REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

ACTA

AUDIENCIA ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA
FIJADA PARA EL DIA DE HOY,
MIERCOLES OCHO (08) DE SEPTIEMBRE DE 2004
AÑOS 194º Y 145º


Se abrió la sesión presidida por la ciudadana Juez HILEN DAHER DE LUCENA, con la asistencia de la Secretaria del Tribunal Abogada ANTONIETA RAMOS REYNA y el Alguacil Sr. JAVIER ALCALA PEREZ.

Constituido el Tribunal en el Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de que tuviese lugar la audiencia prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria, en relación con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ESTHER MARTINEZ, representante judicial de la parte Accionada C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio que por Prestaciones Sociales sigue el ciudadano AROLDO CORONADO contra la Sociedad Mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA. Se dio apertura al acto y se deja constancia de la presencia en este acto de la representante judicial de la parte demandada Abogada ESTHER BEATRIZ MARTINEZ, quien se identificó con el número de Inpreabogado 61.795, parte recurrente; igualmente se encuentran presentes los representantes judiciales de la parte actora Abogados OMAR ANTONIO CARRILLO y OSWALDO GALINDEZ V., quienes se identificaron con el número de Inpreabogado 48.923 y 61.553 respectivamente. Seguidamente la ciudadana Juez HILEN DAHER DE LUCENA, interviene acotando los puntos sobre los cuales versa la presente apelación. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la parte accionada recurrente; quien expuso las razones que a su juicio justifican la apelación del fallo recurrido; igualmente se le otorgó el derecho de palabra a la parte actora, quien expuso sus alegatos. Concluida su exposición, la ciudadana Juez HILEN DAHER DE LUCENA, intervino haciendo algunas acotaciones y formuló preguntas. En este estado, siendo las 10:40 de la mañana, el Tribunal se retiró a deliberar en un lapso no mayor de sesenta (60) minutos. Finalizada la deliberación del presente asunto, siendo la 11:30 de la mañana, previo anuncio del Alguacil en la Sala de Despacho. Acto seguido la ciudadana Juez leyó la decisión, la cual es del siguiente tenor. En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano AROLDO RAFAEL CORONADO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.875.259, contra la sociedad de comercio C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado

Carabobo, el día 29 de Agosto de 1908, bajo el N° 06, entrada N° 524, posteriormente modificados sus estatutos mediante documento inscrito en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, en fecha 13 de Diciembre de 1966, libro de registro N° 59-A, bajo el N° 37, folios 32 al 47 y condena a esta al pago de: Antigüedad: 05 días de salario por mes, contados a partir del tercer mes de servicio y dos días adicionales por cada año, contado a partir del segundo año en que hubiere prestado servicio a razón de Bs. 14.197,71 desde la fecha de inicio de la relación laboral 16 de julio de 1999 hasta la fecha del decreto de ejecución y de no cumplir voluntariamente hasta la fecha del pago efectivo. Vacaciones vencidas: Se computará 55 días a partir de la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha del decreto de ejecución y de no cumplir voluntariamente hasta la fecha del pago efectivo, a razón del salario diario de Bs. 10.494,23. Vacaciones fraccionadas: Se computará 4 días de salario por cada mes completo contado a partir de la oportunidad del pago de las vacaciones hasta la fecha del decreto de ejecución y de no cumplir voluntariamente hasta la fecha del pago efectivo, a razón de Bs. 10.494,23. Indemnización por despido, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Será calculada tomando en cuenta la fecha de inicio de la relación laboral hasta fecha del decreto de ejecución y de no cumplir voluntariamente hasta la fecha del pago efectivo, a razón de Bs. 14.197,71.Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Será calculada tomando en cuenta la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha del decreto de ejecución y de no cumplir voluntariamente hasta la fecha del pago efectivo, a razón de Bs. 14.197,71. Utilidades y utilidades fraccionadas: De conformidad con la cláusula 65 de la Convención Colectiva el cálculo se hará en base a 120 días de salario por cada año contado desde la fecha en que se causa el derecho hasta la fecha del decreto de ejecución y de no cumplir voluntariamente hasta la fecha del pago efectivo a razón de Bs. 10.494,23. Salarios retenidos Se computarán a partir del 26 de mayo del año 2000 (fecha de terminación de la relación laboral) hasta la fecha del decreto de ejecución y de no cumplir voluntariamente hasta la fecha del pago efectivo a razón de Bs. 10.494,23.
Para la determinación de las cantidades correspondientes a cada concepto condenado a pagar en la forma anteriormente descrita, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, determinando las cantidades debidas al actor de acuerdo a los parámetros mencionado en cada concepto, así mismo deberá descontarse la cantidad de Bs. 141.360,72, cantidad liquidada en el fideicomiso.
Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
*Vacaciones del Tribunal
* Paro tribunalicios.
PARCIALMENTE LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada en virtud de haber incurrido el Juez A Quo en ultrapetita.
Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.
No se condena en costas a la accionada en esta Instancia por no haber vencimiento total.
Se ordena agregar al expediente C.D. de grabación del presente acto, conforme a lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se declara que ha concluido el acto y con éste la presente audiencia.
De conformidad con el artículo 165 Ejusdem, se ordena la publicación del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Se retira la ciudadana Juez y se ordena la publicación de la presente Acta.

Es todo, término, se leyó y conforme firman,



HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ





LOS REPRESENTANTES JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA




LA REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA PARTE APELANTE,



ANTONIETA RAMOS REYNA
SECRETARIA

Exp. No. 247-03
Recurso de Apelación