REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. 260/03
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano JOSE LUIS CONDE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.939.429, representado judicialmente por los abogados LETICIA MONTILLA, VICTOR ORONOZ, MONICA MONTILLA, JESUS JAVIER VELASQUEZ, JUAN RAMON GONZALEZ SANCHEZ, JOSE LUIS RODRIGUEZ y YASMIL HERNANDEZ SANZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 40.100, 12.993, 78.875, 45.942, 88.385, 52.611 y 85.676, respectivamente, contra la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO S.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. en fecha 14 de Enero de 1974, bajo el N° 5955, representada judicialmente por los abogados IVAN SAER B., ALEJANDRO FEO LA CRUZ, ALEJANDRO JOSE FEO LA CRUZ, SALVADOR GUILLERMO FEO LA CRUZ, MANUEL BETANCOURT CAMARAN, FRANKLIN FURGIELE LISCANO, MIGDALIA MEDINA SANCHEZ y MARIYELCY ORDOÑEZ SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.606, 7.277, 14.001, 27.325, 62.079, 30.903, 78.440 y 95.557, respectivamente.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 456 al 461, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Junio del año 2004, dictó sentencia definitiva declarando “SIN LUGAR”, la acción incoada en contra de DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO y CON LUGAR la defensa de prescripción.

Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia.

II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-14)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
 Que en fecha 16 de Enero de 1986, comenzó a prestar servicios para la empresa accionada hasta el día 16 de Enero del año 2000, fecha en la cual se retiró voluntariamente.
 Que su labor fundamental era la venta en forma exclusiva los productos distribuidos por la empresa (cervezas y maltas).
 Que suscribió un contrato de compra-venta, que determina las rutas de distribución o rutas fijas.
 Que la empresa retenía una cantidad de dinero por caja de cerveza vendida para crear una especie de fideicomiso.
 Que estaba obligado a pintar el camión con el logotipo y los colores representativos de la empresa, con cargo a la empresa de un porcentaje de los gastos que generase.
 Que tenía la obligación de mantener un nivel de ventas mensuales.
 Que la accionada le exigió al actor la constitución de una sociedad de comercio, la cual se denominó “DISTRIBUIDORA LICON S.R.L.”.
 Que usaba uniforme.
 Que le era designado un supervisor a los fines de vigilar las condiciones en la cuales se cumplía la labor.
 Que la demandada le adeuda los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan:
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
-Antigüedad, 666 330 16.666,66 5.499.997,00
-Compensación por transferencia 300 13.333,33 3.999.999,00
-Antigüedad, 108 157 24.000,00 3.768.000,00
-Vacaciones vencidas 110
39,75 24.000,00
24.000,00 2.664.000,00
954.000,00
-Bono vacacional 70
15 24.000,00
24.000,00 1.680.000,00
360.000,00
-Utilidades 390 24.000,00 9.360.000,00
-Intereses sobre prestaciones 14.000.000,00
42.285.996,00

 Solicitó la indexación de los montos demandados.

DEL LLAMADO DEL TERCERO:
La parte accionada de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se ordenara la intervención forzosa y su respectiva notificación, que lo es la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA LICON S.R.L., por los siguientes motivos:
• Que el tercero es responsable directo de las resultas en el presente juicio.
• Que el actor tiene carácter de accionista mayoritario y Director gerente de la sociedad DISTRIBUIDORA LICON S.R.L.
• Que el tercero era quien pagaba el precio de los productos elaborado por la accionada.
• Que el tercero asumía los riesgos de la falta de pago por quienes adquirían el producto.
DE LA CONTESTACION A LA TERCERIA:
Comparece su representante legal, asistido de abogado, esgrimiendo en su defensa:
• Que en el año 1990 se constituyó la empresa DISTRIBUIDORA LICON S.R.L. por exigencia de DISTRIBUIDORA POLAR.
• Que una vez constituida la empresa, la accionada le exigió la firma de un contrato leonino, donde no hubo mutuo acuerdo, sino que fue impuesto.

CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 356 al 443)
La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:
 Alegó la falta de cualidad del actor y la accionada para sostener el juicio.
 Negó la existencia de una relación laboral, alegando una relación mercantil.
 Alegó que el actor en su carácter de Director Gerente de “DISTRIBUIDORA LICON, S.R.L.” suscribió contrato mercantil.
 Negó que el actor hubiere estado sujeto al cumplimiento de un horario.
 Negó que el actor hubiere devengado salario alguno.
 Negó todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas.
 Que el tercero llamado a juicio es responsable de eventuales condenatorias que surjan como consecuencia de cualquier reclamación relacionada a conceptos laborales demandados por trabajadores dependientes de dicha distribuidora.
 Que existe una relación netamente mercantil entre el tercero representado por el actor y la accionada.
 Que en el supuesto negado que exista alguna obligación laboral con el actor, tal responsabilidad no es atribuible a la accionada, sino al tercero.
 Alegó la prescripción de la acción.

III
DE LA CITACION POR CORREO Y LA PRESCRIPCION

La citación es un instrumento jurídico que tiene un efecto suspensivo, como lo es la eficacia de la contestación de la demanda, la citación del órgano jurisdiccional y la recepción de la misma por su destinatario debe contener una serie de requisitos que sirvan de garantía de la eficacia, tanto para el órgano que lo emite como para el destinatario que, una vez enterado de la demanda incoada en su contra pueda, ejercer su derecho a la defensa.
Debe dejarse constancia de la recepción por el interesado o su representante del instrumento o medio que sea utilizado para tales fines, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 219, señala la posibilidad que tiene el actor de solicitar la citación por correo certificado con aviso de recibo de una persona jurídica, requiriendo del cumplimiento de ciertas formalidades necesarias para su validez, así mismo en sus artículo 220 y 221 indica las personas que válidamente pueden recibir la citación, estos son: El representante legal o judicial, directores o gerentes y el receptor de correspondencia, esta citación puede ser declarada nula si la misma no ha sido firmada por alguna de estas personas.
Observa este Tribunal que el aviso de recibo, no fue firmado por alguno de los funcionarios supra mencionados, sino por el vigilante motivo por el cual el Juez A Quo declaró la nulidad de la citación –vid. Folio 102- decisión esta contra la cual no se alzó el actor, entendiéndose con esta conducta su conformidad con tal resolución, no siendo revisable por esta Alzada.
En consecuencia, se extrae que las causas que producen la nulidad de la citación por correo se encuentran taxativamente enumeradas en el artículo 221 del Código de Procedimiento Civil, supuestos estos que tienen una interpretación estricta, cuyos efectos se retrotraen al momento en que se dictó el acto -ex tunc- considerándose inexistente el acto declarado nulo.
Todo lo anterior tiene vital importancia, pues de esta interpretación parte la procedencia o improcedencia de la prescripción alegada.
LA PRESCRIPCION:

Por cuestiones de economía procesal, se hace necesario resolver como punto previo la defensa de prescripción invocada por la accionada puesto que de declararse con lugar, resultaría inoficioso analizar el fondo de la controversia, y al respecto se observa:

La prescripción constituye una manifestación de la influencia que el tiempo tiene sobre las relaciones jurídicas y los derechos subjetivos.
La prescripción extintiva provoca la desaparición de un derecho real o de crédito o de una acción, y se basa en un dato puramente negativo como es el no ejercicio de su derecho por el titular del mismo, actúa ipso iure una vez se haya cumplido el plazo respectivo.
Sistemáticamente se encuentra establecida por el Código Civil en el artículo 1.952, y siendo aplicable a la materia laboral, las formas de su interrupción así como el lapso de consumación se encuentra establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De lo actuado al folio 37, se observa, que la presente demanda fue introducida en fecha 15 de Enero del año 2001.

Habiéndose señalado que la relación laboral finalizó por despido del accionante en fecha 16 Enero del 2000, en aplicación de lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción debía interponerse dentro del lapso anual de prescripción -como efectivamente se hizo-, concatenado con el literal “a” del artículo 64 ejusdem, la presente acción prescribiría en fecha 16 de marzo del año 2001, por lo que, la citación de la accionada debía efectuarse dentro del lapso de los dos (2) meses adicionales a los fines de la interrupción, lo cual no se hizo.

De lo actuado al folio 62 y 63, se aprecia que se consigna aviso de recibo de citaciones y notificaciones efectuada en fecha 13 de Marzo del año 2001, la cual fue declarada nula, según se evidencia al folio 102, en virtud de solicitud de nulidad que hiciera la accionada en fecha 27 de Marzo del año 2001.

En base a las anteriores consideraciones, declarada nula la citación, ésta se tiene como no hecha y no causa interrupción de la prescripción, entendiéndose la accionada citada válidamente a partir del acto en el cual solicita la nulidad de la citación, de fecha 27 de Marzo del año 2001, por lo que ya había vencido el lapso de gracia de los dos meses -16 de Marzo de 2001- previstos para citar válidamente a la accionada, en consecuencia la “defensa de prescripción” resulta procedente.

A los fines de sustentar lo anterior, quien decide se permite transcribir las siguientes decisiones proferidas por el Tribunal Supremo de Justicia, en sus Sala de Casación Civil y Social:
“…sin embargo, se aprecia que no se perfeccionó la citación al reclamado para que compareciera por ante la Inspectoría del Trabajo, en razón de que la misma fue entregada a una secretaria de dicha empresa, de la cual no se conoce su apellido y menos se sabe si es representante del patrono; estando dicha citación viciada de nulidad, toda vez que la misma no cumple los requisitos del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así pues, erróneamente se debería considerar interrumpida la prescripción…si efectivamente no se ha citado al reclamado en el transcurso de los dos meses posteriores al vencimiento del lapso de prescripción para intentar la acción…la acción prescribió, por no haberse practicado válidamente la citación al patrono antes del tiempo que la ley otorga para que se configure la mencionada interrupción…”(Fin de la cita)
(Ramírez & Garay. Tomo 175. Páginas 739 y 740.)

“…Importa advertir que la nulidad expresa sancionada en el ordinal 1° del artículo 221 del Código de Procedimiento Civil, descarta toda posibilidad de admitir la validez de la citación por correo, si el aviso de recibo no es firmado por las personas taxativamente señaladas en el artículo 220ejusdem, aunque la demandada haya tenido conocimiento de la demanda o esté en posibilidad de conocerla….”
(Ramírez & Garay. Tomo 175. páginas 667-671).

V
RESUMEN PROBATORIO
1. Que como consecuencia de no haberse perfeccionado la citación de la demandada, declarada nula por el Juez A Quo, el actor no logró interrumpir la prescripción de la acción.

DECISION
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 CON LUGAR, la prescripción de la acción.
 SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JOSE LUIS CONDE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.939.429, contra la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO S.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. en fecha 14 de Enero de 1974, bajo el N° 5955.
 SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
 Queda en estos términos confirmada la sentencia recurrida.
 No se condena en costas al actor por el recurso intentado en esta instancia, por cuanto no se evidencia un ingreso superior a los tres salarios mínimos.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12 m.


LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° 260/03.
HDdL/AR/JEANNIC. S. 26.