REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: NO. GCO1-R-2003-000041
ACCIONANTE: OSCAR RODRIGUEZ.
APODERADOS: FRANCISCO ARDILES Y ELIZABETH ACOSTA DE HOSPEDALES.
ACCIONADA: SERVICIOS TÉCNICO ADMINISTRATIVOS VENOCO, C.A.
REPRESENTANTE: ÁNGEL DELGADO
ABOGADO ASISTENTE: IVAN SAER
MOTIVO: COMPLEMENTO DE PRESTACIONES SOCIALES.
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En el juicio que en materia de “Complemento de Prestaciones Sociales” sigue el ciudadano Oscar Antonio Rodríguez González, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 8.843.634 y con domicilio en la Ciudad de Guacara del Estado Carabobo, representado judicialmente por los ciudadanos Francisco Ardiles y Elizabeth Acosta de Hospedales, quienes son venezolanos, mayores de edad, abogados en libre ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.346.603 y 4.350.057, respectivamente, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 3.708 y 55.285, en el mismo orden, contra la Sociedad de Comercio denominada “Servicios Técnico Administrativos Venoco”, C.A., representada por el ciudadano Ángel Delgado, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 7.283.194, actuando en su carácter de Jefe de Relaciones Laborales, asistido por el ciudadano Iván Saer B., quien es venezolano mayor de edad, civilmente hábil, abogado en libre ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 2.606, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó Sentencia en fecha cuatro (4) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), mediante la cual declaró:
1) SIN LUGAR la defensa de prescripción.
2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano Oscar Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. 8.843.634, venezolano, mayor de edad, domicilio en Guacara, contra la Empresa: SERVICIOS TECNICO ADMINISTRATIVOS VENOCO, C.A. y condena a ésta ultima a cancelar la suma de Bs. 610.236,10 por concepto de Complemento de Prestaciones e Indemnizaciones laborales…”

Contra la mencionada decisión la representante legal de la parte accionante abogada Elizabeth Acosta de Hospedales, quien es venezolana, mayor de edad, abogada en libre ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 4.350.057, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.285, interpuso Recurso de Apelación, según consta en diligencia de fecha quince (15) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), que riela al folio noventa y tres (93).

El extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, luego de haber oído libremente la apelación interpuesta por la representante legal de la parte accionante abogada Elizabeth Acosta de Hospedales, acordó en fecha dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), la remisión de la causa al Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Encontrándose la Causa ante Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano Ángel Delgado, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 7.283.194, actuando en su carácter de Jefe de Relaciones Laborales, asistido por el ciudadano Iván Saer B., quien es venezolano mayor de edad, civilmente hábil, abogado en libre ejercicio, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los 2.606, se adhirió a la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada por extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha cuatro (4) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Es así, como hallándose la Causa ante el señalado Juzgado Superior, entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trayendo como consecuencia la remisión del Expediente a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, el cual entró a su conocimiento y fijó el lapso correspondiente para dictar su respectivo fallo.
I
Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales del caso, pasa esta Alzada hacer las siguientes consideraciones: El punto cuestionado del asunto se redujo a la circunstancia siguiente:
Es así, como el accionante Oscar Antonio Rodríguez González, asistido judicialmente por el abogado Francisco Ardiles, arguyó a su favor entre otras cosas:
Que se desempeñó como mecánico de mantenimiento, para la empresa demandada “Servicios “Técnico Administrativo Venoco”, C.A., desde el día dieciocho (18) de julio de mil novecientos ochenta (1980), hasta el día diecisiete (17) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), fecha ésta última en la cual fue despedido injustificadamente; Que la empresa demandada se dedica a la fabricación de productos derivados de petróleo, con sede en la vía a Araguita de Guacara, Estado Carabobo; Que prestó sus servicios por un tiempo efectivo de 16 años y 9 meses; Que para el momento de su egreso percibía un salario de Bs. 1.958,00; Que la relación laboral comenzó el día 18 de julio de 1980 hasta el 7 de julio de 1981, fecha ésta última en la cual fue a prestar Servicio Militar, por un lapso de quince (15) meses, reincorporándose a trabajar el 18 de julio de 1989, hasta que ocurrió el despido; Que demanda la cancelación de Bs. 1.448.260,02, por los conceptos que se señalan en la tabla siguiente, más la indexación .

Preaviso Bs. 85.217,40
Antigüedad Bs. 515.401,12
Salario Servicio Militar Bs. 548.240,00
Vacaciones Fraccionadas Bs. 163.320,50
Vacaciones Bs. 47.971,50
Utilidades Bs. 29.370,00
Utilidades Fraccionadas Bs. 58.740,00
TOTAL Bs.1.448.260,02

Y por su parte el ciudadano Ángel Delgado en su carácter de Jefe de Relaciones Laborales de la empresa demandada Servicios Técnico Administrativo Venoco, C.A., asistido por el abogado Iván Saer B., a los fines de enervar la pretensión del actor arguyó a favor de su representada:
Opuso como defensa previa la Prescripción de la acción, de conformidad a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber trascurrido más de un año contados desde la terminación de la prestación de los servicios, hasta la fecha en que fue citado su representada; Que tanto el actor como su representada, erraron al calcular el tiempo que establece la Ley Orgánica del Trabajo para determinación y pago de los beneficios legales, pues, que en efecto el accionante erró al fijar como fecha de ingreso el día 18 de julio de 1980, cuando lo cierto es que ingresó al trabajo el día 19 de agosto de 1980 y erró, también al considerar como tiempo efectivo de servicio el lapso durante el cual estuvo prestando servicio militar, alistado en la Categoría de Tropa y no como Reservista, mientras que por su parte, erró cuando omitió agregar la alícuota de utilidades al salario con el cual pago el preaviso; Que igualmente omitió computar el lapso de preaviso en la antigüedad del trabajador, así como también incorporar al tiempo de servicio el lapso de 10 meses y 18 días que el actor trabajó desde el día 19 de agosto de 1980 hasta el día 6 de julio de 1981; Reconoce que el tiempo por el cual debe indemnizar al actor es de 15 años y 1mes, incluyendo el tiempo de preaviso; Que reconoce que le adeuda Bs. 117.480,00, por la indemnización de Antigüedad, Bs. 58.660,00 por preaviso omitido; Que es improcedente el reclamo por “Salario Militar”, e igualmente negó los demás conceptos y montos demandados.

Ahora bien, cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso entra este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, a considerar el punto controvertido el cual servirá de cimentó o base para dictar el fallo correspondiente:
HECHO CONTROVERTIDO:
• La fecha de inicio de la relación laboral.
• Los conceptos reclamados derivados por la prestación del Servicio Militar.
• El monto salarial percibido en el mes inmediato anterior a la terminación de la relación laboral.
• El salario que percibía el actor para la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral.
• La Prescripción de la Acción.
II
Planteada de esta manera la litis, considera esta Alzada conveniente precisar los hechos negados y aceptados por el ciudadano Ángel Delgado, en su carácter de Jefe de Relaciones Laborales de la empresa demandada Servicios Técnico Administrativos Venoco, C.A., en el acto de la contestación de la demanda, a los fines de determinar el régimen de distribución de la carga probatoria aplicable.

Es aceptado señalar, la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuando se invierte la carga probatoria y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos y cuáles rechazados, estando obligado el accionado a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, debiendo aportar a los autos en la oportunidad legal, la prueba capaz de desvirtuar los fundamentos utilizados por la accionante, con la finalidad de que el juicio tenga su fundamento en una posición justa en beneficio de la lealtad procesal en que las pruebas pueden realizarse de una manera equitativa y justa, adaptada a la realidad del proceso.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo (actualmente derogado, pero vigente para dicha época), era el encargado de confirmar la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, traería como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma era de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitido los hechos del demandante que hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, atendiendo el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, debe igualmente decirse que la actual Ley Procesal Laboral, en su artículo 135, regula el régimen de distribución de la carga probatoria, la cual se fija de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, en los términos siguientes.
“...Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”.

En el caso que nos ocupa, y viendo la manera como el Jefe de Relaciones Laborales de la empresa demandada ciudadano Ángel Delgado, alegó como excepción la prescripción, negó la fecha de inicio de la relación laboral; Los conceptos reclamados derivados por la prestación del Servicio Militar, El monto salarial percibido en el mes inmediato anterior a la terminación de la relación laboral. El salario que percibía el actor para la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral. La Prescripción de la Acción, y por su parte le corresponderá al accionante la demostración de que no operaron los lapsos de prescripción o su posible interrupción.

Como consecuencia de lo antes señalado, corresponde a esta Alzada verificar la apreciación que dio la Juzgadora a los medios probatorios que sirvieron como base para la demostración de las pretensiones formuladas por las partes, e igualmente se hace la valoración respectiva:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE:
DOCUMENTAL PRESENTADA CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
• Carta de Renuncia: Dirigida al Instituto Venezolana de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por el Licenciado Ángel Delgado P., en su carácter de Jefe de Relaciones Laborales, fechada diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), participándole que la empresa prescindió de sus servicios a partir del día diecisiete (17) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997). Documental signada con la Letra “A”, la cual riela al folio seis (6).
Se trata de un documento privado, el cual no fue desvirtuado su contenido por el adversario, observándose en el mismo tanto la fecha en que el accionante inició sus servicios en la empresa demandada, así como la fecha de su egreso; es necesario señalar que no es un hecho controvertido la relación laboral, así como tampoco las fecha señaladas en dicho documento, por lo tanto es redundante su valoración. Y así se acuerda.

• Constancia que contiene el monto a cancelar por la relación laboral: Documental que cursa al folio siete (7), signada con la Letra “C”, donde efectivamente consta la cancelación de los diferentes conceptos laborales al haber culminado la relación laboral, fechada diecisiete (17) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997).
Se trata de una copia simple de un documento privado, con respecto a su valoración debe ésta Alzada, ratificar la apreciación dada en la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de septiembre del año 2001, en la cual se consideró que: “(...) uno de los requisitos para que las copias fotostáticas o reproducciones fotográficas a las que contrae dicha norma tengan valor en juicio, es que las mismas se traten de instrumento públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos(...)”. Sobre la base del contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la consideración antes señalada, no se le acuerda ningún valor probatorio.

• Convención Colectiva de Trabajo: Celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de Servicios Técnicos Administrativos Venoso, C.A., y los respectivos representantes de la empresa demandada, aplicable al periodo de 1994 a 1997, signado con la Letra “B”, el cual riela del folio ocho (8) al veinticinco (25).
Debe esta Alzada señalar, que al ser promovida la Convención Colectiva del Trabajo por la parte accionante y no ser atacada por la empresa demandada, debe entenderse que esta de acuerdo con el contenido de las diferentes cláusulas que la conforman, ahora bien, sobre la base de tal señalamiento debe ratificarse la apreciación que en otras oportunidad ha realizado esta Instancia, en los términos siguientes: ”Las constancias suscritas por el Inspector del Trabajo y por las partes contratantes de una Convención Colectiva de Trabajo y consignada por ante la Inspectoría del Trabajo respectiva de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y que formen parte de la documentación donde consta el sello húmedo en señal de certificación del organismo de donde emana, luego de efectuado su deposito legal deben ser apreciado con su carácter de documentos públicos con todo su valor probatorio”. Como consecuencia al tratarse de un documento público se le acuerda todo su valor probatorio. Y así se declara.
PRUEBAS APORTADAS CON LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
1. INVOCÓ EL MERITO FAVORABLE QUE ARROJAN LOS AUTOS:
Con relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos y especialmente de los que surgen del escrito de contestación de la demanda, considera esta Instancia necesario señalar que tal mérito favorable, no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

2. DOCUMENTALES:
• Copia Certificada del Libelo de Demanda, Auto de Admisión y Orden de Comparecencia: El cual riela a los folios que van desde el sesenta y dos (62) al sesenta y siete (67), signado con el número “1”. Documental que fue protocolizada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia, en fecha quince (15) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el No. 13, Folios 1° al 6°, Protocolo Primero, Tomo 2°.
En efecto, se observa que la copia certificad mecanografiada del Libelo de la Demanda, auto de admisión y orden de comparecencia, emanada del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, fueron debidamente presentada y protocolizada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, acto realizado en fecha quince (15) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), y no en fecha quince (15) abril de ese año, como asevera el promovente. Ahora bien, se trata de un documento público al cual se le acuerda todo su valor probatorio, como documento interruptivo de la posible prescripción alegada. Y así se acuerda.

PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONADO:
1. DOCUMENTALES:
• Solicitud de empleo: Presentado a la empresa por el accionante, en fecha 13 de agosto de 1980, señalándose la fecha en la cual puede empezar a trabajar como es el 19 del mismo mes y año, signado con la Letra “A”, el cual riela al folio setenta y uno (71).
Se trata de una planilla formateada en la cual el interesado procede a llenarla, sobre la base de las preguntas que aparece en la misma, siendo un documento privado, el cual no fue desvirtuado en su contenido ni en su firma, por lo cual se le acuerda todo su valor probatorio. Ahora bien, en relación a la fecha señalada en el mismo, como es, 19 de agosto de 1980, debe entenderse que dicha fecha es la que señala el solicitante del cargo, como optativa, es decir, que a partir de la misma puede ser llamado a ingresar en la empresa. Fecha ésta que para que pueda dársele pleno valor probatorio tiene que ser corroborada con otro medio de prueba, pues, es solamente indiciaria, en efecto, no basta ser citado para que el tribunal lo acepte, “Notoria non agent probatio nem”. Ahora bien, cursa al folio setenta y tres (73), copia simple de Recibo de Pago, donde consta que se le canceló al accionante la cantidad de Bs. 2.904, 70, por diferentes conceptos laborales en el período comprendido entre el 19 de agosto de 1980 hasta el 5 de agosto de 1981. En efecto, consta en dicho documento que el accionante prestó sus servicios a partir de dicha fecha, es decir a partir del diecinueve (19) de agosto de mil novecientos ochenta (1980), fecha esta que coincide con la señala en el documento bajo estudio, como consecuencia se tiene como cierta. Y así se declara.

• Comprobantes de cancelación de prestaciones sociales: Documental que cursa al folio setenta y dos (72), signado con la Letra “B”, donde consta la cancelación de los conceptos laborales por el monto de Bs. 2.229.104,00.
Se trata de documentos privados, opuestos al adversario, quien no lo desconoció ni su contenido ni su firma, el mismo esta referido a los montos cancelados al finalizar la relación laboral. Del mismo se observa que faltan conceptos laborales por cancelar, reconocidos por ambas partes, se le acuerda su valor probatorio en cuanto a los montos que en el se señalan. Y así se acuerda.

• Recibo de Pago: Presentado en copia simple, signado con la Letra “C”, el cual riela al folio setenta y tres (73), donde consta que recibió el monto de la liquidación.
Sobre el particular, debe señalarse que se trata de una copia simple, la cual no fue atacada por el adversario, es decir, que no se desvirtuó ni su contenido ni su firma, es tomada sólo como indiciaria, demostrándose con el documento que riela al folio setenta y uno (71). En efecto, se le acuerda el valor de indicio en cuanto a la fecha que se señala en la misma, puesto que la misma cumple con los requisitos de ley, como son: que haya sido presentada y admitida en forma legal; no es ilícita, ni esta prohibida; no se encuentra revestida de nulidad y no esta prohibido investigar el hecho indicador. Y así se acuerda.
III
Ahora bien, pasa este Tribunal Superior del Trabajo, a pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la ciudadana abogada Elizabeth Acosta de Hospedales, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Oscar Antonio Rodríguez González. E Igualmente con la adhesión a la apelación formulada por el ciudadano Ángel Delgado, en su carácter de Jefe de Relaciones Laborales, asistido por el abogado Iván Saer B. Al respecto observa esta Alzada, que la Causa que nos ocupa esta referida al reclamo de un pago de “Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales”, donde la parte accionada alegó la prescripción de la acción, e igualmente estuvo de acuerdo con diferentes conceptos y montos reclamados, oponiéndose a otros. Correspondiéndole como consecuencia al demandado la demostración de los conceptos, montos y fechas negadas, mientras que al accionante le corresponde la demostración de la interrupción de la prescripción o que la misma no operó, para lo cual trajo a los autos Copia certificada Registrada del Libelo de la demanda y del auto que acordó la comparecencia del demandado, la cual fue valorada oportunamente.

Sobre la base de los señalamientos que vienen realizándose, debe esta Alzada advertir que en materia de apreciación de pruebas e indicios (En relación con éste último se hizo sobre la base del Literal “c” del numeral III del artículo 8º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), y establecimiento de presunciones, se aplicó lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por remisión de los artículos 11 y 70 ejusdem, los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, observándose que el artículo 1.354 del Código Civil, estable la obligación para que el accionante probare sus alegatos (ACTOR BONUS PROBANDI) y al accionado o demandado el hecho liberatorio (REUS IN EXCEPTIONE FITACTOR), igualmente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual enuncia:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extinto de la obligación”.

En dichas normas se recoge el principio de la bilateralidad de la prueba, sostenida en el campo de la Doctrina desde hace tiempo por Rosemberg, Michelet y en parte Couture, y más reciente por Hernando Devis Echandia, en su obra Teoría General de la Prueba, 4ª Edición, Tomo I, según el cual a las partes les corresponde probar sus alegatos de hecho, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos, en este sentido este Órgano Decidor llega irrefutablemente a las siguientes convicciones:
PRIMERO: Alega la parte accionante a través de escrito presentado ante el Tribunal Superior que la accionada no dio contestación a la demanda y que la Juez A-quo omitió pronunciamiento sobre la Confesión Ficta, señalamiento que realizó en los términos siguientes: “ …EL JUEZ A –QUO OMITIO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA CONFESIÓN FICTA. La sentencia de Primera Instancia declara parcialmente Con Lugar la demanda sin resolver el punto de la confesión ficta conformes se solicita en el escrito de fecha 20/4/98 y como se invoca en el escrito de Promoción de Pruebas. Cuando la Primera Instancia omite pronunciarse sobre la solicitud de que se tuviera al demandado como confeso ficto por no comparecer el día de la contestación de la demanda, se lesiona el derecho a la defensa del actor por la expectativa de derecho que surgen a favor de los derechos de mi mandante pues no mantuvo a la demandada en la posición que le acuerda la ley, de confeso ficto”. Ante tales señalamientos observa esta Alzada, que los mismos no se ajustan a la verdad de los hechos, pues, en la sentencia que hace referencia el actor se aprecia que la Juzgadora no sólo se pronunció sobre la forma tempestiva en que fue presentado el Escrito de Contestación de la Demanda, sino también lo hizo con relación a la oportunidad en que se presentaron los escritos probatorios, a tal efecto señaló entre otras cosas: “De lo antes expuesto se evidencia la tempestividad de la Contestación de Demanda (15-04-98), así como de las pruebas promovidas por ambas partes (21-04-98 y 22-04-98) folios 153-157). En efecto, la Juzgadora consideró que al haber sido presentado tempestivamente entro a su consideración y valoración. En consecuencia se desecha el planteamiento utilizado por el accionante en el escrito presentado ante el Tribunal Superior. Y así se acuerda.

SEGUNDO: Con relación a la defensa de Prescripción alegada por la parte accionada, al respecto señala esta Alzada, que cursa a los autos copia certificada mecanografiada del Libelo de la Demanda, con el Auto de Admisión y la Orden de Comparecencia, debidamente registrada ante la Oficina de Registro competente, en fecha quince (15) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), actuación que evidentemente ininterrumpió el lapso de prescripción que había comenzado con la fecha del despido a la cual ambas partes están conteste, como fue el diecisiete (17) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997). Observándose, que la empresa demandada fue correctamente citada en fecha primero (1°) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), tal actuación interrumpió en forma definitiva el lapso de prescripción. Como consecuencia de los señalamientos expuestos, se desecha el argumento de prescripción de la acción. Y así se declara.

TERCERO: En relación al cómputo del tiempo de la Prestación del Servicio Militar, alegado por el actor, al respecto debe señalarse esta Instancia: Que la Ley Orgánica del trabajo, es muy parca en su definición, al señalar que: el tiempo de prestación del servicio militar ocurre la suspensión de la relación laboral. En efecto el Literal “C” del artículo 94 de la ley in comento, consagra que el servicio militar obligatorio es una causa de suspensión de la relación laboral y que en estos casos de suspensión, la antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión, salvo disposición especial, que en nuestro caso no la hubo. Como consecuencia no es computable para la antigüedad el tiempo que el hoy accionado se encontraba prestando servicio militar, el mismo fue desde el siete (7) de julio de mil novecientos ochenta y uno (1981) al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), siendo en total un (1) año y cinco (5) meses. Y así se declara.

CUARTO: En relación con el Salario Militar demandado por el accionante, en el sentido de que el ente patronal esta obligado a la cancelación del cincuenta por ciento (50%) del salario que percibía antes de prestar el servicio militar, al respecto considera esta Alzada, que durante el tiempo que se presta servicio militar obligatorio, la relación laboral queda suspendida, entendiéndose que al no haber prestación de servicio el patrono no esta obligado a pagar salario. En efecto prevé los artículos 94, 95 y subsiguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, que durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario. Como consecuencia se desecha el argumento utilizado por el accionante. Y así se declara.

QUINTO: Con relación al tiempo efectivo se servicio alegado por el accionante, considera esta Alzada que el mismo fue por un periodo de catorce (14) años diez (10) meses y dieciocho (18) días, desarrollado en las tablas siguientes:

INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL 19 de agosto de 1980
CULMINACION DE LA RELACIÓN LABORAL 06 de julio de 1980
TIEMPO QUE DURO LA RELACIÓN LABORAL 10 meses y dieciocho (18) días.

INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL 18 de enero de 1983
CULMINACION DE LA RELACIÓN LABORAL 17 de enero de 1997
TIEMPO QUE DURO LA RELACIÓN LABORAL 14 años

SEXTO: En relación a los conceptos y montos reclamados por el accionante en base al verdadero tiempo de servicio, señala esta Alzada, que la empresa demandada al momento de hacer la liquidación al hoy accionante no incluyó los siguientes conceptos: La alícuota de utilidades al salario con el cual pago el preaviso. Asimismo, no computo el lapso de preaviso en la antigüedad, desde el día diecinueve (19) de agosto de 1980 hasta el día seis (6) de julio de mil novecientos ochenta y uno (1981), es decir quince (15) años y un (1) mes, y no catorce (14) años como erróneamente lo realizó y lo canceló. Del mismo modo al no haber negado la procedencia de los siguientes conceptos esta obligada a su cancelación: vacaciones y utilidades fraccionadas. Montos que se acuerda su cancelación y desarrollados en la tabla siguiente. Y así se acuerda.

Antigüedad 19-08-80 al 06-07-81 Tiempo 10 meses Salario Bs.1.958,oo Bs. 117.480,oo
Antigüedad 01-01-83 al 31-12-90 Tiempo 8 años Salario Bs.1958,oo Bs. 939.840,oo
Antigüedad 01-01- 91 al 17-04-97 Tiempo 6 años, 3 meses y 16 días Salario Bs.2.610,oo Bs.939.600,oo
Preaviso 90 días Salario Bs.2.610,oo Bs. 234.900,00
Vacaciones Fraccionadas Año 1980 y 1981 1,25 X 10 meses Salario Bs.1.958,oo Bs. 24.475,oo
Vacaciones Fraccionadas Año 96 al 97 Bs. 154.509,50
Utilidades Fraccionadas Año 96 al 97 Bs. 58.740
MONTO CANCELADO Bs. -2.055.660,oo

TOTAL A CANCELAR Bs. 413.884,50


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR: la defensa de Prescripción alegada por la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Elizabeth Acosta de Hospedales, quien es venezolano, mayor de edad, abogada en libre ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 4.350.057, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.285, en su carácter de apoderada judicial del accionante.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la adhesión de la apelación interpuesta por el ciudadano Ángel Delgado, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 7.283.194, actuando en su carácter de Jefe de Relaciones Laborales de la empresa demandada “Servicios Técnico Administrativos Venoso”, C.A., asistido por el ciudadano Iván Saer B., quien es venezolano mayor de edad, civilmente hábil, abogado en libre ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 2.606.
CUARTO: SE MODIFICA PARCIALMENTE la decisión emitida por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictada en fecha cuatro (4) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), la cual había acordado un monto diferente al aquí establecido.
QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Oscar Antonio Rodríguez González, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 8.843.634 y con domicilio en la Ciudad de Guacara del Estado Carabobo, contra la Sociedad de Comercio denominada Servicios Técnico Administrativos Venoco”, C.A., y en consecuencia la condena a la cancelación de los conceptos y montos señalados en el cuadro anterior.

Se acuerda la corrección monetaria de la suma correspondida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un sólo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

No hay condenatoria en costa por el salario mínimo que percibía el accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004).

El Juez Superior Segundo del Trabajo,


Abogado José Gregorio Echenique Perdomo



La Secretaria,


Abogada Loredana Massaroni

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 post meridiem
La Secretaria,

Abogada Loredana Massaroni

JEP/LM/Denisse Arias Núñez.
Exp. GC01-R-2003-000041