como un típico acto mercantil, regulado en el Código de Comercio, es así, como el ordinal 3° del artículo 2° prevé:
“Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente:
3°. La compra y la venta de un establecimiento de comercio y de las acciones o de las cuotas de una sociedad mercantil…”

De allí que es criterio de esta Alzada, que el diferencial en el valor de las acciones que el accionante adquirió del capital social de la empresa C.A.N.T.V., no tiene carácter salarial y no constituye un complemento salarial que debe tomarse en cuenta para el cálculo de los beneficios y derechos laborales que derivaron de la relación laboral que sostuvo con la empresa demandada. Compartiendo esta apreciación dada por la Juzgadora en el sentido de que la adquisición de acciones cualesquiera fuera su tipo, es un acto potestativo del comprador, un acto de comercio, buscando engrosar su patrimonio económico. Es tan así, que puede venderlas cuando estén canceladas e incluso adquirir nuevas. No podía como consecuencia pensarse que cada vez que adquiera nuevas acciones, aumentarían en forma inmediata el aporte de sus acciones y como consecuencia se aumentaría su complemento salarial. Y así se acuerda.

Quinto: EL DIFERENCIAL DE LAS LLAMADAS UTILIDADES:
Reclama la parte accionante que le corresponde la cancelación del pago complementario de sus derechos laborales legales y convencionales, con un ajuste de la base salarial en cuanto al complemento de “Utilidades” o “Participación en los Beneficios” que utilizó la empresa demandada, para establecer el salario normal, que aplicó en el cálculo de sus prestaciones sociales y en especial de la bonificación especial convenida del pago doble adicional del concepto de Antigüedad, según la transacción celebrada, considerando que el beneficio debe ser ajustado sobre la base de ciento veinte (120) días de salario, de conformidad con el contenido del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que obliga a empresas como la demandada a distribuir entre sus trabajadores no menos del quince por ciento (15%) de sus utilidades liquidas que hubiese obtenido en cada ejercicio económico, esta cuota parte que no debe ser menor de quince (15) días de salario ni mayor de cuatro (4) meses de salario.
Del mismo modo señala el actor que, por lo que en conocimiento que se tiene la accionada ha arrojado grandiosas utilidades que permite apreciar casi como un “hecho notorio”, que la empresa esta obligada por Ley a cancelarle al igual que a todos los trabajadores de la empresa, el limite máximo de ciento veinte (120) días de salario.

Sobre tal reclamación considera esta Alzada necesario transcribir el contenido de la Cláusula No. 39 del Contrato Colectivo celebrado entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y la empresa C.A.N.T.V., del período comprendido entre 1.993 y 1.994, referido a las Utilidades acordadas por la empresa, al respecto:
“La Empresa garantiza como mínima a cada trabajador por concepto de utilidades anuales, una cantidad equivalente a noventa (90) salarios diarios.
Si las utilidades legales calculadas conforme a las respectivas disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento excedieren de lo entregado al trabajador según lo indicado en la primera parte de esta cláusula, la Empresa sólo estaría obligada a pagarle, adicionalmente, la diferencia que resulte entre el monto pagado y la suma que corresponda al total legal…”

De acuerdo a lo establecido en la mencionada cláusula, la empresa hoy demandada garantiza como mínimo a cada trabajador por concepto de utilidades anuales, una cantidad equivalente a noventa (90) días de salarios diarios. Previendo que el supuesto que las utilidades legales calculadas conforme a las respectivas disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento excedieren de lo entregado al trabajador (90) días se efectuara un reajuste, pagando la empresa la diferencia que resulte entre el monto pagado y la suma que corresponda al total legal.
Lo antes señalado determina que la empresa demandada, no puede cancelar por este concepto una cantidad menor de noventa (90) días de salarios diarios, pero el reajuste o pago de la diferencia, si lo hubiere, es modificable en cada ejercicio económico.

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el accionante, sobre que la empresa esta obligada a ajustar el pago de utilidades a ciento veinte (120) días de salario, afianzándose en la “GRANDIOSA UTILIDAD” que obtuvo la empresa y que según su decir, es casi un “HECHO NOTORIO”, de ser cierto tal señalamiento quedaría eximido de la carga probatoria que le corresponde, a lo cual, es imperativo de esta Alzada analizar la fundamentación de dicha reclamación, y la verificación de los conceptos aludidos, para lo cual se recurre a la doctrina y la jurisprudencia reinante.

En este sentido el ilustre Profesor Guillermo Cabanellas, en su famosa obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo III, página 555, al referirse a Hecho Notorio lo hace en la forma siguiente:
El público y todo sabido. En sentido más relativo y exacto, el que releva de prueba por constituir conocimiento generalizado en el lugar y tiempo donde se litiga. En lo procesal, la consecuencia de los hechos notorios es que, por admisión expresa del legislador o a consecuencia de un aforismo latino: “Notoria non agent probatio nem”, relevan de prueba, y basta su cita para que el tribunal lo acepte.

En el derecho medieval existía el principio “notoria non egent probatione”, que exonerada de prueba al hecho notorio. La conceptualización de que debe entenderse por dicho hecho, ha sido discutido por diferentes autores, siendo la definición del tratadista italiano Piero Calamandrei, en su obra Definición del Hecho Notorio (Estudios Sobre El Proceso Civil. Editorial Bibliográfica Argentina 1945), tal vez la de mayor aceptación. El maestro Calamandrei lo definía así: “se consideran notorios aquellos hechos el conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión”. El principio de que lo notorio no requiere prueba fue acogido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como por el artículo 215 del desaparecido Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se trata de un principio que informa al proceso en general.

En el mismo sentido la Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fallo de 21 de julio de 1993, acotó:
“…Sin embargo, no todo hecho que pudo haber sido publicado por la prensa, puede decirse perse e ipso facto notorio; y, por tanto, exento de prueba, pues la notoriedad de un hecho no la da su posible divulgación por algún medio de comunicación social, sino la certeza de que ese hecho, es conocido y sabido del común de la gente en una región y época determinada, de manera que sea del conocimiento general…” (Jurisprudencia Ramírez & Garay Tomo 126, Páginas 387 y 388)

Por otra parte, señalan los apoderados de la empresa demandada que su representada:”…paga por concepto de utilidades la cantidad equivalente a 120 salarios, única y exclusivamente, cuando procede el reajuste entre el monto pagado y garantizado (90) días y la suma que corresponda al total legal. Es decir, el pago de 120 días de salarios por utilidades, no es una obligación legal de C.A.N.T.V., por cuanto ésta garantiza 90 días y la diferencia si hubiere lugar esta sujeta a los resultados del respectivo ejercicio económico y tampoco constituye un derecho para el trabajador…”.

De esta manera ratifica la empresa demandada la cantidad cancelada por utilidades para el año de vigencia de la mencionada Convención Colectiva, tal como quedó consagrado en la planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, que fue acompañada con el Libelo de la Demanda signada con la Letra “E”. En la misma consta un pago fraccionado de utilidades por cinco (5) meses adicionales, siendo equivalente a noventa (90) días.

Ahora bien, ceñidos a la definición de Calamandrei, puede decirse que la concepción clásica del hecho notorio, requiere, por la necesidad de la incorporación del hecho a la cultura, que el, por su importancia, se integra a la memoria colectiva, con lo que adquiere connotación de referencia en el hablar cotidiano, o forma parte de los refranes, o de los ejemplos o recuerdos, de lo que se conversa en un circulo social. Por ello son hechos notorios sucesos como el desastre de Tacoa, la caída de un sector del puente el lago de Maracaibo, los eventos de octubre de 1945, la segunda guerra mundial, etc.; pero evidentemente no puede ser un hecho notorio las grandiosas utilidades percibidas por la empresa C.A.N.T.V., y así se declara.

Observa esta Alzada que la parte accionada aportó una serie de recibos de pagos, con los cuales pretendía probar el monto de utilidades a reclamar, haciendo referencia que la empresa cancelaba en forma fraccionada las utilidades, siendo este un hecho que no quedó demostrado. En efecto, aludió que una parte la canceló en el mes de diciembre del año de 1.993, y la otra fracción la canceló en el mes enero del año de 1994. Documentales a las cuales no se le acordó valor probatorio alguno cuando se hizo su valoración.

Sobre la base de tales señalamientos, considera esta Alzada que efectivamente la empresa demandada estaba obligada a la cancelación de las utilidades sobre la base cierta de lo establecido en la mencionada cláusula de Convención Colectiva, es decir noventa (90) días, apartándose esta Alzada del criterio utilizado por el accionante, y como consecuencia declara improcedente tal reclamación. Y así lo acuerda.

Sexto: DE LA INDEXACIÓN:
Del mismo modo la parte accionante demanda el pago de los conceptos antes señalados con la INDEXACIÓN, en función de la perdida del valor de la moneda, que a su decir: “…es ocasionado por la grave crisis que afecta la Economía nacional, que ha significado que nuestro signo –el Bolívar– no constituya un instrumento idóneo para estimar en forma precisa y permanente los valores reales reclamados, bien sea de cantidades de dinero adeudadas, indemnizaciones, remuneraciones, etc, que puede ser demandadas por la vía jurisdiccional, cuyo proceso implica necesariamente el transcurso de largo tiempo para definir en los tribunales cualquier conflicto de intereses. Esta compensación por indexación deberá estimarse al final del proceso a través de una experticia complementaria del fallo o a través de la vía que decida aplicar por ser conveniente y procedente el tribunal”.
Al respecto considera esta Alzada, que por cuanto el objeto de la presente controversia es materia de orden público y la indexación es solicitada por las partes oportunamente, debe hacerse un pronunciamiento expreso sobre la misma, en este sentido al no acordarse lo reclamado por el accionante, no hay cantidad alguna que indexar, por lo cual resulta improcedente acordar experticia complementaria. Y así se acuerda.

SENTENCIA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR: La defensa de PRESCRIPCIÓN demandada por los apoderados judiciales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).
SEGUNDO: SIN LUGAR: La defensa de la COSA JUZGADA invocada por los apoderados judiciales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).
TERCERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Oscar O. Triana Blanco, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.117.740, abogado en ejercicio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.188, actuando como apoderado judicial de la parte accionante Gustavo María Solórzano, quien igualmente es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 2.507.579 y de este domicilio.
CUARTO: SE CONFIRMA la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha once (11) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), mediante la cual acordó: “...Sin lugar la defensa de Prescripción invocada por la accionada. Sin lugar la defensa de Cosa Juzgada alegada por la accionada y Sin lugar la demanda incoada por el Ciudadano Gustavo María Solórzano, contra la Empresa Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV).
QUINTO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Gustavo María Solórzano, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 2.507.579 y de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil denominada “Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela”, (C.A.N.T.V.).
SEXTO: SIN LUGAR la INDEXACIÓN demanda por el ciudadano Gustavo María Solórzano, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 2.507.579 y de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil “Compañía Anónima Nacional de Venezuela”, (C.A.N.T.V.)

Se condena en costas de este recurso a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 233 eiusdem.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004).
El Juez Superior Segundo,

Abog. José Gregorio Echenique Perdomo

La Secretaria,


Abog. Loredana Massaroni
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.)
La Secretaria,


Abog. Loredana Massaroni

GC01-R-2003-000008
JEP/LM/Denisse Arias Núñez