REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. No. 276/03

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo de la incidencia surgida en fase de ejecución, en el juicio que por calificación de despido, incoare el ciudadano LEYSE JOSÉ GALÍNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.444.166, representado judicialmente por las abogadas Beatriz de Benítez y Alida de Pavone, contra la sociedad de comercio PANADERÍA Y PASTELERÍA SAN ANTONIO S.R.L., llamada a juicio en la persona de su representante legal ciudadano Bladimir Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.137.451, asistido por el Abogado José Luis Torres Rodríguez.
I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 23 al 28, que el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Agosto de 2004, dictó sentencia interlocutoria declarando “con lugar la sustitución de patronos” efectuada entre la accionada “PANADERÍA Y PASTELERÍA SAN ANTONIO S.R.L”. (Patrono sustituido) y la sociedad de comercio “ABASTOS Y PANADERÍA LOS HERMANOS HERNÁNDEZ, C.A.” (Patrono sustituto).

Frente a la anterior resolutoria que se señala como patrono sustituto (Abastos y Panadería Los Hermanos Hernández, C.A.) ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.


II

DE LA DECISIÓN DEFINITIVA RECAÍDA EN EL JUICIO PRINCIPAL

Del análisis de las actuaciones cursantes a los folios 6 al 18, se aprecia que el presente juicio concluyó mediante sentencia definitivamente firme, recaídas en la Primera y Segunda Instancia, en virtud de las cuales se ordenó a la accionada –ésta es- “Panadería y Pastelería San Antonio, S.R.L.”:
1. Reincorporar al actor a sus labores habituales, y,
2. Pago de salarios caidos causados en el proceso, previa exclusión de los dias señalados en la sentencia de Segunda Instancia.

Corre a los folios 20 y 21, “mandamiento de ejecución” librado por el a Quo, dado que la accionada no cumplió voluntariamente con el fallo proferido en su contra.

Por auto cursante al folio 22, el a Quo, ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista en el articulo 607 de la Ley adjetiva Civil, dada la alegación de la parte actora ejecutante, en el sentido de que se declarase la sustitución de patronos.

Dicha articulación probatoria concluyó con la sentencia recurrida, en base a la cual –se repite- el Juez A Quo declaró declarando “con lugar la sustitución de patronos” efectuada entre la accionada “PANADERÍA Y PASTELERÍA SAN ANTONIO S.R.L”. (Patrono sustituido) y la sociedad de comercio “ABASTOS Y PANADERÍA LOS HERMANOS HERNÁNDEZ, C.A.” (Patrono sustituto).

De dicha resolutoria, la Ciudadana Patricia Hernández -actuando como Administradora de la sociedad de comercio “Abastos y Panadería Los Hermanos Hernández, C.A. (patrono sustituto) ejerció el recurso ordinario de apelación.

III

DEL PROCEDIMIENTO SEGUIDO POR EL A QUO EN ESTA FASE INCIDENTAL


Tal como se anotó precedentemente, la presente incidencia surge en fase de ejecución, con motivo de la sustitución de patronos declarada por el A quo, y que según la resolutoria recurrida operó entre las sociedades mercantiles “PANADERÍA Y PASTELERÍA SAN ANTONIO S.R.L”. (Patrono sustituido) y la sociedad de comercio “ABASTOS Y PANADERÍA LOS HERMANOS HERNÁNDEZ, C.A.” (Patrono sustituto).


A los fines de dilucidar lo anterior el A Quo ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 de la Ley adjetiva Civil, procedimiento éste, que según el principio de la “plenitud hermética del derecho”, es el aplicable.


En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Junio de 2003, asentó, cito:


“……..con el objeto de garantizar el pleno restablecimiento de la situación jurídica infringida y la supremacía de la Norma Constitucional, se ordena al Juzgado de Primera Instancia………que conozca y decida, de acuerdo a lo previsto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil y a lo establecido en el fallo de esta Sala No. 97/2003, del 06 de marzo, caso: Alex Gallardo Borges, de la incidencia en cuanto a la supuesta sustitución de patrono ocurrida durante la fase de ejecución de la sentencia. Así se decide…………” (Fin de la cita).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo CC. Páginas 213-219).


IV

DE LAS ACTUACIONES REMITIDAS A ESTA INSTANCIA SUPERIOR


Precisado como está, que el A Quo acogió el procedimiento idóneo para dilucidar el asunto controvertido, toca entonces analizar si las copias remitidas a esta Instancia, resultan suficientes a los fines de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En tal sentido se observan que corren a los autos las siguientes documentales, las cuales –solo éstas- fueron señaladas por el apelante:

• Libelo de demanda.
• Nota de presentación y auto de distribución de la demanda.
• Auto de admisión de la demanda.
• Sentencias de la Primera y Segunda Instancia -resolutorias de la controversia principal-.
• Diligencia ilegible.
• Mandamiento de ejecución.
• Auto del a Quo, ordenando el trámite de la incidencia.
• Decisión recurrida.
• Diligencia contentiva de la apelación.
• Auto del A Quo ordenando oír –en un solo efecto- el recurso interpuesto.
• Oficio de remisión de las copias contentivas del recurso.

De lo antes transcrito se evidencia, que las documentales remitidas, no resultan suficiente a los fines de ilustrar el criterio de quien decide, pues cabe preguntarse:

¿Cuál será la principal prueba de convencimiento de la ocurrencia de una sustitución de patronos?

Evidentemente, tal interrogante es dificultosa probarla mediante testigos, toda vez que las empresas no actúan sino mediante actos y negocios jurídicos, y éstos se exteriorizan mediante contratos o actos escritos.

Según el Derecho Societario, la constitución de las sociedades debe constar en documentos, como son los registros de los documentos constitutivos, como requisito de existencia de las sociedades legalmente constituidas, y la vida social se evidencia de los documentos que el Código de Comercio exige a las compañías que registren (ejemplo actas de asambleas). Por ende será la prueba documental la que permita identificar una sustitución patronal.

En un sistema de libertad de medios de prueba, en principio cualquier medio podría ser utilizado para demostrar una sustitución patronal, pero dentro de un sistema de valoración mixto, donde se conjugan tarifas legales con la sana critica, la prueba instrumental o documental será la que convenza plenamente de ello, a tenor de lo prescrito en los artículos 1360 y 1363 del Código Civil.

Siendo la principal fuente de convencimiento en esta materia la prueba documental, debió el apelante –señalar o acompañar- para ser remitidas a esta Instancia Superior los documentos públicos que desvirtuaren la decisión recurrida, por lo que los recaudos que conforman el expediente no resultan suficientes a los fines de ilustrar el criterio de quien decide.

En este sentido, quien decide se permite transcribir el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en fecha 09 de Junio de 1999, cito:

“………En materia procesal, las actas…….deben ser capaces de llevar o transportar de un Tribunal (la instancia) a otro (el Superior), los hechos sobre los que se basa el recurso………, de tal forma que puedan aportar las bases necesarias para la formación del criterio judicial…….
……….una relación de causa y efecto entre el contenido de la decisión………….(causa), y las actas que deberán remitirse al Superior para soportar los argumentos del recurso……….. (efecto); ……..” (Fin de la cita).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 155. Paginas 341-345).


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL RESOLVER, dada la insuficiencia del material instrumental señalado por la parte apelante. Así se decide.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-




HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA.
SECRETARIA.



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.


LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE No. 276/03.
Disk. No. 12