REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. No. 261/03.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en el juicio que por derechos laborales, incoare el ciudadano ANÍBAL JOSÉ HERRERA YUSTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.525.327, representado judicialmente por los Abogados Maria Jiménez, Miriam Coromoto Sánchez y Luis Felipe Sánchez, contra la sociedad de comercio “ADMINISTRADORA PRIORIDAD VALENCIA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Abril de 2001, bajo el No. 57, Tomo 18-A, representada judicialmente por los Abogados José Gregorio Mora y Yira Chirinos.-

I

FALLO RECURRIDO.


Se observa de lo actuado al folio 124, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Julio del 2004, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio en el presente proceso, dictó sentencia definitiva declarando “desistida la acción y terminado el proceso”, dada la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia, a tenor de lo señalado en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya realización se resume en el acta que antecede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.


II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Del contenido del acta cursante al folio 124, se aprecia que, la parte accionante no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A Quo declaró “desistida la acción y terminado el proceso”.-

El Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –bajo advertencia legislativa en interpretación contextual-, concede a los Jueces de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, la facultad de declarar desistida la acción, y por ende terminado el proceso, en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la audiencia, toda vez que tal comparecencia es obligatoria, y en modo alguno facultativa.

La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionante desvirtué tal declaratoria, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

De una interpretación concatenada del contenido de los artículos 150 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la audiencia de juicio es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de éstas –en este caso del actor- conlleva un desistimiento de la acción, y por ende terminado el proceso.

En la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Luis Felipe Sánchez, alegó que para el día 06 de Julio de 2004, siendo las cinco de la mañana, presentó un cólico biliar, acudió por ante la Alcaldía del Municipio Los Guayos, Programa Nacional Barrio Adentro, siendo atendido por el médico Cubano Eduardo Mesa, quien le indicó un tratamiento médico, así mismo indicó que sintió una leve mejoría y se trasladó para la celebración de la audiencia de juicio, sin embargo sintió nuevamente la molestia, por lo que ameritó detenerse en el camino, impidiendo de esta manera asistir puntualmente a la audiencia.

A los fines de demostrar las argumentaciones anteriores, el apoderado actor consignó documentos de carácter públicos, constancias médicas emitidas por el Programa Nacional Barrio Adentro e INSALUD, los cuales no fueron tachados por la parte accionada, motivo por el cual este Tribunal les da pleno valor probatorio, acreditando en esta Instancia Superior una eximente –válida- de responsabilidad ante su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, creando la convicción de quien decide, que una causa extraña no imputable –caso fortuito o fuerza mayor- le impidió asistir a la Audiencia previamente fijada.

En fuerza de lo anterior se declara con lugar la apelación ejercida por la parte actora.



DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.-

Queda en estos TÉRMINOS REVOCADA la sentencia recurrida y se ordena a la Juez de Juicio fije nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-


HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA.
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.


EXPEDIENTE No. 261/03. Falta de asistencia del actor a la Audiencia de Juicio.
Dis. A/J. No. 12.