REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: NO. GCO1-R-2003-000046
ACCIONANTE: JOSÉ GREGORIO PINTO.
APODERADOS: CELENE ALFONSO DE MUJICA, FRANCIS ALFONSO MARIN Y ARELIS ACEVEDO MUJICA.
ACCIONADA: SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR).
REPRESENTADA: GISELA BELLO CARVALLO, MARÍA ELENA CARVALLO, ISABEL CARBALLO SANZ, OMAR FUMERO DIAZ, LUIS ENRIQUE BELLO Y CAROLINA MORATINOS DE FELICE.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En el juicio que en materia de “Prestaciones Sociales” sigue el ciudadano José Gregorio Pinto, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 3.570.213 y con domicilio en la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo, representado judicialmente por las ciudadanas Celene Alfonso de Mújica, Francis Alfonso Marín y Arelis Acevedo Mújica, quienes son venezolanas, mayores de edad, abogados en libre ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.475.130, 9.429.862 y 7.066.075, respectivamente, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.627, 54.825 y 61.756, en el mismo orden, contra la Sociedad de Comercio denominada “Siderurgica del Turbio”, S.A., (SIDETUR), cuya última reforma estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 23 de abril de 2002, bajo el No. 14, Tomo 15-a, representada legalmente por los ciudadanos Gisela Bello Carvallo, María Elena Carvallo, Isabel Carballo Sanz, Omar Fumero Díaz, Luis Enrique Bello y Carolina Moratinos de Felice, quien son venezolanos mayores de edad, civilmente hábiles, abogados en libre ejercicio, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.209, 13.620, 67.456, 67.414, 92.954 y 95.532, respectivamente, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó Sentencia en fecha seis (6) de mayo del año dos mil tres (2003), mediante la cual declaró:
• PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano José Gregorio Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.570.213, contra la Sociedad de Comercio SIDERURGICA DEL TURBO, C.A., (SIDETUR)…”

Contra la mencionada decisión la representante legal de la parte accionada abogada Carolina Moratinos de Felice, quien es venezolano, mayor de edad, abogada en libre ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 13.470.651, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95.532, interpuso Recurso de Apelación, según consta en diligencia de fecha doce (12) de mayo del año dos mil tres (2003), que riela al folio ciento cincuenta y cinco (155).

Es así, como el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, luego de haber oído libremente la apelación interpuesta por la representante legal de la parte accionada abogada Carolina Moratinos de Felice, acordó en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil tres (2003), la remisión de la causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Hallándose la Causa ante el señalado Juzgado Superior, entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trayendo como consecuencia la remisión del Expediente a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, el cual entró a su conocimiento y fijó el lapso correspondiente para dictar su respectivo fallo.
I
Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales del caso, pasa esta Alzada hacer las siguientes consideraciones: El punto cuestionado del asunto se redujo a la circunstancia siguiente:
Es así, como el accionante José Gregorio Pinto, representado judicialmente por las abogadas Celene Alfonso de Mújica, Francis Alfonso Marín y Arelis Acevedo Mújica, arguyó a su favor entre otras cosas:
Que se desempeñó como operador de máquina compactadota de alambre, para la empresa denominada “Vicson”, C.A., bajo las ordenes de la empresa demandada Sidetur, S.A., desde el día veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), hasta el día quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), fecha ésta última en la cual fue despedido injustificadamente por el ciudadano Francisco Pinto, en su carácter de Representante Legal estatutario; Que se desempeñó por un periodo de 7 años y 4 meses; Que demanda la cantidad de Bs. 45.700.840,07, por los diferentes conceptos laborales que se generaron en el tiempo en que duró la prestación de servicio y discriminados en la tabla siguiente, más la indexación y costas y costos procesales.

Compensación por transferencia: Bs. 900.000,oo
Compensación por Antigüedad: Bs. 1.301.452,20
Prestación por Antigüedad: Bs. 5.755.451,31
Indemnización por Antigüedad: Bs. 4.703.952,oo
Preaviso: Bs. 1.881.580,80
Utilidades vencidas y no canceladas: Bs. 14.434.136,oo
Utilidades Fraccionadas: Bs. 1.262.986,90
Vacaciones vencidas y no canceladas: Bs. 7.577.921,40
Vacaciones Fraccionadas: Bs. 105.188,77
Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 5.203.623,48
Intereses sobre el Bono de Transferencia: Bs. 5.203.623,48

Y por su parte las ciudadanas Gisela Bello Carvallo Y Carolina Moratinos de Felice, en su carácter de apoderadas judiciales de la empresa demandada Siderúrgica del Turbo, S.A., a los fines de enervar la pretensión del actor arguyeron a favor de su representada:
Opuso como defensa la falta de cualidad de le empresa demandada, para sostener dicho juicio, por cuanto el accionante no era trabajador y mucho menos operador de máquina compactadota de alambre de la empresa Siderurgica del Turbo, S.A., puesto, que no prestó nunca servicios para su representada, y como consecuencia de dicha negativa rechazaron y contradijeron todos los conceptos demandados, así como los montos reclamados.

Ahora bien, cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso entra este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, a considerar el punto controvertido el cual servirá de cimentó o base para dictar el fallo correspondiente:
HECHO CONTROVERTIDO:
• La inexistencia de la relación laboral.
II
Planteada de esta manera la litis, considera esta Alzada conveniente precisar los hechos negados y aceptados por los ciudadanos Gisela Bello Carvallo Y Carolina Moratinos de Felice, en el acto de la contestación de la demanda, a los fines de determinar el régimen de distribución de la carga probatoria aplicable.

Es aceptado señalar, la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuando se invierte la carga probatoria y cuáles de los hechos alegados por la actora se tendrán por admitidos y cuáles rechazados, estando obligado el accionado a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, debiendo aportar a los autos en la oportunidad legal, la prueba capaz de desvirtuar los fundamentos utilizados por la accionante, con la finalidad de que el juicio tenga su fundamento en una posición justa en beneficio de la lealtad procesal en que las pruebas pueden realizarse de una manera equitativa y justa, adaptada a la realidad del proceso.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo (actualmente derogado, pero vigente para dicha época), era el encargado de confirmar la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, traería como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma era de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitido los hechos del demandante que hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, atendiendo el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, debe igualmente decirse que la actual Ley Procesal Laboral, en su artículo 135, regula el régimen de distribución de la carga probatoria, la cual se fija de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En el caso que nos ocupa, y viendo la manera como los apoderados judiciales de la accionada negaron la existencia de la relación laboral, le corresponderá a la parte actora la demostración de la misma y de evidenciarse en autos su acción sería procedente, todo de conformidad a los preceptos señalados en franca coherencia con la Sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, de fecha 27 de junio de 1996, siendo parte de su contenido:
“...En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente, (...) Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vinculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante...” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138. Páginas 544-547).

En igual sentido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de junio del 2000, dejo sentado:
“...al momento de la contestación, la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo, siendo demostrado durante el proceso la prestación de un servicio personal por parte del actor, y por ende operó la presunción de la relación laboral, quedando en consecuencia admitido el resto de los alegatos del trabajador, los cuales solo fueron rechazados sin otra fundamentación que la misma inexistencia de la relación laboral...” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 166. Páginas 823-825).

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE:
DOCUMENTAL PRESENTADA CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
• Carta de Referencia: Mediante la cual se deja constancia que la empresa Transporte y Servicios Pinto, representada por el hoy accionante, mantuvo relaciones comerciales con la empresa demandada, en el suministro de material ferroso y servicio de producción que transporta en su camión, fechada veintiuno (21) de agosto del año dos mil uno 82001), relación comercial que duró durante un periodo de seis (6) años y cinco (5) meses. Documental que cursa al folio diez (10), signada con la Letra “B”.
Se trata de un documento privado, mediante el cual se deja constancia de una relación comercial existente entre Transporte Servicios Pinto, y la empresa demandada, no constando en auto el posible Registro Mercantil de dicho Transporte, pero sin embargo se señala que su representante es el Sr. José Gregorio Pinto. Documento que no fue atacado en su contenido ni firma, por lo cual tiene plena validez, ahora bien, el mismo demarca la existencia de una relación tipo comercial, en la cual una le prestó servicio a la otra por un periodo de de seis (6) años y cinco (5) meses, e inclusive haciendo referencia al nivel mensual de cobranza, la cual la ubicó en seis (6) cifras media. De tal documento no se puede hacer extracciones diferentes a la que en el se señalan, es decir, de la relación comercial entre ambas empresas. Y así se acuerda.

• Constancias de Autorización de Retiro de Material: Cinco (5) documentos por medio de los cuales se autorizaba al hoy accionante al retiro de Chatarra dentro de las instalaciones de la empresa demandada, signadas con la Letra “D”, los cuales rielan a los folios que van desde la once (11) a la quince (15).
Documentales presentadas en copia simple de un supuesto documento privado, con respecto a su valoración debe ésta Alzada, ratificar la apreciación dada en la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de septiembre del año 2001, en la cual se consideró que: “(...) uno de los requisitos para que las copias fotostáticas o reproducciones fotográficas a las que contrae dicha norma tengan valor en juicio, es que las mismas se traten de instrumento públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos(...)”. Sobre la base del contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la consideración antes señalada, no se le acuerda ningún valor probatorio.

• Memorando: Presentado en forma doble, por medio del cual se autorizaba al ciudadano Franco Rodríguez, ayudante del Transporte y Servicio Pinto, al retiro y recolección de chatarra, fechado julio 29 de 1996, la cual cursa a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17).
Se ratifica la apreciación antes dada, en el sentido de que se trata de una copia simple de un supuesto documento privado, con respecto a su valoración debe ésta Alzada, ratificar la apreciación dada en la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de septiembre del año 2001, en la cual se consideró que: “(...) uno de los requisitos para que las copias fotostáticas o reproducciones fotográficas a las que contrae dicha norma tengan valor en juicio, es que las mismas se traten de instrumento públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos(...)”. Sobre la base del contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la consideración antes señalada, no se le acuerda ningún valor probatorio.

• Constancia denominada Aviso de Contabilidad: Documentos en el que consta la diferencia de pago de flete, realizado en fecha 1° de agosto de 1996, al Transporte y Servicio Pinto, signado con la Letra “E”, el cual riela al folio dieciocho (18).
En dicho documento se evidencia el pago de flete realizado en fecha 1º de agosto de 1996, por la empresa Transporte y Servicio Pinto, así como el señalamiento de la guía y el peso especifico de la mercancía transportada y el valor a cancelar. Del contenido de dicho documento se evidencia la posible existencia de una relación comercial entre las empresas involucradas. Siendo contradictorio que la parte accionante demanda una relación laboral fundamentada en una prestación de servicio como es la de ser “Operador de Máquina Compactadora de Alambre” y promueve un documento donde la supuesta empresa de Transporte propiedad del accionante se dedica a transportar mercancías. Documental que no fue impugnada en su oportunidad de ley, acordándose todo el valor probatorio. Y así se declara.

• Diferentes Bauches de Cheques: Se trata de veinticuatro (24) recibos de bauches, en donde consta a decir del accionante la cancelación que se realizó a la empresa Transporte y Servicios Pinto, por diferentes servicios prestados, marcados con la Letra “F”, y numerados del uno (1) al veinticuatro (24), los cuales cursan a los folios que van desde el diecinueve (199 al cuarenta y dos (42).
Se tratan de documento que carecen de identificación alguna, fecha de emisión, el posible destinatario y su emisor, entre otros conceptos que deben están presentes en todo documento privado o público, e inclusive se desconoce su significado, motivo por el cual esta Alzada no los aprecia. Y así se acuerda.

• Documento denominado Orden de Pago: Se trata de nueve (9) recibos donde consta la cancelación que realizaba la empresa demandada a la empresa Transporte y Servicio Pinto, señalados con la Letra “G”, los cuales cursa a los folios que van desde la cuarenta y tres (43) al cincuenta y dos (52).
Se tratan de copias al carbón, emanadas por la empresa demandada, en la misma se identifica indistintamente al actor como a Transporte y Servicios Pinto, documentos que no fueron atacados por el adversario. Insiste esta Alzada que con los mismos se demuestra la existencia de una relación comercial, consistente en el transporte de mercancías (chatarras), las cuales eran canceladas a través de cheques dependiendo del peso del producto transportado. Deduciéndose que del peso de las chatarras transportadas se realizaba un determinado pago, a través de cheques contra el Banco Provincial, jamás podría pensarse que esto es salario. Y así se acuerda.

PRUEBAS APORTADAS CON LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
1. INVOCÓ EL MERITO FAVORABLE QUE ARROJAN LOS AUTOS:
Con relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, al respecto considera esta Instancia que tal mérito favorable, no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

2. DOCUMENTALES:
• Ratificó en todas y cada una de sus partes el valor probatorio de los diferentes documentales acompañadas con el Libelo de la Demanda:
Debe ratificarse la apreciación dada a cada uno de los documentos aportados con el Libelo de la Demanda, así como la valoración acordada.

• Produjo y opuso tres (3) Planilla de Envío de Material, emanadas de la empresa demandada, donde se evidencia que el accionante se desempeñaba como chofer para la empresa demandada, los cuales rielan a los folios que van desde el ciento diecisiete (117) al ciento diecinueve (119).
En efecto, se tratan de tres (3) documentos denominados “Nota de Envío”, en los cual se menciona que el ciudadano José Pinto, era el encargado en su condición de chofer de trasladar determinados insumos metálicos, pertenecientes a la empresa demandada. Son documentos privados emanados de la empresa demandada, los cuales no fueron impugnados o desconocidos por el adversario, y como consecuencia al no ser desvirtuados se le acuerda todo su valor probatorio. Insiste esta Alzada en señalar que, en el escrito libelar se menciona que el accionante se desempeñaba dentro de la empresa demandada ocupando el cargo de “operador de máquina compactadota de alambre”, no coincidiendo dicha actividad con la supuesta de chofer. Debiéndose presumir que son actividades totalmente diferentes que no guardan relación entre si. Esta apreciación se hace, por cuanto no esta demostrado en autos, así como tampoco fue debidamente señalado por la parte accionante en que consistía la actividad que realizaba el actor. Y así se declara.

• Produjo y opuso Planilla de Entrega de Equipos, de fecha 16 de agosto del año 2001, donde se desprende que el accionante laborada con equipos y materiales pertenecientes a la empresa demandada. Documento que riela al folio veintiuno (21).

Se trata de un documento privado, por medio del cual se deja constancia que el accionante José Pinto, remite al Almacén de Sidetur, en la persona de Franklin Guanipa, una serie de implementos y equipos, en su condición de Contratista. Documento que no fue impugnado ni desconocido por el adversario, por lo cual se le acuerda todo su valor probatorio, y en cuanto al cargo que le es conferido al accionante, como de Contratista, aparece como una nueva figura, siendo éste el tercer cargo que supuestamente se le imputa al actor. Se observa que dicho documento tiene fecha 16 de agosto del año 2001, mientras que en el escrito libelar se señala que el actor fue despedido en fecha 15 de agosto del año 2001, si fue despedido el día 15 de agosto, como estaba trabajando y entregando mercancía al día siguiente, lo cual infiere que efectivamente lo que podía existir era una relación tipo comercial. Y así se acuerda.

• Produjo y opuso dos (2) comprobantes de cheques del Banco Provincial, donde consta la cancelación por la actividad laboral que realizaba el accionante dentro de la empresa.
En efecto se trata de dos (2) comprobantes referidos a dos cheque que fueron otorgados a una determinada persona, no observándose en los mimos fecha, nombre del destinatario y quién lo emite, así como tampoco porqué concepto, Motivo suficiente para considerarlos como inapreciable, por lo cual no se le acuerda valor probatorio alguno. Y así se acuerda.

3. TESTIMONIALES:
1. Jesús Eulaterio García Artahhona: Declaración que riela a los folios que van desde el ciento veintisiete (127) al ciento veinte y nueve (129).
Testimonial que no da ninguna credibilidad, por ser contradictoria. Señaló el testigo que siempre trabajó como ayudante del hoy accionante, desde 1997 al 2001, así se desprende de la repregunta primera. Que recibía ordenes del Sr. Pinto quien le pagaba en forma semanal (Repreguntas 2° y 3°); y que cuando fue despedido el Sr. Pinto también fue despedido él, pero anteriormente había señalado que trabajaba para la empresa demandada. Como consecuencia no se le acuerda valor alguno. Debe señalar esta Alzada, como hecho curioso que el testigo manifiesta que el accionante trabajaba dentro de las instalaciones de la empresa, mientras que las pruebas aportadas inducen a pensar que trabajaba en una forma no dependiente como chofer.

2. Panfilo Castillo, Manuel González y Carlos Rivero:
Los mismos no comparecieron a rendir sus testimoniales en la oportunidad de Ley. Por lo cual esta Alzada no tiene valoración que hacer.

PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONADO:
• Invocó a favor de su representada el mérito favorable que se desprende de los autos y en especial todos los señalamientos realizados en el Escrito de Contestación de la Demanda, donde negó la relación laboral, así como todos los conceptos y montos reclamados:
Con relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos y especialmente de los que surgen del escrito de contestación de la demanda, considera esta Instancia necesario ratificar la apreciación antes dada, en el sentido de que tal mérito favorable, no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, pasa este Tribunal Superior del Trabajo, a pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la abogada Carolina Moratinos de Felice, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano José Gregorio Pinto. Al respecto observa esta Alzada, que la Causa que nos ocupa esta referida al reclamo de un pago de “Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales”, donde la parte accionada alegó la falta de cualidad de la empresa demandada para sostener el presente juicio, por cuanto, su representada no era patrono del demandante, ya que el mismo no prestaba sus servicios para ella, del mismo modo rechazó, negó y contradijo tanto la pretensión como los montos reclamados. Correspondiéndole como consecuencia a la accionada la demostración de la existencia de la relación laboral, para lo cual trajo a los autos un cúmulo de pruebas, sobre las cuales se realizó la valoración de ley. Mientras que la accionada se limitó a hacer valer el mérito favorable del contenido del Escrito de Contestación.

Sobre la base de los señalamientos que vienen realizándose, debe esta Alzada advertir que en materia de apreciación de pruebas e indicios (En relación con éste último se hizo sobre la base del Literal “c” del numeral III del artículo 8º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), y establecimiento de presunciones, se aplicó lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por remisión de los artículos 11 y 70 ejusdem, los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, observándose que el artículo 1.354 del Código Civil, estable la obligación para que el accionante probare sus alegatos (ACTOR BONUS PROBANDI) y al accionado o demandado el hecho liberatorio (REUS IN EXCEPTIONE FITACTOR), igualmente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual enuncia:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extinto de la obligación”.

En dichas normas se recoge el principio de la bilateralidad de la prueba, sostenida en el campo de la Doctrina desde hace tiempo por Rosemberg, Michelet y en parte Couture, y más reciente por Hernando Devis Echandia, en su obra Teoría General de la Prueba, 4ª Edición, Tomo I, según el cual a las partes les corresponde probar sus alegatos de hecho, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos, en este sentido este Órgano Decidor llega irrefutablemente a las siguientes convicciones:
PRIMERO: Denuncia la parte accionante la existencia de una verdadera relación laboral, pretendiendo la empresa demandada disfrazarla a través de la prestación de servicios mercantiles, ante tal señalamiento considera esta Alzada necesario señalar, que en nada importa cuál es la denominación que las partes o cualquiera de ellas le haya querido dar a una determinada relación de prestación de servicio, ya que si en ella misma están inmersos sus elementos y en consecuencia se constituye una relación laboral, está allí su naturaleza jurídica y como tal debe ser tratada.
En efecto, lo importante es determinar que estén inmersos sus elementos, y no el carácter que le han querido dar las partes:
Por su parte la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto ha señalado:
“(…) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho al trabajo. Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (…)
(…) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (…)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

Como consecuencia, una vez consolidada la presunción de existencia de la relación de trabajo, pretender que por el hecho de contraponer a dicha presunción contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, quede desvirtuada la misma, resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad y primacía de la realidad que informan al Derecho del Trabajo.

Entiende esta Alzada, que de los medios probatorios aportados al proceso por la parte accionante se pueden extraer consideraciones distintas a la realidad de los hechos, tal vez con la intención de darle una interpretación diferente, tal como realizó la Juez A-quo, es así, como el actor aportó un documento denominado “referencia”, la cual cursa al folio diez (10), signada con la Letra “B”, expedida por la empresa demandada, en la cual se establece la existencia de una relación comercial, entre la empresa demandada y la empresa Transporte y Servicios Pinto, ésta última representada por el actor. De dicho documental se desprende la relación comercial que existió entre ambas empresa.
Igual apreciación debe hacerse de los demás documentos presentados, entre ellos, “Aviso de Contabilidad”, Ordenes de Pagos y Notas de envió. Documentales que no fueron impugnadas por la demandada. Ahora bien, en relación con esta última se evidencia una total contradicción entre la actividad que dice el actor efectuaba dentro de las instalaciones de la empresa, como era la de “operador de máquina compactadora de alambre,” y la de chofer, que aparece reflejada en las mismas. En efecto, por una parte se señala que se desempeñaba como operador de máquina y por la otra de chofer.

Observa esta Alzada, que no fue traído a los autos, medio probatorio alguno que indicara cual era el salario que percibía el trabajador, sobre el cual supuestamente debe hacerse los cálculos de las prestaciones sociales, es más, no fue ni siquiera señalado, la continuidad del mismo, la forma en que fue cancelado, igual señalamiento debe hacerse con relación a la supuesta subordinación, de dónde emanaban las ordenes, quién era el jefe inmediato, es decir, que la supervisión y control disciplinario de la prestación del servicio no fue ni siquiera señalada. De la misma forma se observa que existe una verdadera omisión con el horario de trabajo, las horas de descanso, el control de entrada y salida. Tampoco se menciona nada sobre la actividad que realizaba el accionado dentro de la empresa demandada. Elementos que son necesarios para poder determinar la existencia de la relación laboral y que no estuvieron demostrados en el caso que nos ocupa y otras veces ni siquiera señalados.

Considera necesario traer a colisión la sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz de Silva, contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, “Colegio de Profesores de Venezuela” Siendo su tenor:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios o indicios que pueden determinar el carácter laboral o no de la relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, fue propuesta en proyecto de recomendación sobre el trabajo en el régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (…)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)
c) Forma de efectuar el pago (…)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)
e) Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinaria (…);
f) Otros: (…) asunción de ganancias o perdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…).”Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Socia, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Página 22

Del análisis realizado a las diferentes actas que conforman la presente causa, no se observa el cumplimiento de los criterio señalados en la sentencia traída a colación, en efecto, como se viene señalando ni en el libelo de la demanda, ni en los medios probatorios aportados por el actor, se trajo a consideración tales requisitos, es que ni siquiera se cumplió parcialmente, a sabiendas que los mismos son necesarios y deben estar presente para determinar la existencia de una verdadera relación laboral. Y así se declara.

Es oportuno señalar lo riguroso que ha sido el Tribunal Supremo de Justicia al análisis tales criterios, que incluso incorporó cinco (5) nuevos, siendo los mismos:
a) La naturaleza Jurídica del pretendido patrono;
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retensiones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio;
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.


En tal contexto, de los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas se evidencia, que no existe una relación establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal vez la prestación de servicio se ejecuta de manera flexible, principalmente, en lo relativo al tiempo de trabajo, sin un salario determinado y sin subordinación, debiéndose ser considerado como un trabajador no dependiente en sujeción con el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo Y así se acuerda.


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR: la apelación interpuesta por la ciudadana Carolina Moratinos de Felice, quien es venezolano, mayor de edad, abogada en libre ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 13.470.651, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95.532, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa demanda Siderurgica del Turbio, S.A., (SIDETUR).
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión emitida por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha seis (6) de mayo del año dos mil tres (2003).
TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano José Gregorio Pinto, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 3.570.213 y con domicilio en la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo, contra la empresa, “Siderurgica del Turbio”, S.A., (SIDETUR), cuya última reforma estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 23 de abril de 2002, bajo el No. 14, Tomo 15-a.
CUARTO: Al no haber cantidades que acordar no es aplicable la indexación.-

No hay condenatoria en costas.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004).

El Juez Superior Segundo del Trabajo,


Abogado José Gregorio Echenique Perdomo

La Secretaria,

Abogada Loredana Massaroni

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 post meridiem
La Secretaria,

Abogado Loredana Massaroni

JEP/LM/Denisse Arias Núñez.
Exp. GC01-R-2003-000041