REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SENTENCIA

Exp. N° 9504

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte accionada, en el juicio que por Prestaciones Sociales incoare el ciudadano JOSE EFREN OROBIO, colombiano, mayor de edad, vendedor, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 81.725.076, representado judicialmente por el abogado SALOMON HERNANDEZ FLORES y MILAGRO LORETO MACHADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números: 19.181 y 22.523, contra la Sociedad Mercantil RENAWARE DISTRIBUTORS, C.A., domiciliada en Caracas representada judicialmente por el abogado DAVID SANOJA RIAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el números: 48.268, en su condición de Defensor de Oficio.

I
FALLO RECURRIDO

- Se observa de lo actuado a los folios 82 al 84, que el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de Septiembre del año 2001, dictó sentencia interlocutoria, declarando "SUBSANADA LA CUESTION PREVIA OPUESTA, contenida en el ordinal 6, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de ello se ordeno la continuación del juicio ”,

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de Agosto del 2003-, le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los Principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil- aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-10).
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
 Que en fecha 09 de Julio de 1982, ingresó a prestar servicios para la accionada.
 Que se desempeñaba como " Vendedor a Comisión".
 Que percibía una remuneración de Bs. 1.160.320,00 mensuales.
 Que el día 07 de Agosto del año 1999, fue despedido en forma injustificada.
 Que no le fueron pagadas sus prestaciones y por tanto demanda los siguientes montos y conceptos:
Concepto Días Salario Monto
Preaviso, art. 104 LOT 90 40.938,25 3.684.442,50
Antigüedad desde el 09-07-82 al 19-06-97
desde 20-07-97 al 07-08-99. 900 +125 26.248,48/ 40.938,25 31.197.213,60
Vacaciones y bono 125 – 60 40.938,25 5.117.281,20
Intereses Sobre Prestaciones 5.493.290,83
Utilidades 2.742.203,11
Salarios Retenidos 10.903.299,70
Premios Ganados no recibidos 3.142.029,65
TOTAL 62.360.793,76

 Solicito la corrección, la indexación y estimo las costas en Bs. 18.000.000,00.


CONTESTACION DE DEMANDA (Folio 36-42).

La accionada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora incumplió con lo preceptuado en el ordinal 4to del artículo 340 ejusdem y el ordinal 3 del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.


INCIDENCIA DE LAS CUESTIONES PREVIAS

De las actas procesales se observa que, opuestas como fueron las cuestiones previas, el actor procedió a subsanarlas en forma voluntaria, tal como se evidencia de los folios 43 al 48; de su parte, la accionada presento escrito de rechazo a la subsanación efectuada, lo que motivo que el A-quo decidiera parcialmente subsanada la cuestión previa alegada y ordena la subsanación conforme a los términos establecidos en dicha Sentencia Interlocutoria, la cual fue pronunciada el 15 de Mayo de 2001, -folios 61 al 65.

Se evidencia de los actas procesales que el actor presento escrito de subsanación cumpliendo con lo señalado en la sentencia interlocutoria, según consta de folios 66-76, de su parte la accionada presento, empero el A-quo, decidió en sentencia interlocutoria de fecha 24 de septiembre que tal cuestión previa fue debidamente subsanada, motivo por el cual apela a tal decisión, debiéndo conocer esta alzada.

En fecha 24 de Septiembre de 2001, la accionada solicito la extinción del proceso por cuanto –a su juicio- el actor no había subsanado debidamente la cuestión opuesta.

Precisado lo anterior, surge la siguiente interrogante:

¿Qué suerte corre el proceso, cuando alegada la cuestión previa contenida en el Numeral 6 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, el actor excepcionado subsana el defecto denunciado, empero, el demandado excepcionante se opone a la eficacia de la acción subsanadora?

A este respecto, señaló el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 30 de Abril de 2002, Caso R. J. Peñalver contra J. R. Rodríguez, lo siguiente:
“…Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos…

…De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la Ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem…

…De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998,...

…No obstante el criterio establecido, bajo el imperio de la doctrina vigente para el momento en todo caso expuesta las cuestiones previas existiendo o no actividad subsanadora era necesario un pronunciamiento previo por parte del sentenciador.
…En efecto, esta Sala en sentencia N° 878, de fecha 12 de Noviembre de 1998, en el juicio de C A. Industria Técnica C. M. B., contra Feber Iluminación Venezolana, C. A., expediente N° 96-741, expresó lo siguiente:

“…Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 eiusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354: “Si el demandante no subsana debidamente los defectos y omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”

…La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 eiusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos y omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días.- Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto y omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; pero, si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención…”.

…De lo anterior, bajo la consideración de la nueva doctrina,… es pertinente resaltar la obligación y el deber de los jueces que sustancian las cuestiones previas…”. (Fin de la cita) (Subrayado del Tribunal).

En fuerza al criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal establece que era obligación del Juez de Primera Instancia pronunciarse sobre la segunda subsanación efectuada, debiendo éste analizar si hubo o no algún elemento nuevo aportado al proceso, a los efectos de verificar si tal subsanación era procedente o no, empero, en virtud de que, en fecha 13 de agosto de 2003, entro en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la que derogó la aplicación de las disposiciones procedimentales referidas a las cuestiones previas, de acuerdo a lo preceptuado en su artículo 194, e igualmente señala el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las normas procedimentales se aplican desde el mismo momento de entrar en vigencia aún en los procesos en curso, por lo que resulta inoficioso para estar alzada revocar la proferida por considerar que ello sería darle validez a normas que ya fueron derogadas por disposición de la novísima ley procesal del trabajo, antes citada.

Por lo expuesto, este Tribunal, declara no tener materia sobre la cual decir y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en consecuencia ordena:

REMITIR el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que resulte competente, a los fines de que el presente juicio continúe su curso legal en el estado que corresponda, y así se decide.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercicio por la parte accionada.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintisiete, (27) días del mes de Septiembre el año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las ONCE de la mañana (11:00 a.m.).


LA SECRETARIA.

Expediente: N° 9504/Eficacia de acción subsanadora.
HDdeL/ARR/ Lisbeth Gutierrez Piña.