REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. No. 275/03.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte accionada, en el juicio que por complemento de derechos laborales, incoare la ciudadana LILA JORDÁN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.011.544, representada judicialmente por los abogados Zhanya Almarat y Fernando Curiel, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LOS GUAYOS (IMDEIGUAYOS), representado judicialmente por la Abogada Dilia Rojas.
I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folio 38 al 39 , que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de Septiembre del 2004, dictó sentencia definitiva declarando “con lugar” la acción incoada, dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia, por lo que a tenor de lo señalado en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presumen como ciertos los hechos alegados por el actor en su libelo, procediendo a sentenciar conforme a dicha confesión.

En tal sentido, condenó a la accionada a cancelar los siguientes montos y conceptos:
>>) DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD: Bs. 164.221, oo.
>>) DIAS ADICIONALES –ANTIGÜEDAD-: Bs. 22.651, oo.
>>) VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 41.496, oo.
>>) AGUINALDO FRACCIONADO: Bs. 56.628, oo.
>>) AUMENTO SALARIAL: Bs. 596.872, oo. Observa quien decide, que el A Quo por tal concepto, condenó a un monto superior al reclamado (Bs. 586.872, oo), incurriendo por tanto en el vicio de ultra petita.
>>) Corrección monetaria.


Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del contenido del acta cursante a los folios 38 al 39, se aprecia, que la accionada no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A Quo declaró con lugar la acción incoada, ello en base a la confesión en que incurrió la demandada dada su contumacia al no asistir al acto.

El Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de sentenciar conforme a la presunción de admisión de los hechos en aquellos supuestos en que, el demandado contumaz no comparezca a la Audiencia Preliminar fijada, en tanto y cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor.

La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionado desvirtué la presunción de confesión, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.


De una interpretación contextual del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de las partes –en este caso de la accionada- conlleva una presunción de admisión de los hechos, siendo solo posible su reapertura cuando una causa extraña no imputable al incompareciente, le hubiese impedido apersonarse al acto.


La accionada-apelante, en modo alguno acreditó en esta Instancia Superior lo antes dicho, pues ningún elemento probatorio aportó en el sentido de llevar a la convicción de quien decide, que una causa extraña no imputable –caso fortuito o fuerza mayor- le impidió asistir a la Audiencia Preliminar previamente fijada, toda vez, que el estado critico de salud –el cual dice- presentó la representante judicial de la accionada, pretende demostrarlo con una constancia medica, representada por un instrumento privado emanado de un tercero, siendo que, por expresa mención del articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial”.


No obstante lo anterior, aprecia quien decide que el A Quo condenó por concepto de “AUMENTO SALARIAL: Bs. 596.872, oo”, vale decir a un monto superior al reclamado (Bs. 586.872, oo), incurriendo por tanto en el vicio de “ultra petita”, al conceder más de lo pedido.


En fuerza de lo anterior se declara parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte accionada.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada,
• CON LUGAR la demanda incoada, y en consecuencia deberá la accionada cancelar al actor:

>>) DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD: Bs. 164.221, oo.
>>) DIAS ADICIONALES –ANTIGÜEDAD-: Bs. 22.651, oo.
>>) VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 41.496, oo.
>>) AGUINALDO FRACCIONADO: Bs. 56.628, oo.
>>) AUMENTO SALARIAL: Bs. 586.872, oo.

Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con el actor, a fin deque dicho índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia.

Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de suspensión del proceso (por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor).

Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-



HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ

ANTONIETA RAMOS REYNA.
SECRETARIA.



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.


LA SECRETARIA.




EXPEDIENTE No. 275/03.
Disk. No. 12