REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. No. 250/03.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte accionada, en el juicio que por calificación de despido, incoare el ciudadano TOVAR, JOSÉ RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.388.966, representado judicialmente por los abogados Israel Curiel y Ernesto Peña, contra la sociedad de comercio MOLDES VALENCIA, C.A. (MOLVALCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Marzo de 1985, bajo el No. 83, Tomo 1-C, representada –al inicio- por un defensor de oficio, y a posteriori, por los abogados Noris González, Luis Alejandro Pérez, Maria Soledad Velásquez, Adriana López y Giacomo Oliviero .

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 178 al 182, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Mayo de 2.004, dictó sentencia definitiva declarando “con lugar” la acción incoada, y en consecuencia condenó a la accionada a:

1) Reincorporar al actor a sus labores habituales.
2) Pago de salarios caídos causados desde la fecha de la contestación de la demanda, hasta la definitiva reincorporación del actor, a razón de Ciento Cincuenta Mil Bolívares mensuales (Bs. 150.000, oo); previa exclusión de los siguientes lapsos: vacaciones y huelga de tribunales, prolongación del proceso por causas no imputables al demandado.
Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


II

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO.


LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-2)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:
• Que en fecha 20 de Julio de 1998, ingresó a prestar servicios en la accionada “MOLDES VALENCIA, C.A.”.
• Que se desempeñaba como “supervisor de taller”.
• Que percibía una remuneración mensual de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000, oo).
• Que el día 28 de Enero de 1998, fue despedido sin justa causa.
• Solicitó la calificación de su despido como injustificado y por vía de consecuencia:
1. Su reincorporación a las labores habituales, y,
2. Pago de salarios caídos causados en el procedimiento.



CONTESTACIÖN DE DEMANDA (Folios 116-117).

• La accionada –representada por un defensor de oficio-, negó en forma pura y simple –vale decir sin complementar su negativa- el contenido y petitorio libelar.

III


DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.-

Por la forma como la parte accionada procedió a dar contestación a la demanda, se aprecia que infringió el contenido del articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo –vigente a la época en que se dió contestación a la demanda-, toda vez, que se limitó a negar el contenido y petitorio libelar sin complementar su negativa, vale decir, porque no son ciertos los hechos negados, por lo que asume la carga de desvirtuar los hechos constitutivos de la pretensión del accionante.

Resulta pertinente traer a colación la decisión proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de Mayo de 2000 –interpretando el alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo-, cito:

“...........el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo en su articulo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, donde expresó:

........según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1. Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)………..

……….También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador, deberá tenerlos como admitidos.............” (Subrayado del Tribunal). (Fin de la cita).


IV.

PRUEBAS DEL PROCESO.

No obstante no corresponderle a la parte actora la carga de la prueba, solo ésta hizo uso de tal derecho, y en tal sentido promovió a su favor:
• Invocó a su favor el mérito de los autos.
• Documentales.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.


• DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

>>) Corre al folio 121, instrumento privado, consistente en un Carnet de trabajo, -el cual se dice expedido por la accionada, al hoy actor-; no desconocido en su contenido y firma, ni tachado de falso, y por ende con pleno valor probatorio.
Tal documental evidencia la relación laboral que unió a las partes.

>>) Corre a los folios: 122, un ejemplar de la “Planilla Forma 14-02”, 126, “Planilla de liquidación”, las cuales no se aprecian por presentar deterioros en su estructura, lo que dificulta su lectura y consiguiente valoración.

>>) Corre a los folios 124 (Tarjeta de Asegurado), 125 (Planilla de Retención de Impuesto por concepto de Sueldos y Salarios), demostrativos de la relación laboral que unió a las partes.

V

REPOSICIÓN NO DECRETADA POR EL A QUO.

La parte accionada, -representada mediante apoderado constituido-, solicitó del A Quo, (Vid. folios 160-170):

• NULIDAD DE LA CITACIÓN PRACTICADA.

Al respecto se observa:
Corre a los folios 9 y 18, diligencias estampadas por el Alguacil del Juzgado A Quo, demostrativas de las gestiones efectuadas para practicar la citación personal de la accionada, la cual, al resultar nugatoria, se ordenó la citación por carteles.
Consta así mismo, que por cuanto la accionada no se dió por citada en forma voluntaria, el A Quo, procedió a designarle un defensor de oficio, quien previa aceptación y juramento, procedió a dar contestación a la demanda. (Vid. Folios 105, 107, 108, 111, 114 al 117).

De lo anterior se colige, que los tramites de citación fueron cabalmente realizados, en todo caso, las declaraciones del Alguacil (quien ostenta la condición de Funcionario Público) y del Defensor de Oficio (quien ostenta la condición de Funcionario Público Accidental), solo pueden ser impugnadas mediante la “tacha de falsedad”, la cual en modo alguno fue planteada.

• ILEGITIMIDAD DEL APODERADO ACTOR.

Señala la accionada, que el Abogado Israel Curiel, coapoderado del actor, carece de la representación que se atribuye, pues su mandato fue revocado, al conferir –el accionante- poder apud acta al abogado Ernesto Peña.

Al respecto se observa:
Consta de lo actuado a los folios 176 y 177, que el trabajador reclamante mediante escrito, ratificó los actos realizados por el abogado Israel Curiel, advirtiendo que, el poder apud acta que le fuere conferido al abogado Ernesto Peña no tuvo efecto alguno, dado que el A Quo declaró la nulidad de los actos y consiguientemente repuso el proceso al estado de solicitar nuevo defensor de oficio.

Aprecia quien decide, que el actor procedió analógicamente con lo señalado en el numeral 3 del Articulo 350 de la Ley Adjetiva Civil, aplicable a aquellos supuestos en que la parte accionada invoca “ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor……….por no tener la representación que se atribuya……”. En razón de lo expuesto, se tienen como validas y eficaces las actuaciones realizadas por el abogado Israel Curiel.

VI

RESUMEN PROBATORIO.

Concordando las anteriores probanzas concluye quien decide que la accionada no logró desvirtuar los hechos constitutivos de la pretensión de actor, por lo que la presente acción surge procedente.

Siendo procedente la acción incoada, y por cuanto ello trae como consecuencia sucedánea la reincorporación del actor a su puesto de trabajo, y de igual modo el pago de los salarios caídos, lo que involucra un vencimiento total, con la consiguiente condenatoria en costas a la parte perdidosa, quien decide estima procedente traer a los autos, el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 10 de julio de 2003, cito:

“…….El procedimiento termina únicamente por sentencia definitiva o por la decisión del patrono de insistir en el despido, pagando la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta esa fecha….
Por las razones mencionadas, habiendo determinado que el retardo judicial en dictar sentencia no configura uno de los supuestos previstos en el articulo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que el tiempo para el calculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se decide.........
.............Declara que el tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales; y que le corresponde pagar las costas procesales a la parte totalmente vencida en ese proceso, una vez agotado el procedimiento de estimación e intimación de costas previsto en la ley;......” (Fin de la cita).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo CCI. Páginas 688-694).

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano TOVAR, JOSÉ RAMÓN, contra la sociedad de comercio MOLDES VALENCIA, C.A. (MOLVALCA), y condena a esta ultima a:

* Reincorporar al trabajador despedido a sus labores habituales, y,
* Pago de salarios caídos causados en el procedimiento, a razón de contados a partir de la fecha de la contestación de la demanda, hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, a razón de Ciento Cincuenta Mil Bolivares mensuales (Bs. 150.000, oo).


Exclúyase de la condenatoria de salarios caídos, los lapsos que conllevaron la prolongación del proceso por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, tales como:

 Reposiciones ordenadas por el A Quo,
 Huelga de empleados tribunalicios,
 Periodos de vacaciones judiciales, e
 Inactividad del accionante.


• Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

• Queda en estos términos confirmada la sentencia recurrida.


• Se condena en COSTAS al apelante por haber resultado totalmente vencido.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-



HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA.
SECRETARIA.



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12 m).



LA SECRETARIA.




EXPEDIENTE No. 250/03.
Disk. No. 11