REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de Septiembre de 2004
194° y 145°


ASUNTO: INHIBICIÓN
JUEZ: ATILIA VALENTINA OLIVO GÓMEZ.
JUZGADO: SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: GH01-X-2004-000062.

En fecha 08 de septiembre del 2004, se recibe expediente identificado con siglas y número GH01-X-2004-000062, contentivo del Juicio por Prestaciones Sociales intentado por el Ciudadano Reynolds Simón Jiménez Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°- 12.033.199, contra las empresas METRO TAX, C.A., TRANSPORTE Y SERVICIO TAXI SERVICE, C.A. (RALLY) y CENTRO COMERCIAL METROPOLIS SHOPPING, C.A., en el cual se planteó la incidencia de INHIBICIÓN por la Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Abogada ATILIA VALENTINA OLIVO GÓMEZ, el día 31 de Agosto del 2004, de conformidad con el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”. (Subrayado nuestro).-
Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de inhibirse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

SEGUNDA: En la presente incidencia, la Juez inhibida, Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada ATILIA VALENTINA OLIVO GÓMEZ declara: “Por cuanto tengo la plena convicción de que me encuentro incursa en la causal de inhibición a que se refiere el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de haber explanado mi opinión sobre lo principal del pleito cuando, en auto dictado en fecha 30 de junio de 2004, declaré la inadmisión de la demanda por considerar impertinente e improcedente en derecho el hecho de que las apoderadas judiciales del trabajador demandante en el escrito de corrección del libelo de demanda expusieran que en la oportunidad de promoción de pruebas indicarían lo que se les ordenó que de forma expresa señalaran en el libelo, considerando, quien se inhibe, que bajo tales argumentos no se puede tener los elementos de convicción necesarios para dictar sentencia con verdadero sentido de justicia, dado que no se pueden presumir la veracidad de los hechos alegados por el accionante bajo la sola manifestación, por parte de éste, del supuesto de hecho contenido en la norma sin precisar los hechos concretos que determinan o encuadran en tal supuesto contemplado en la norma, colocándose al Juez en la situación de incurrir en una sentencia alejada de una verdadera aplicación de justicia, todo lo cual, a juicio de quien se inhibe constituye un elemento real que compromete mi objetividad para el supuesto en que tenga que sentenciar la posible admisión de los hechos en que pueda incurrir la parte demandada, posibilidad legal prevista en el artículo 131 eiusdem, lo cual es contrario al principio Constitucional de idoneidad de la justicia, pues no se puede juzgar objetivamente cuando se tiene una opinión previa al fondo de lo planteado, por lo que tal situación me lleva a concluir que la decisión dictada por mi en fecha 30 de junio de 2004, se encuentra íntimamente ligada a la decisión de fondo que haya que dictar en caso de que opere la presunción de admisión de los hechos, por lo que mal podría quien dictó tal decisión entrar a sentenciar actuando de manera objetiva habiendo adelantado su criterio sobre el fondo.”

Una vez analizadas estas actuaciones verifica esta alzada que el 9 de julio de 2004 la juez inhibida declaro la inadmisibilidad de la demanda, tal y como consta al folio treinta y uno (31) y el 31 de agosto de 2.004, la Juez inhibida levantó el acta de inhibición el cual consta al folio cuarenta y siete (47) del expediente, así mismo ordenó la remisión de las actuaciones contentivas del expediente en cuestión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 08 de Septiembre de 2004.
Ahora bien, el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé textualmente: “5.- Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”. Así las cosas, y analizando los argumentos esgrimidos por la Juez inhibida, considera esta Alzada que al estar la presente demanda en estado de “Admisión” mal podría considerarse que ha emitido opinión sobre el fondo del asunto, pues ni siquiera se ha admitido la demanda propuesta, además que una vez admitida la misma, (dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior en sentencia de fecha 05 de Agosto de 2004, en virtud de que el escrito libelar fue subsanado en su oportunidad) el paso siguiente de acuerdo a la Ley que rige la materia es que una vez Notificada la parte demandada, se celebre una “Audiencia Preliminar” donde las partes van a “Mediar” el conflicto planteado, estando a cargo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien debe estimular los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto. Es decir, la audiencia preliminar, es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal, previa notificación del demandado.

En el caso que nos ocupa la presente causa no se encuentra en estado de sentenciar por razones de incomparecencia de la parte demandada, quien aun no ha sido notificada por el hecho que hasta el momento no ha sido admitida la demanda, por lo que la Juez inhibida no puede presumir o conjeturar que la parte demandada no asistirá a la Audiencia Preliminar, y en caso de que ocurra, deberá sentenciar conforme lo ordena la Ley, a sabiendas que el libelo de la demanda fue subsanado, cumpliendo a cabalidad lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

En consecuencia, esta Superioridad en base a las consideraciones antes mencionadas, constata que los hechos mencionados no encuadran en la causal establecida en el ordinal 5° del artículo 31 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual no queda comprobada la causal de Inhibición invocada.

Este Tribunal conforme a la doctrina y legislación citadas, considera que la Juez inhibida uso en forma errada el derecho que le confiere el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley citada, por lo que la inhibición planteada no debe prosperar y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Alzada, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Inhibición formulada por la Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada ATILIA VALENTINA OLIVO GÓMEZ.
Remítase al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el expediente para la continuación de la causa. Líbrese oficio.
El Juez Superior Segundo,

Abg. JOSÉ GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO La Secretaria,

Abg. Loredana Massaroni
JGEP/LM/María Luisa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de Septiembre del año 2004
194° y 145°

OFICIO Nº 376 /2004
Ciudadana:
Juez Sexto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Su Despacho.-

Me dirijo a usted, con la finalidad de remitir adjunto al presente oficio, el expediente signado con el Nº GC01-X-2004-000062, constante de cincuenta y seis (56) folios la pieza principal y un cuaderno separado de recaudos constante de un disco compacto en el que se ha reproducido la audiencia oral y publica celebrada por este Juzgado, en el juicio seguido por Cobro de Prestaciones Sociales por el ciudadano Reinolds Simón Jiménez contra “METRO TAX”, C.A. y “CENTRO COMERCIAL METROPOLIS SHOPPING”, C.A., a los fines de la continuación de la causa.

Dios y Federación,

Abg. JOSÉ GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO
Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo.



Anexo lo ind.
JGEP/María Luisa