REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. 251/03
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte accionada, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano FELIX RAFAEL CASTRO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.413.801, representado judicialmente por los abogados WILFREDO MADDIA, LEIDY CHAVEZ y LESLIE ANDRADE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 40.466, 27.005 y 57.253, respectivamente, contra las sociedades de comercio AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Noviembre de 1974, bajo el N° 44, Tomo 138-A CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA C.A, S.A.C.A. y S.A.I.C.A, Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Noviembre de 1972, bajo el N° 27, Tomo 112-A y PROMOTORA ISLUGA C.A., inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Marzo de 1997, bajo el N° 60, Tomo 119-A, representada judicialmente por los abogados JUAN CARLOS VARELA, LILIANA SALAZAR MEDINA, ISABELLA CILIBERTO, ALEJANDRO ALVAREZ, LUIS PEREZ VARELA y VICTOR ORTIZ PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.405, 52.157, 82.060, 80.100, 17.606 y 55.656 respectivamente.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 482 al 497, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Junio del año 2004, dictó sentencia definitiva declarando “CON LUGAR”, la acción incoada en contra de AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A. y PROMOTORA ISLUGA C.A, declara confesa a CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA C.A, S.A.C.A. y S.A.I.C.A, ordenó a las demandadas a pagar:
Antigüedad: 137 días x Bs. 91.322,19 = Bs. 12.485.110,03.
Indemnización por despido injustificado: 60 días x Bs. 91.322,19 = Bs. 5.479.331,40.
Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x Bs. 91.322,19 = Bs. 5.479.331,40.
Utilidades vencidas: 30 días x 85.666,66 = Bs. 2.569.999,99.
Vacaciones vencidas: 30 días x 85.666,66 = Bs. 2.569.999,99.
Bono vacacional: 15 días x 85.666,66 = Bs. 1.284.999,99.
Vacaciones fraccionadas: 3,75 días x 85.666,66 = Bs. 321.249,99.
Utilidades fraccionadas: 15,5 x 85.666,66 = Bs. 1.070.833,30.
Horas extras diurnas: 822 horas x 16.062,49
Días feriados: 18 días x 128.499,99 = Bs. 2.312.999,80.
Descanso semanal: 116 días x 128.499,98 = Bs. 14.391.998,88.
Horas extras nocturnas: 2.466 horas x 26.770,80 = Bs. 66.016.848,12.
Se condenó en costas.
Se ordenó experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación y los intereses sobre prestaciones sociales.

Frente a la anterior resolutoria, la parte accionada ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Cumplido los tramites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia.

II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA Y REFORMA: (Folios 1-04 y 26-36)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
 Que en fecha 03 de Agosto de 1998, comenzó a prestar servicios para la empresa PROMOTORA ISLUGA C.A.
 Que se desempeñó como Gerente Regional de ventas.
 Que sus servicios los prestaba en la sede de PROMOTORA ISLUGA de lunes a viernes desde las 8 a.m. a 10 p.m. y los sábados, domingos y feriados en el mismo horario en la sede de CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB.
 Que en fecha 05 de Noviembre del año 2000 fue despedido injustificadamente por el Director General de PROMOTORA ISLUGA.
 Que devengó un salario promedio diario de Bs. 85.666,66.
 Que existe una unidad económica o grupo de empresas de carácter permanente entre las sociedades de comercio CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA, AGROPECUARIA LA MACAGUITA, PROMOTORA ISLUGA C.A. y CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A.
 Que la demandada le adeuda los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan:
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
1. Antigüedad, 108. 137 91.322,19 12.485.110,03
4. Indemnización por despido 60 91.322,19 5.479.331,40
5. Indemnización sustitutiva 60 91.322,19 5.479.331,40
6. Vacaciones vencidas 24 19.874,32 476.983,68
7. Vacaciones fraccionadas 18,7 19.874,32 371.649,78
8. Utilidades vencidas 30 85.666,66 2.569.999,99
Utilidades fraccionadas 45 19.874,32 2.086.803,60
9. Horas extras diurnas 822 h. 16.062,49 13.203.366,78
10.Horas extras nocturnas 2.466h. 26.770,80 66..016.848,12
11.Días Feriados 18 128.499,99 2.312.999,80
12.Días de descanso 116 128.499,98 14.391.998,88
127.186.069,67

 Solicitó el pago de los intereses sobre prestaciones y los intereses moratorios.
 Solicitó la indexación de los montos demandados.

CONTESTACION DE DEMANDA PROMOTORA ISLUGA (Folios 355 al 358)
La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:
 Admitió como cierto –y por ende exento de prueba- los siguientes hechos:
 Que el actor prestó servicios para la co-accionada.
 Que desempeñó el cargo de Gerente de ventas.

 Negó la existencia de la solidaridad alegada por el actor.
 Alegó haber pagado al actor sus prestaciones sociales.
 Alegó falta de cualidad de la supuesta unidad económica.
 Negó el salario diario que según el actor devengó.
 Rechazó todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas.
CONTESTACION DE DEMANDA AGROPECUARIA LA MACAGUITA (Folios 359 al 363)
La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:
 Negó la existencia de la solidaridad alegada por el actor.
 Negó la relación de trabajo.
 Negó que el actor tenga derechos causados por supuesta prestación de servicios.
 Alegó la falta de cualidad.

CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA C.A, S.A.C.A. y S.A.I.C.A, en la oportunidad de dar contestación no compareció a tal acto, ni promovió prueba alguna. La falta de contestación en el término fijado trae como consecuencia la admisión de los hechos alegados en el libelo, y que al adminicularlo a la falta de actividad probatoria de la demandada, en una acción no contraria a derecho, origina la denominada CONFESION FICTA, confesión esta que se proyecta sobre hechos y no sobre derechos ni sobre situaciones o negocios jurídicos.

Como colorario de lo anterior, se concluye que, en la presente causa que con respecto a la co-demandada CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA C.A, S.A.C.A. y S.A.I.C.A, se manifiestan claramente los presupuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir: La incomparecencia del demandado en dar contestación a la demanda, que no sea contraria a derecho y que no pruebe nada que le favorezca.

III
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS CONTROVERTIDOS:
Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:
1. La inexistencia de la relación de trabajo con respecto a la co-demandada AGROPECUARIA LA MACAGUITA.
2. La existencia de unidad económica.
3. El salario.
4. La procedencia de todos los conceptos reclamados.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Corresponde a la co-accionada PROMOTORA ISLUGA, C.A. la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor, referidos específicamente al salario, al pago de las prestaciones sociales.
Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:
“...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
….Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral (caso de autos), se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio…” (Fin de la cita).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

• Corresponde al actor, demostrar que las sociedades demandadas conforman una unidad o grupo económico, a los fines de declarar la solidaridad o responsabilidad que pudiera derivarse de la prestación del servicio, así como la labor en horas extraordinarias, días de descanso y feriados. La cantidad reclamada por estos conceptos obedece a una circunstancia de hecho especial, cuya negación de su procedencia no tiene otra fundamentación que dar.

Las anteriores cargas probatorias tienen su fundamento en las siguientes sentencias, las cuales se enuncian en su orden: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de Mayo de 2004 y , Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo del 2.002, cito:
“…quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a estos su condición de personas jurídicas individualizadas, debe alegar y probar la existencia del grupo…a fin de que la decisión abarque a todos los que lo componen…”

“……En sentencia de esta Sala de Casación Social, Nº 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000, en relación con su doctrina reiterada en materia de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en el sentido de que, reconocida la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba y corresponde al patrono demostrar el pago de las obligaciones derivadas de la misma, se estableció:
“Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados, pues la negación de su procedencia y ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar……” (Fin de la cita).

IV

PRUEBAS DEL PROCESO:
ACTOR ACCIONADA
1. El mérito favorable de autos. 1. El mérito favorable de los autos.
2. Documentales. 2. Documentales
3. Informes
4. Testimoniales

VALORACION DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES DEL ACTOR

Consignadas en la reforma de demanda:
1) Corre a los folios 37 al 62, copias simples de contrato convenio, Acta de Asamblea General Extraordinaria, poder, recibos o comprobantes de pago, los cuales fueron no fueron impugnados en tiempo útil por la accionada, en consecuencia se aprecian, de las mismas se evidencia:
 Que los ciudadanos Jorge Heemsen Sucre y Antonio Muci Borjas, ejercen la representación legal de AGROPECUARIA LA MACAGUITA.
 Que los ciudadanos Jorge Heemsen Sucre y Antonio Muci Borjas, son apoderados de PROMOTORA ISLUGA.
 Que AGROPECUAIA LA MACAGUITA es propietaria de un inmueble constitutito por un terreno ubicado en la zona denominada Morrocoy y de un proyecto de ingenieria y arquitectura de desarrollo turístico
2) Las copias simples de cheques emitidos a favor del actor por parte de PROMOTORA ISLUGA y AGROPECUARIA LA MACAGUITA, las cuales corren insertos al folio 57 al 59 y 67, al no ser impugnadas por la accionada tal como lo señala el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio, resultando indicios de prueba que los mismos obedecen al pago por prestación de servicio.
3) Respecto a la copia simple de MEMORANDUN, cursante al folio 68, la misma no aporta nada al proceso, toda vez que, no se desprende la representatividad de la empresa, porque una cosa es el representante del patrono y otro representante legal o estatutario.

Consignadas en el lapso probatorio:
1) El documento que consta al folio 211, el cual se acompaña en copia simple, constitutito por escrito presentado ante un Juzgado Superior, por la sociedad de comercio AGROPECUARIA LA MACAGUITA, merece valor probatorio, al no ser impugnado por la accionada, de la misma se evidencia que la sociedad antes mencionada y el CONSORCIO INVERSIONISTA CIMA C.A., S.A.C.A. constituyeron un el CONSORCIO CIMA-LA MACAGUITA.
2) Las copias certificadas emitidas por la Inspectoría del Trabajo, no aportan nada al proceso, en consecuencia se desestiman.
3) Las copias de anuncios de periódicos se desestiman, pues no aportan nada al proceso, sólo se refiere a solicitud de personal.
4) De los carnets de identificación sólo se aprecia el referido a CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB, evidenciándose su condición de empleado y respecto al Carnet, así como el recibo de pago (folio 251) que sólo identifica a CARIBBEAN se desecha por no guardar relación con alguna de las demandadas o mencionadas en la contestación como solidariamente responsable.
5) Se aprecian los reconocimientos recibidos por el actor de parte de CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB y la constancia de trabajo emitida por la misma, al no ser impugnados, tachados o desconocidos, con lo cual se demuestra la prestación del servicio.
6) Se aprecia en todo su valor probatorio la constancia emitida por PROMOTORA ISLUGA C.A. de fecha 18 de septiembre del año 2000, al no ser desconocida, de la misma se evidencia que el actor prestó servicios para ésta desde el 30 de Julio de 1998, devengando un sueldo mensual de Bs. 1.740.000,00.
7) Las copias de relación de comisiones y orden de pago, no fueron desconocidas por las accionadas, por lo que, en consecuencia se aprecia todo el valor probatorio que de ellas emerge, siendo demostrativas de la prestación del servicio del actor para PROMOTORA ISLUGA y CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA.
8) Se aprecia el contenido de la copia simple del cheque, emitido por CONSORCIO LA MACAGUITA en beneficio del actor, de la cual se presume que obedece al pago por una prestación de servicio.
9) Los documentos insertos a los folios 253 al 271, se refieren a copias de documentos consignados con la reforma de demanda, valorados precedentemente.
10) Del documento que en copias simples se promueve al folio 317, no desconocido por la accionada, se evidencia que PROMOTORA ISLUGA se encarga de la venta o reservación, que AGOPECUARIA LA MACAGUITA es propietaria de un lote de terreno, quien conjuntamente con el consorcio INVERSIONISTA MARCANTIL CIMA, C.A., formaron un consorcio denominado CONSORCIO CIMA-LA MACAGUITA, quienes desarrollaron el proyecto turístico denominado CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB.
11) La copia certificada del libelo de demanda, orden de comparecencia y auto de admisión, no aportan nada al proceso.

DOCUMENTALES DE LA CO-ACCIONADA PROMOTORA ISLUGA C.A.

1. El anuncio de prensa de fecha martes 28 de octubre del año 2003 no aporta nada al proceso, pues esta sólo indica una dirección de PROMOTORA ISLUGA, lo que sólo es indicativo de un cambio de dirección, la cual no afecta al proceso, por cuanto la fecha del cartel de notificación es anterior a la publicación, esto es 25 de septiembre del año 2003 (folio 192).
2. En la audiencia de juicio fueron exhibidos los siguientes documentos:
 Documento constitutivo de PROMOTORA ISLUGA C.A.
 Asamblea General Extraordinaria de AGROPECUARIA LA MACAGUITA.
Dichos documentación no fue consignada en forma completa, pues la misma pudo haber generado cambios los cuales no se expresa en los consignados.
INFORMES

Corre inserto a los folios 418 y 438, resultas de informes emitidos por el Banco Mercantil del cual se evidencia que las empresas AGOPECUARIA LA MACAGUITA, PROMOTORA ISLUGA C.A. y CONSORCIO CIMA-LA MACAGUITA emitieron cheques a favor del actor, con lo cual se demuestra que los mismos surgen como consecuencia de la prestación de servicio, pudiendo pagarse indistintamente a través de cualquiera de las mencionadas sociedades mercantiles.

DE LA UNIDAD ECONOMICA

Las demandadas niegan la existencia de una unidad económica entre sí, aducen que el actor sólo prestó servicios para PROMOTORA ISLUGA más no así para el resto de las demandadas, así mismo alegan en la audiencia de juicio que el hecho que el actor recibiera pagos esporádicos no lo hacía merecedor del término trabajador, como tampoco se puede entender como unidad económica por cuanto las mismas tienen objetos distintos.

Ahora bien del material probatorio y mas específicamente de los documentos insertos a los folios 37 al 62 se evidencia que tanto PROMOTORA ISLUGA como AGROPECUARIA LA MACAGUITA están representados por las mismas personas, en uno como representante legal y en otro como representantes judiciales, igualmente se evidencia la existencia del CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA conformado por AGROPECUARIA LA MACAGUITA e INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., las cuales en su conjunto han desarrollado una actividad integral referida a la explotación del complejo turístico denominado CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB, empero lo que resalta con mayor contundencia, son los hechos que se derivan de los instrumentos referidos a cheques girados a nombre del actor, constancias de trabajo, Carnet, relación de comisiones, órdenes de pago, la ratificación de la procedencia de los cheques la cual se verifica a través de la prueba de informes del Banco Mercantil, lo que hace presumir en esta Juzgadora la existencia de una unidad económica entre las empresas PROMOTORA ISLUGA, AGROPECUARIA LA MACAGUITA y CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA C.A., empresas para las cuales prestó servicio el actor, recibiendo pagos de una u otra.

Estas sociedades de comercio tienen personalidad jurídica aparte y distintas entre sí, asumen obligaciones y deberes diferentes, pero en el fondo están vinculados por una misma actividad desarrolladas comúnmente, cual es la promoción y venta de un complejo turístico, una se encarga de la venta, otra aporta el terreno sobre el cual se desarrolla el complejo urbanístico y otra es la propietaria del proyecto de arquitectura e ingeniería.

En consecuencia, por aplicación extensiva del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, a otras modalidades derivadas de la relación de trabajo, en virtud de la uniformidad de criterios doctrinarios y jurisprudenciales, la cual ha ampliado el ámbito de aplicación del referido artículo para aquellos casos en donde el patrono intente evadir su responsabilidad, a los fines de favorecer al trabajador y este pueda satisfacer los derechos que le corresponda.

Artículo 177: “La determinación definitiva de lo beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aún en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencia o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada”.

V
RESUMEN PROBATORIO
1. Que en fecha 03 de agosto de 1998 comenzó a prestar servicios para PROMOTORA ISLUGA hasta el 05 de noviembre del año 2000.
2. Que la relación de trabajo se prolongó por 02 años, 3 meses y dos días.
3. Que se desempeñó como Gerente Regional de Ventas.
4. Que devengó un salario diario de Bs. 85.666,66, no desvirtuado por la accionada.
5. Que existe unidad económica o grupo de empresas entre CONSORCIO CIMA-LA MACAGUITA, AGROPECUARIA LA MACAGUITA, PROMOTORA ISLUGA C.A. e INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A.
6. Que los pagos eran efectuados por cualquiera de ellas.
7. El actor no demostró sus labores durante horas extraordinarias diurnas o nocturnas, ni en días feriados, ni de descanso, siendo esta una carga probatoria que le competía.
8. Que le corresponde 30 días de utilidades por los dos años de servicio, mas no así utilidades fraccionadas, toda vez que al iniciar su relación en agosto 1998, le corresponde para el primer año 1999 y para el 2000, año en el cual se extinguió la relación de trabajo.
9. No se acuerdan los intereses moratorios toda vez que, el A Quo no se pronunció al respecto y al no alzarse la parte actora se entiende que se conformó con lo decidido.

Se evidencia que la accionada adeuda los siguientes conceptos:

SALARIO DIARIO: Al no ser desvirtuado por las accionadas el salario alegado por el actor, se tiene por cierto que fue Bs. 85.666,66 diarios.
SALARIO INTEGRAL: El salario integral se acuerda tal como lo reclamó el actor a los fines de no desmejorar la condición del único apelante.
1. Prestación de antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde después del tercer mes de servicio ininterrumpido 05 días por mes, de lo que se obtiene: 45 días para el primer año, 60 días para el segundo año, 02 días adicionales para el segundo año, 15 días para los últimos tres meses de servicio, dando un total de 122 días de antigüedad. Por cuanto el actor incurrió en un error en el cálculo de la prestación de antigüedad, toda vez que debe tomarse en consideración el salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de su determinación.
2. Indemnización de antigüedad: Prevista en el artículo 125, numeral 02, le corresponde 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a seis meses. Por cuanto la relación de trabajo se mantuvo durante dos años, tres meses y 2 días, se adeuda por este concepto 60 días a razón de 91.322,19 (salario integral) = Bs. 5.479.331,40.
3. Indemnización sustitutiva de preaviso: En el literal “d”, artículo 125 indica una indemnización equivalente a 60 días de salario cuando la antigüedad fuere igual o superior a 02 años. Corresponde 60 días a razón de 91.322,19 (salario integral) = Bs. 5.479.331,40.
4. Vacaciones vencidas: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al trabajador, lo siguiente:
15 días de vacaciones y uno adicional por cada año + 7 días de bonificación especial y uno adicional por cada año = 24 días x Bs. 85.666,66 = Bs. 2.055.999,84.
5.- Vacaciones y bono vacacional fraccionado: De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador cuya relación hubiere terminado por causa distinta al despido justificado tendrá derecho a la remuneración prevista en el los artículos 219 y 223 de la Ley in comento en proporción a los meses completos de servicio. En consecuencia por los 02 años y 03 meses le corresponde:
a.- Vacaciones: 15 días y uno adicional por cada año, por lo que para el tercer año le hubiere correspondido 17 días de salario, 17/12= 1,41 por mes. Se multiplica 1,41 x 03 meses de servicio = 4,23 días de vacaciones.
b. Bono vacacional: 7 días de salario y uno adicional por cada año, por lo que para el tercer año le hubiera correspondido 9 días de salario, 9/12= 0,75 por mes de servicio. Se multiplica 0,75 x 03 = 2,25 días.
Total 6,48 días x 85.666,66 = Bs. 555.119,96.
6.- Utilidades vencidas: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 174 le concede a cada trabajador el derecho a participar de los beneficios anuales de la empresa, estableciendo un límite mínimo de 15 días de salario y un límite máximo de 60 días. El actor alegó un pago de 15 días no desvirtuado por la accionada, en consecuencia le adeuda, 15 días por cada año para un total de 30 días x 85.666,66 = Bs. 2.569.999,80.


DECISION
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano FELIX RAFAEL CASTRO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.413.801, contra las sociedades de comercio AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Noviembre de 1974, bajo el N° 44, Tomo 138-A CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA C.A, S.A.C.A. y S.A.I.C.A, Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Noviembre de 1972, bajo el N° 27, Tomo 112-A y PROMOTORA ISLUGA C.A., inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Marzo de 1997, bajo el N° 60, Tomo 119-A y condena a estas últimas a pagar:
CONCEPTO DIAS A PAGAR SALARIO TOTAL
1°. Antigüedad 122 - -
2°.Indemnización de Antigüedad 60 91.322,19 5.479.331,40
3°.Indemnización sustitutiva 60 91.322,19 5.479.331,40
4°.Vacaciones venc.
24 85.666,66 2.055.999,84
5°. Vacaciones y bono vac.
fraccionadas 6,48 85.666,66 555.119,96
6°.Utilidades venc.
1.998-1999
1.999-2000 30 85.666,66 2.569.999,80

Para la determinación del salario base de cálculo del derecho señalado en el numeral 1° del cuadro sinóptico anteriormente descrito, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá determinar:
• El salario integral devengado por el actor en el mes correspondiente a la acreditación de la prestación de antigüedad.
A tales fines podrá el experto designado consultar la documentación contable llevada por las partes, así como los recaudos cursantes a los folios 16 al 23, tomando en consideración los parámetros señalados en los artículos 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto el monto salarial señalado por el actor (Bs. 91.322,19).

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de las Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin
de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
*Vacaciones del Tribunal
* Paro tribunalicios
 PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte co-accionada PROMOTORA ISLUGA C.A. y AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A.
 Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.
 No se condena en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los quince (15) días del mes de Septiembre del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12 m.

LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° 251/03.
HDdL/AR/JEANNIC. S. 35.