REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. No. 252/03

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en el juicio que por derechos laborales, incoare el ciudadano CHARLES EMILE LANGERS VAN SINT JAN, venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.004.445, representado judicialmente por los abogados Oswaldo Pinto, Eduardo Aular y Xiomara Guedez, contra la sociedad de comercio D.A.L., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de Enero de 2001 , bajo el No. 32, Tomo 6-A , representada por los abogados Evaristo Zambrano y Alexis Zambrano.

I

FALLO RECURRIDO.

Se observa de lo actuado a los folios 119 al 123, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Junio de 2004, dictó sentencia definitiva declarando “Sin Lugar” la acción incoada.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil –aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO.


LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-4).

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

“Que prestó servicios para la accionada, desde el dia 01 de Octubre de 1997, desempeñándose como Gerente de División de Pinturas, percibiendo un salario mensual de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolivares, (Bs. 1.450.000, oo).

Que la relación de trabajo se mantuvo por espacio de 04 años, 10 meses y 27 dias, habiendo finalizado por renuncia, en fecha 27 de Agosto de 2002.

Reclamo los siguientes conceptos:
1. ANTIGÜEDAD.
2. DIAS ADICIONALES.
3. VACACIONES FRACCIONADAS.
4. UTILIDADES FRACCIONADAS.
5. INTERESES SOBRE PRESTACIONES.
6. SALARIOS NO CANCELADOS.
TOTAL: Bs. 26.860.556,45.


CONTESTACIÓN DE DEMANDA (Folios 41-43)

La accionada, a los fines de enervar la pretensión del accionante esgrimió a su favor:

• Negó la existencia de la relación laboral que el actor invoca.

• Como consecuencia de la anterior defensa, negó el contenido y petitorio libelar.

• Desconoce e impugna los recaudos anexos al escrito libelar, marcados “C” y “D”.


III

HECHOS CONTROVERTIDOS. DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.-


Por la forma como quedó trabada la litis se aprecia, que la accionada fundamentó su defensa en la inexistencia de la relación laboral, correspondiéndole al actor la carga de demostrarla, la que de evidenciarse en autos haría procedente el contenido y petitorio libelar.


A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, cito:

“………En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente………….......

…………….Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vinculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante…………..” (Fin de la cita).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138. Paginas 544-547).

En igual sentido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de junio del 2000, dejo sentado:

“……….al momento de la contestación, la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo, siendo demostrado durante el proceso la prestación de un servicio personal por parte del actor, y por ende operó la presunción de la relación laboral, quedando en consecuencia admitido el resto de los alegatos del trabajador, los cuales solo fueron rechazados sin otra fundamentación que la misma inexistencia de la relación laboral………” (Fin de la cita).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 166. Paginas 823-825).


IV

PRUEBAS DEL PROCESO.


DE LA PARTE ACTORA (Folios 81-82)

• Invocó el valor probatorio de los autos.
• Documentales.


DE LA PARTE ACCIONADA (Folios 59-60).

• Invocó el valor probatorio de los autos.
• Testimoniales.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR EL ACTOR .

Corre a los folios 49 al 58, instrumentos privados desconocidos por la accionada, consistentes en:

1) Comunicaciones que –se dicen- dirigidas al actor por la accionada.

2) Comprobantes de egreso.

3) Carnet de trabajo.

Tales documentales, al igual que las documentales anexas al libelo –marcadas “C y D”, fueron desconocidas por la accionada, correspondiéndole al actor la carga de probar su autenticidad mediante la prueba de cotejo, o mediante testimoniales cuando no fuere posible aquella.

Ante tal desconocimiento, ciertamente el actor promovió la prueba de cotejo, empero no impulsó su evacuación, pues si bien es cierto que en las actas contentivas de la promoción de la “Experticia Grafotécnica”, adujo no poseer recursos económicos para su evacuación, solicitando que la prueba grafológica se realizara por conducto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas (sic), invocó para ello el contenido del articulo 175 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, el a Quo fijó oportunidad para el nombramiento del experto. Llegada la oportunidad en que debía tener lugar tal nombramiento antes aludido, -solo- la parte actora compareció y ratificó su pedimento de que dicha prueba se evacue por conducto del Cuerpo Detectivesco, aduciendo no poseer recursos para ello.

Tal probanza no fue evacuada, manteniendo su promovente una actitud silente ante ello.

Al respecto observa esta Alzada:


El articulo 175 de la Ley Adjetiva Civil –invocado por el actor-,
Concatenado con los artículos 176 al 178 eiusdem, consagran el beneficio de la “Justicia Gratuita”, sujetando su concesión a determinados requisitos, a saber:

1. El beneficio de justicia gratuita, podrá ser solicitado por cualquiera de las partes, en cualquier estado y grado de la causa, y “la respectiva incidencia se sustanciará y decidirá en cuaderno separado”.

2. Si tal beneficio se solicitare para obrar en juicio, “deberá pedirse por escrito que se anexará a la demanda, del cual se pasará copia certificada al demandado”.

3. De tal beneficio, gozarán “sin previa declaratoria, las personas que perciban un ingreso que no exceda del triple del salario mínimo obligatorio” fijado por el Ejecutivo Nacional –que no es el caso del actor-.

4. Los que por disposición legal, o por declaración judicial, tengan derecho a la justicia gratuita, “disfrutarán de los siguientes beneficios:
………Exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de la justicia, tales como……peritos,………prácticos...”


El actor, si bien aduce el beneficio de la justicia gratuita, no ajusta su pedimento a las exigencias legales, pues lejos de pedir la exención del pago de tasas u honorarios a los expertos grafotécnicos -auxiliares de la justicia-, peticiona que la prueba grafológica se realice por conducto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas.

Con relación a la procedencia de tal pedimento, quien decide se permite citar la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Octubre de 2001:

“…………..Al respecto aprecia esta Sala que el mencionado Juzgado de Municipio, admitió la referida prueba de cotejo y acordó oficiar al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con el objeto de que la misma fuera practicada por funcionarios de ese organismo, sin tomar en cuenta las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil en esta materia, concretamente los artículos 446, 452 y 454, conforme a los cuales una vez admitida la prueba el juez debe fijar una hora del segundo dia siguiente para proceder al nombramiento de los expertos, debiendo concurrir las partes en esa oportunidad para manifestar si acuerdan designar un solo experto o si cada parte nombrará uno y el juez un tercer experto………

………Tomando en cuenta este criterio jurisprudencial y los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala considera que al haberse producido la señalada violación constitucional, debía declararse con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta…….” (Fin de la cita).


El juez A Quo, actuó ajustado a derecho, cuando por auto de fecha 03 de Julio de 2003 (Folio 73), fijó el segundo (2do.) dia hábil siguiente a esa fecha –a las 10:00 a.m.- para que tuviese lugar el nombramiento de experto; no siendo por tanto procedente la pretensión del accionante, en el sentido de que dicha experticia –en flagrante violación a lo consagrado en los artículos 446, 452 y 454 del Código de Procedimiento Civil- se realizara por conducto del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas.

Conviene señalarse, que la exención pretendida por el accionante, bien pudo ser lograda, siguiendo para ello el procedimiento previsto en la Ley Adjetiva Laboral, referida a la concesión del Beneficio de Justicia Gratuita, y de esta manera alcanzar la exención del pago de tasas u honorarios a los expertos grafotécnicos.

Con relación a la documental cursante al folio 7, representativo de un instrumento privado –anexo al libelo de demanda-, consistente en la carta renuncia que –dice- el actor presentó, se aprecia, que si bien tal instrumental –señala- el accionante está suscrita por ambas partes –y no fue desconocida por la demandada-, tan bien es cierto, que al estar suscrito –además- por terceros ajenos al juicio, tal documental debió ser ratificadas por éstos –los terceros- mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido la Sala de Casación Civil de la –otrora- Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 23 de Septiembre de 1993, resolvió:

“…………………La presente denuncia le atribuye a la recurrida, haberle dado valor probatorio a un instrumento privado, incorporado a los autos por la parte demandada, el cual no fue ratificado por los terceros suscribientes del mismo, como lo ordena la Ley……..

…………Esta actuación del Sentenciador de la recurrida, para que estuviera ajustada a derecho, debió estar precedida por una ratificación en juicio de los terceros, ajenos al proceso, mediante la prueba testifical…………

………….En el caso de autos, el documento al cual alude la denuncia, ciertamente es un instrumento privado suscrito por el actor con terceros ajenos al juicio, por lo que la norma aplicable para su apreciación era la contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no el 444 ejusdem……” (Fin de la cita).



Como corolario de lo expuesto se concluye, que al no haber demostrado el actor la autenticidad de los documentos dubitados por él consignados –dado el yerro cometido en la forma de solicitar la evacuación de la prueba de cotejo-, la presente acción no puede prosperar.




DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

• SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CHARLES EMILE LANGERS VAN SINT JAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.004.445, contra la sociedad de comercio D.A.L., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de Enero de 2001, bajo el No. 32, Tomo 6-A.

• Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

• Queda en estos términos confirmada la sentencia recurrida.-

• Se condena al apelante a las COSTAS de esta Instancia.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los a los tres (03) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-


HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ


ANTONIETA RAMOS REYNA.
SECRETARIA.

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En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12 m).


LA SECRETARIA.




EXPEDIENTE No. 252/03.
Disk. No. 11.