REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. N° 8322

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte accionada, en el juicio que por Calificación de Despido incoare el ciudadano MARIO ANDRES ROJAS CRIZALES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.709.837, representado judicialmente por los abogados MAYRA ALEJANDRA SOTO, YECENIA HERNANDEZ, OSMUNDO LOCKIBI y SEILAN LOCKIBI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 48.768, 55.672, 34.715 y 55.118, contra la Sociedad Mercantil "MATALMECANICA JEVICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Diciembre de 1.987, anotada bajo el N° 29, Tomo 11-A, representada judicialmente por los abogados JAIME TORTOLERO FREITES, JOSE LOMELLY y JAIME TORTOLERO MENESES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 11.033, 55.122 y 61.489.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 93 al 100, que el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Septiembre del año 1999, dictó sentencia definitiva declarando "CON LUGAR", la acción incoada, y en consecuencia condenó a la accionada a:
1. Reincorporar al actor a sus labores habituales, y,
2. Pagar los salarios caídos, a contar de la fecha del despido, el 15-10-1998, discriminados así:
a.-) Con base al salario diario no controvertido de Bs. 20.833,83, desde la fecha del despido 15-10-1998 hasta la fecha de la sentencia, excluyéndose los días de huelga de Tribunales, y los de inactividad de las partes, a contar desde el 15 de enero de 1999, -fecha de introducción de la demanda-, hasta la fecha de la sentencia, quedando el juez ejecutor de la sentencia encargado del cálculo definitivo en el respectivo mandamiento.
3. Si el patrono no reincorporare al trabajador afecto o persistiere en su despido injustificado, deberá cancelarle de inmediato las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 del a Ley Orgánica del Trabajo.
4. Las costas solo abarcan lo relativo a los honorarios profesionales del abogado que asiste o represente al vencedor, con base a los artículos 275 y 286 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, en concordancia con el artículo 14 ejusdem, (principio de gratuidad), lo que induce que este juicio no tiene costas, sino solamente honorarios profesionales.

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de Agosto del 2003-, le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los Principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil- aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: Folios 1-2.
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
Que en fecha 18 de marzo de 1998, ingresó a prestar servicios para la accionada, en calidad de jefe del taller
Que percibía una remuneración de Bs. 20.833,83, diarios.
Que el día 15 de octubre de 1998, fue despedido sin justa causa.
Solicitó la calificación de su despido como injustificado y por vía de consecuencia:
Su reincorporación a las labores habituales, y,
Pago de salarios caídos causados en el procedimiento.

CONTESTACION DE DEMANDA. Folios 35-37.
La accionada, a los fines de enervar la pretensión esgrimió a su favor:
 Alegó la inaplicabilidad de las normas de estabilidad laboral por tener menos de 10 trabajadores en su nomina, sino 4, por tanto solicita se aplique el contenido del artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 Alegó la falta de cualidad del accionante toda vez que éste no fue despedido sino que él trabajo hasta el 30 de septiembre de 1998 y no volvió mas a trabajar sin haber sido despedido.
 Alegó la caducidad de la acción, por haber formulado la acción con posterioridad a los 5 días del presunto despido de fecha 30-09-98, ya que introdujo la solicitud el 22 de octubre de 1998.
 Alegó la improcedencia de la acción, por cuanto el actor no fue despedido, negó que hubiere prestado servicios hasta octubre de 1998, negó el salario, y por tanto negó que éste obligada a cumplir con las normas de estabilidad laboral.
ADMITE COMO CIERTO:
• La prestación del servicio.

II
HECHOS NO CONTROVERTIDOS.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, concatenado con los artículos 1354 del Código y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como: HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
Relación laboral.
Labor desempeñada, al no negarlo expresamente.
Fecha de ingreso.

HECHOS CONTROVERTIDOS:
Causa de finalización del servicio, por cuanto el actor adujo que fue despedido injustificadamente, empero, la accionada adujo el abandono en el trabajo.
Fecha de egreso.
Procedencia o no del procedimiento de estabilidad del trabajo, por tener menos de 10 trabajadores.


DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos precedentemente señalados, pues al haber admitido, la existencia de la relación de trabajo, es -ésta- en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los restantes alegatos que tengan conexión con la relación laboral.

A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2000, cito:
“..., el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirva de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no lo califique como relación laboral.
2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral (caso de autos), se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...” (Fin de la cita).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

IV
PRUEBAS DEL PROCESO.

DE LA ACTORA: Folios 39-40.
Invoco el mérito favorable de los autos.
Instrumentales: Carnet de trabajo, recibos, planilla de liquidación-.
Exhibición. Desistida folio 77.

DE LA PARTE ACCIONADA: Folios 57-58.
Merito favorable de autos, especialmente la caducidad de la acción.
Testimoniales.

ANALISIS PROBATORIO.

De la ACTORA:

Cursa al folio 41, carnet con foto del actor, con indicación del nombre de METALMECANICA JEVICA, C.A., cuyo reverso detalla que el actor ejercía el cargo de Jefe de Planta, con ingreso el 01-08-97 con validez hasta el 01-02-99, suscrita por persona autorizada y sellada, con indicación de la dirección de la empresa; al folio 42, planilla de liquidación de prestaciones sociales, donde el actor renunció a la labor que desempeñaba para 1a accionada, siendo que ésta le pago los derechos adquiridos, el 18-04-98, se aprecian, por cuanto evidencian que el actor prestaba servicios para la accionada, y que en abril de 1998, recibo un pago por concepto de prestaciones sociales generadas hasta esa fecha.

Cursan a los folios 43 al 53, copias fotostáticas de recibos de pagos, las que se desechan por ser instrumentos privados y apócrifos, cuya procedencia se desconoce, por tanto no llenan los extremos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para su valoración, y así se decide.

Cursa los folios 54 y 55, copias al carbón de planillas de depósitos del banco Corp Banca, que identifica el titular como Mario Rojas, donde se le realizan depósitos por la cantidad de Bs. 312.500,00, en los meses de marzo y abril de 1998, las que se desechan por cuanto tales instrumentales no arrojan a los autos elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, y por cuanto además no cumplen los extremos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Cursa al folio 56, planilla que discrimina un listado de Emergencias de Emergencia Medica Integral, en el cual aparece subrayado el nombre del ciudadano Mario Rojas, tal instrumental fue impugnada por la accionada por no emanar de ella, por lo que al no insistir la actora en probar su autenticidad por los medios previstos legalmente para ello, aunado a que es un instrumento apócrifo cuya procedencia se desconoce, se desecha y así se decide.

DE LA ACCIONADA:

Cursa a los folios 61, 63-64, 68-69, declaración de los testigos VICTOR CUMARE, IRIS DEL C. MOTA, y OMAR UZCATEGUI, todos alegaron ser trabajadores de la accionada, por lo que en aplicación al contenido del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que tenían intereses indirecto en su resultas, por cuanto sus declaraciones no pueden ser objetivas al encontrarse estos subordinados al patrono demandado, en consecuencia se desechan y así se decide.

RESUMEN PROBATORIO:

I. De las actas procesales se evidencia que la accionada alego no despidió actor, por lo que, tocaba a ésta probar la inasistencia del actor al trabajo, en virtud de que éste no pude tener acceso a la empresa, sin la autorización del patrono, y para el caso de ser prolongada su falta ha debido el patrono hacer la participación al tribunal respectivo, que al no hacerlo, se entiende que lo despidió en forma injustificada, incurriendo en Confesión Ficta Especial, prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no existe evidencia de que hubiere participado la ausencia del trabajador al tribunal en tiempo oportuno, y así se decide.

II. La accionada no probo el alegato que tuviere menos de 10 trabajadores a sus servicios entre los meses de marzo y octubre de 1998, por lo este Tribunal considera improcedente tal defensa, debiendo en consecuencia considerar que le es aplicable al actor las normas referidas a la estabilidad en el trabajo y así se decide.

III. La accionada no evidenció por medio alguno que el trabajador hubiere inasistido a su trabajo a partir del día 30 de septiembre de 1998, y que por cuanto no existe constancia de que hubiere participado el despido, en aplicación a los principios fundamentales del derecho del trabajo, establecidos en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en sus literales d, i, e ii, este Tribunal considera procedente la acción incoada por el actor, y en consecuencia acuerda:
a.-) Que por cuanto la accionada no demostró sus alegatos debe prosperar a favor del actor el principio laboral referido a la conservación de la relación laboral, y así se decide.

IV. Siendo la accionada quien tiene en su poder los medios idóneos para demostrar el pago, así como es la que establece el monto de los salarios, conoce las fechas de ingreso y egreso de sus trabajadores y la causa de terminación de la relación laboral, no habiéndolo probado, se entiende por admitido que el actor prestó servicios para la accionada, desde el 18 de marzo de 1998 hasta el 15 de octubre de 1998, fecha en la que fue objeto de un despido injustificado, y que al tiempo del despido devengaba un salario diario de Bs. 20.833,33 y mensual de Bs. 625.000,00, -hecho este último no controvertido-, no siendo caduca su acción, toda vez que, la intento en tiempo oportuno y así se decide.




Es por lo expuesto y habiendo reconocido la relación de trabajo se hace procedente la acción incoada, y por cuanto ello trae como consecuencia sucedánea la reincorporación del actor a su puesto de trabajo, de igual modo el pago de los salarios caídos, lo que





involucra un vencimiento total, con la consiguiente condenatoria en costas a la parte perdidosa, quien decide estima procedente traer a los autos, el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de junio del año 2003, que al efecto cito:

"...El procedimiento termina únicamente por sentencia definitiva o por la decisión de patrono de insistir en el despido, pagando la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta esa fecha..."
Por las razones mencionadas, habiendo determinado que el retardo judicial en dictar sentencia no configura uno de los supuestos previstos en el articulo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que el tiempo para el calculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se decide....
...Declara que el tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales del trabajador a sus labores habituales; y que le corresponde pagar las costas procesales a la parte totalmente vencida en ese proceso, una vez agotado el procedimiento de estimación e intimación de costas previsto en la ley...". (Fin de la cita).
Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCI. Pág. 688-694.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR: la acción incoada por el ciudadano MARIO ANDRES ROJAS CRIZALES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.709.837, contra la Sociedad Mercantil "MATALMECANICA JEVICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Diciembre de 1.987, anotada bajo el N° 29, Tomo 11-A, y condena a esta a:
Reincorporar al trabajador despedido a sus labores habituales, y,
A pagar de los salarios caídos causados en el procedimiento, contados a partir de la fecha de la contestación de la demanda, hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, a razón de Bs. 20.833,33, diarios ó 625.000,00, mensuales.
Exclúyase de la condenatoria de los salarios caídos, los lapsos que conllevaron la prolongación del proceso por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, tales como: huelga de empleados tribunalicios, periodos de vacaciones judiciales o inacción de las partes.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercicio por la parte accionada.
Se condena en COSTAS al apelante por haber resultado totalmente vencido.
Se MODIFICA el fallo recurrido respecto al cómputo de los salarios caídos.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ SUPERIOR
ANTONIETA RAMOS REYNA
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las TRES de la tarde ( 3:00 p.m.)

LA SECRETARIA.

Expediente: N° 8322/ Calificación de Despido
HDdeL/ARR/ Lisbeth Gutierrez Piña.