REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. No. 257/03. Exp. 264/03


Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación ejercidos por la parte accionada –incidencias éstas planteadas en fase de ejecución-, en el juicio que por cobro de conceptos derivados de la relación de trabajo, incoare el ciudadano JOSÉ COROMOTO CUMARE PRIMERA, representado judicialmente por los abogados Herminia Matute y Fernando Oliveros, contra la sociedad de comercio COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.), representada judicialmente por los abogados Rafael Manrique, Pedro Hernández, Richard Bracho y Sabas Acosta Guevara.


I

ACTUACIONES ACUMULADAS EN ESTA INSTANCIA.


Fueron recibidas en esta Instancia Superior, copias certificadas, remitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, contenidas en los Expedientes números 264/03 y 257/03 –nomenclatura de este Tribunal-, con motivo de los recursos de apelación ejercido por la parte actora.

Por auto de fecha 27 de Agosto de 2004, estampado en el Expediente No. 264/03, se ordenó acumular dicha causa, a la signada con el número 257/03, ello a los fines de evitar sentencias contrarias y contradictorias, por lo que la presente decisión abarcara ambas cuestiones.


II

DECISIONES RECURRIDAS.

>>) Se observa de lo actuado al folio 60 –Expediente No. 257- , que el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, dictó auto de fecha 12 de Mayo de 2004, el cual copiado a la letra señala:

“……CIUDADANO
GERENTE BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
CARACAS. DISTRITO CAPITAL.

Cúmpleme oficiar a usted, a los fines de informarle el periodo para realizar la Indexación monetaria de la cantidad de Bs. 3.481.460,54, monto de la caución, lo cual fue condenado en sentencia de fecha 13-02-2001, y los intereses moratorios a razón del 3% anual a partir del 17 de Marzo o (sic) 1993 hasta el dia 12 de mayo de 2004. Librese oficio y remítase copia certificada de la sentencia.
Juicio seguido por JOSÉ CUMARE CONTRA (sic) C.A. DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO………. KYBELE KARELIA CHIRINOS MONTES. JUEZ (Fdo. Ilegible). Hay un sello húmedo……..”


>>) De igual manera, corre a los folios 1 y 2 –Expediente No. 264/03- , auto de fecha 02 de Julio de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, ordenando la ejecución voluntaria del fallo.

Frente a las anteriores resolutorias la parte accionada, ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

De las actuaciones remitidas a esta Instancia, se observa que la parte accionada-apelante, en la diligencia contentiva del recurso de apelación por ella ejercido contenido en el Expediente No. 264/03 (Vid. folio 4), no fundamentó, ni explanó los motivos de su inconformidad –con relación a lo resuelto por el A Quo en el auto de fecha 02 de Julio de 2004, donde ordena la ejecución voluntaria del fallo.

Empero, en el escrito contentivo del recurso de apelación por ella ejercido contenido en el Expediente No. 257/03 (Vid. folios 63-66), la parte accionada manifestó su inconformidad –con relación a lo resuelto en el auto de fecha 12 de Mayo de 2004, donde se solicitó del Banco Central de Venezuela la realización del ajuste por inflación o corrección monetaria-, aduciendo que ésta –la indexación-, debe excluir el tiempo en que el proceso se prolongo por inacción del actor

Para resolver se observa:

Se aprecia de las documentales contenidas en los expedientes 257/03 y 264/03, que no fueron remitidas a esta Alzada, actuación alguna que permita evidenciar el aserto de la accionada, en cuanto a la prolongación del proceso -por causas imputables al actor y en perjuicios de la demandada-, por tanto la documentación cursante a los autos surge insuficiente para ilustrar el criterio jurisdiccional en este sentido.


En este orden de ideas, quien decide se permite transcribir el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en fecha 09 de Junio de 1999, cito:


“………En materia procesal, las actas…….deben ser capaces de llevar o transportar de un Tribunal (la instancia) a otro (el Superior), los hechos sobre los que se basa el recurso de………, de tal forma que puedan aportar las bases necesarias para la formación del criterio judicial…….

……….una relación de causa y efecto entre el contenido de la decisión que negó la apelación (causa), y las actas que deberán remitirse al Superior para soportar los argumentos del recurso de……………. (efecto); pero siempre deberá acompañarse la sentencia contra la cual se alzó el recurso negado, pues de no estar presente, mal podría el Tribunal saber cuando se dictó, o establecer la admisibilidad recursiva de la misma……..”
(Fin de la cita).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 155. Paginas 341-345).


Como corolario de lo expuesto este Tribunal no tiene elementos sobre la cual decidir, con relación al aserto de la accionada, referido éste a la prolongación del proceso -por causas imputables al actor y en perjuicios de la demandada-.


Aparte de esto, conviene señalar la forma de impugnación de la experticia que deben tenerse como complemento de los fallos ejecutoriados.


A este respecto se observa:

A los fines de abundar sobre lo antes dicho, quien decide se permite transcribir parte de los fallos dictados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fechas 25 de Abril del año 2002, y, del 28 de Julio del Año 2000, que al efecto cito:

“...b) Sobre el reclamo contra experticia complementaria del fallo.

…...De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, la parte interesada puede reclamar ante el Juez de la ejecución la experticia complementaria del fallo en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, por considerar que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima…
...Presentado oportunamente el reclamo, si la causa no se ha decidido en la primera instancia con asociados, se procederá al nombramiento de los expertos, que conjuntamente con el Juez, revisarán la experticia y decidirán sobre la procedencia o improcedencia del reclamo. (Fin de la cita)
(Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 187, Páginas 761-762.)

“…Impugnado el informe del experto, el Juez debe designar los dos expertos a que se refiere el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y luego decidirá"... Como se indicó arriba,... el procedimiento a que se contraen estas actuaciones se encuentra en estado de ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordenó determinar las cantidades a pagar por la parte demandada al actor, mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un único experto……

………Consignado el informe del experto y ante su impugnación por la parte demandada por considerar que excede los límites del fallo y resultar inaceptable por excesiva la estimación que contiene, el juzgado de la causa fijó la oportunidad para el nombramiento de los dos peritos que prevé el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en autos que, apelado por la parte actora y oída la apelación en un efecto, fue revocado por la recurrida, la cual decretó su nulidad y repuso la causa al estado en que dicho juez resuelva, previamente a la designación de los dos expertos..." (Fin de la cita).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 167. P g. 706-709).

Las anteriores transcripciones, se efectúan con fines eminentemente pedagógicos –inmersos en toda decisión judicial-, pues tal aspecto no fue sometido a la consideración de esta Alzada, siendo por tanto la apelación, el limite y medida del Juez para conocer.

De igual modo –y con la misma finalidad pedagógica- quien decide se permite transcribir parte del fallo proferido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Noviembre de 2000, referida a las experticias efectuadas por el Instituto Emisor –entiéndase Banco Central de Venezuela-cito:

“………la información requerida exige conocimientos técnicos especializados, resultando evidente que el órgano más idóneo para efectuar dicho cálculo es el Banco Central de Venezuela. Por lo demás, la razón de ser del artículo 249, 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es obtener una estimación lo más cercana posible a la indemnización efectivamente debida, finalidad que holgadamente se cumple con la tarea realizada por el Instituto Emisor, el cual por ser el máximo ente en materia político monetaria maneja de primera fuente la información necesaria. Así, cuenta no sólo con la solvencia técnica y científica indispensable sino que genera la confiabilidad suficiente para garantizar la estimación más exacta, en abono de los intereses de las partes y obsequio de una justicia transparente e imparcial…….

…….En tal virtud, estima la Sala que resulta improcedente la impugnación de la experticia presentada por el Banco Central de Venezuela, fundada en que no se adecua a los extremos del articulo 556 del Código de Procedimiento Civil……….” (Fin de la cita).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 170. P g. 321-323).

Como corolario de lo expuesto a lo largo de este fallo, y, no apreciando esta Alzada –de las actas remitidas a esta Instancia-, actuación alguna por parte del A Quo que transgreda las normas procesales sobre ejecución de sentencia, el presente recurso no puede prosperar. ASÍ SE DECIDE.



DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

Quedan en estos términos confirmados el oficio de fecha 12 de Mayo de 2004 y el auto recurrido de fecha 02 de Julio de 2004.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los seis (06) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA.
SECRETARIA.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.-



LA SECRETARIA.



EXPEDIENTE No. 257/03. 264/03. Recursos de Apelación.
Disk. No. 11.