REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. No. 269/03.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en el juicio que por derechos laborales, incoare el ciudadano CASTOR GUSTAVO TORREALBA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.890.313, representado judicialmente por las Abogadas Beatriz de Benítez y Frankys Gamboa, contra la ASOCIACIÓN CIVIL “MARIA AUXILIADORA”, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 13 de Abril de 1994, bajo el No. 45, Protocolo Primero, Tomo 5,representada judicialmente por el Abogado Sady Montagne.

I

FALLO RECURRIDO.


Se observa de lo actuado al folio 187, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Agosto del 2004, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, dictó sentencia definitiva declarando “Desistido el Procedimiento”, dada la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia prolongada, a tenor de lo señalado en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya realización se resume en el acta que antecede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.


II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Del contenido del acta cursante al folio 187, se aprecia que, la parte accionante no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A Quo declaró “desistido el procedimiento”.-

El Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –bajo advertencia legislativa en interpretación contextual-, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar terminado el proceso, en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la audiencia preliminar, toda vez que tal comparecencia es obligatoria, y en modo alguno facultativa.

La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionante desvirtué tal declaratoria, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

De una interpretación concatenada del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de éstas –en este caso del actor- conlleva un desistimiento del procedimiento y por ende terminado el proceso.

Refiere la parte apelante a los fines de justificar su incomparecencia, que el dia fijado para la realización de la Audiencia Preliminar, se encontraba realizando actuaciones extra jurisdiccionales y jurisdiccionales en esta Circunscripción Judicial.

Lo antes expuesto, en modo alguno podría justificar su inasistencia a la Audiencia Preliminar, habida cuenta que, -si bien cierto- que la Abogada Beatriz de Benítez se encontraba realizando actuaciones extra jurisdiccionales y jurisdiccionales en esta Circunscripción Judicial, no menos cierto es, que el trabajador reclamante se encuentra representado en el proceso –además de la abogada apelante-, por -la también profesional del derecho- Abogada Frankys Gamboa.

De lo expuesto se concluye que, la parte accionante / apelante, en modo alguno acreditó en esta Instancia Superior una eximente –válida- de responsabilidad ante su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, pues ningún elemento probatorio aportó en el sentido de llevar a la convicción de quien decide, que una causa extraña no imputable –caso fortuito o fuerza mayor- le impidió asistir a la Audiencia previamente fijada.

En fuerza de lo anterior se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte actora.



DECISIÓN



Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.-

Queda en estos TÉRMINOS CONFIRMADA la sentencia recurrida.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-


HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA.
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.


EXPEDIENTE No. 269/03. Falta de asistencia del actor a la Audiencia Preliminar.
Dis. A/P. No. 11.