REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO


Exp. N° 7718


Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte DEMANDANTE, en el juicio que por Prestaciones Sociales, incoare el ciudadano ALTENIO RAMON LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.319.201, obrero, asistido judicialmente por la abogada ZHANYA ALMARAT, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 69.478, contra la Sociedad de Comercio, PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro, 4, Tomo 55-A, de fecha 03 de Noviembre de 1992, cambiado el domicilio a Valencia según consta de documento de fecha 11-12-1994, Nro. 29, Tomo 42-A.

DEL FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 59, que el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Junio del año 2002, dictó un auto donde declara la Nulidad de las actuaciones practicadas y Repone la causa al estado de practicar nuevamente la citación personal de la demandada.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso de apelación contra la sentencia proferida, razón por la cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de l Estado Carabobo, habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de agosto del 2003-, le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los Principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil –aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-


DE LAS ACTUACIONES EN LA PRIMERA INSTANCIA

En fecha 20 de Marzo del 2002, el A-quo, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la accionada, -folio 26-, siendo que la actora solicito la entrega de la compulsa para gestionar la citación por otro alguacil, la que realizo por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de esta Circunscripción Judicial, que al no lograr la citación personal, solicito la citación por carteles, empero, de autos se evidencia que, en el iter procesal el Tribunal encargado de gestionar la citación incurrió en errores al incluir como parte de las resultas una boleta que no correspondía a la señalada, razón por la cual la actora solicitó la devolución al Tribunal de Municipio para la respectiva corrección –folio 32-, siendo consignada posteriormente, -folio 37 al 57-.

No obstante, se evidencia de los folios 33 al 35, que el A-quo, a solicitud de parte acordó la citación por carteles, para lo cual insto al alguacil, quien en fecha 09-05-2002, notifico al Tribunal haber cumplido con tal formalidad.

Sin embargo, dado el error delatado, en el cual incurrió el Juzgado de Municipio al hacer la citación, El Tribunal de origen, mediante auto de fecha 10-06-2002, decreta la reposición de la causa, ordenando citar personalmente a la accionada, con el propósito de sanear el procedimiento, dado que tales errores creaban incertidumbre sobre la certeza de los actos procesales realizados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

DE LA CITACION:

El Magistrado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Alfonso Valbuena Cordero, estableció en sentencia de fecha 05 de abril de 2001, lo siguiente, con respecto a la institución de la citación:

“...el propósito de la citación consiste en que el o los sujetos contra los cuales se ejerce la demanda se encuentren a derecho, y que estén en conocimiento que contra ellos existe un procedimiento instaurado ante un Tribunal, al tiempo que disponen de un lapso señalado por la normativa procesal para ejercer su derecho a la defensa..”.
Ahora bien, con respecto a las formalidades, aduce el magistrado que las mismas “…se han venido flexibilizando al punto que la citación puede suplirse, bien por la comparecencia de ambas partes al proceso o la comparecencia del apoderado del demandado a darse por citado, sin necesidad de que la citación la practique el alguacil, o que las omisiones de las formas establecidas para su realización queden subsanadas por el acto de contestación a la demanda..”’.


Es decir que, la citación tiene como fin la de llamar al demandado para que ejerza su derecho a la defensa y sostenga los argumentos que a bien tenga alegar en la oportunidad fijada por la ley, no pudiendo ser suplida por la designación de un defensor ad-litem, salvo que se hayan agotado todas las gestiones para hacer comparecer al demandado.

DE LA CITACION POR CARTELES:

Cursa al folio 35, que el alguacil del Tribunal A-quo, efectúo la citación por carteles, en cumplimiento de los parámetros previstos en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

Ahora bien, quien decide, previa revisión de las actas procesales, observa que, en efecto se agotaron todos los trámites tendientes a realizar la citación tanto personal como por carteles, por lo que la parte demandada tuvo la oportunidad de conocer que existía una demanda interpuesta en su contra, tan es así, que cursa al folio 75, informe sobre la causa principal, la cual se encuentra en etapa de sentencia, lo que supone que la accionada no solo fue o se dio por citada, sino que se promovieron y evacuaron pruebas, se presentaron informes al punto de encontrarse en etapa de decisión.

Siendo así, considera esta Alzada que el Tribunal A-quo, no actuó ajustado a derecho al reponer la causa al estado de citación de la parte demandada, ya que como antes se indicó, en el presente caso, se agotó la citación por carteles de conformidad con lo consagrado en el artículo 50 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

Incurre por tanto el A-quo en el vicio de reposición mal decretada, alterando indebidamente el equilibrio procesal que debía garantizar, con la infracción de los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

En razón de lo antes expuesto, esta alzada REVOCA por contrario imperio el auto recurrido y ordena al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que continúe la causa en el estado en que se encuentra, dado que la presente incidencia no puede acarrear dilaciones indebidas habida cuenta que se cumplió el objetivo principal del juicio, encontrándose el mismo en etapa de sentencia y así se decide.

DECISIÓN


En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA por contrario imperio el auto mediante el cual el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Junio del año 2002, en el cual incurrió en vicio de reposición mal decretada, al estado de nueva citación, y ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial de este Estado, a los fines de la continuación del proceso.
CON LUGAR la apelación de la actora.
No Hay COSTAS dada la naturaleza de la acción propuesta.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintisiete (27) días del mes de SEPTIEMBRE del Año 2004, Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ SUPERIOR
ANTONIETA RAMOS REYNA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las Dos de la Tarde.

LA SECRETARIA.
Expediente: N° 7718/ Prestaciones Sociales.
HDdeL/ARR/Lisbeth Gutiérrez Piña.