REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. 247/03
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte accionada, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano AROLDO RAFAEL CORONADO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.875.259, representado judicialmente por los abogados OMAR ANTONIO CARRILLO, CARLOS EDUARDO AZAF RUMIERK y OSWALDO JOSE GALINDEZ VISCAYA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 48.923, 55.114 y 61.553 respectivamente, contra la sociedad de comercio C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, el día 29 de Agosto de 1908, bajo el N° 06, entrada N° 524, posteriormente modificados sus estatutos mediante documento inscrito en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, en fecha 13 de Diciembre de 1966, libro de registro N° 59-A, bajo el N° 37, folios 32 al 47, representada judicialmente por los abogados OLINDA TARIBA LINARES, MARIA BELEN DIAZ GALINDEZ, ESTHER MARTINEZ y SANDRA BELLES DE VILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 35.353, 35.250, 61.795 y 27.012 respectivamente.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 224 al 235, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Junio del año 2004, dictó sentencia definitiva declarando “CON LUGAR”, la acción incoada en consecuencia, condenó lo siguiente:
Al momento de ejecutarse forzosamente la decisión el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá determinar cuantitativamente y completar la decisión íntegramente bajo los siguientes puntos: La exclusión legal para el cálculo de la indemnización tal como lo señala la cláusula 63; el equivalente para calcular el pago de las vacaciones, cláusula 65 y las utilidades anuales, cláusula 66.
Para que la empresa cumpla voluntariamente se condenó:
 Antigüedad: Bs. 7.037.963,01.
 Vacaciones: 2000-2001 55 días x Bs. 16.675,75 = Bs. 917.166,25; 2001-2002 55 días x Bs. 22.585,05 = Bs. 1.242.177,75; 2002-2003 55 días x Bs. 27.327,92 = Bs. 1.503.035,60 y fraccionado 50,4 días x Bs. 30.060,71 = Bs. 1.515.059,78 = Bs. 5.177.439,38.
 Utilidades: 2000-2001 120 días x Bs. 16.675,75 = Bs. 2.001.090,00; 2001-2002 120 días x 22.585,05 = Bs. 2.710.206,00; 2002-2003 120 días x Bs. 27.327,92 y fraccionada 110 días x Bs. 30.060,71 = Bs. 3.306.678,10 = Bs. 11.297.324,50.
 Retroactivo salarial:
PERIODO SALARIO DIAS TOTAL
26-05-2000/31-10-2000 11.544,75 05 57.723,75
01-11-2000/30-04-2000 12.699,22 181 2.298.558,82
01-05-2001/31-05-2001 13.969,14 31 433.043,34
01-06-2001/31-10-2001 15.635,81 153 2.392.278,93
01-11-2001/30-04-2002 17.199,39 181 3.113.089,59
01-05-2001/31-10-2002 18.919,33 184 3.481.156,72
01-11-2002/25-06-2004 20.811,26 598 12.445.133,48
24.220.984,63

 Indemnización de antigüedad: 150 días x 33.656,87 = Bs. 5.048.530,90.
 Indemnización de preaviso: 60 días x 24.747,70 = Bs. 1.484.862,00.
De no cumplirse voluntariamente, los montos descrito deberán recalcularse y actualizarse al momento de ejecutar la decisión de conformidad con lo previsto en la cláusula 06.
Los salarios dejados de percibir desde el momento del despido a razón de Bs. 10.495,23 hasta el momento de la ejecución definitiva.
Si fueren exigibles la empresa deberá dar cumplimiento al contenido de las cláusulas 32, 39, 51, 52, 53, 58, 60, 65 y 66.
Se ordenó experticia complementaria del fallo.
Se ordenó la corrección monetaria.

Frente a la anterior resolutoria, la parte accionada ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Cumplido los tramites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia.

II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-05)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
 Que en fecha 16 de Julio de 1999, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada.
 Que se desempeñó en el cargo cajero, con un horario de 7:30 a 11:30 y de 1:30 a 5:30 de lunes a viernes y los sábados de 7:30 a 11:30.
 Que devengó un salario de Bs. 10.495,23.
 Que fue despedido en forma injustificada en fecha 26 de Mayo del año 2000.
 Que la presente demanda tiene un carácter especialísimo en virtud de la aplicación de la cláusula 06 de la Convención Colectiva que agrupa a los trabajadores de la C.A ELECTRICIDAD DE VALENCIA.
 Que el salario a los fines del cálculo de las diferentes indemnizaciones es el siguiente: Bs. 10.496,23 + 3.498,41 (alícuota de utilidades) + 204,07 (Alícuota de bono vacacional) = Bs. 14.197,71.
 Que la demandada le adeuda hasta el mes de abril del año 2001, los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan:
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
1. Antigüedad, 108. 45 14.197,71 1.277.793,90
2. Vacaciones vencidas 55 10.495,23 577.237,65
3. Vacaciones fraccionadas 40,5 10.495,23 425.056,81
4. Indemnización por despido 60 14.197,71 851.862,60
5. Indemnización sustitutiva 45 14.197,71 638.896,95
6. Utilidades 120 10.495,23 1.259.427,60
7. Utilidades fraccionadas 40 10.495,23 419.809,20
8. Salarios retenidos 4.093.141,00

 Invocó la aplicación de las cláusulas 06, 27, 64 y 65 de la Convención Colectiva.
 Solicitó la indexación de los montos demandados.
 Que se haga el cómputo a partir del 22 de abril del año 2001 de los derechos que le corresponde tales como: antigüedad, utilidades y cualquier otro derecho que le asista.

CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 71 al 76)
La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:
 Admitió como ciertos –y por ende exentos de prueba- los siguientes hechos:
o Que prestó servicios para la accionada.
o Que se desempeñó como cajero.
o Que inició su relación de trabajo en fecha 16 de julio de 1999.
o Que la relación terminó por despido injustificado en fecha 26 de mayo del año 2000.
 Alegó que en fecha 26 de Mayo del año 2000, se procedió al cuadre de la caja en la cual laboraba el actor, en el que se detectó la falta de Bs. 3.529.999,44.
 Opone el incumplimiento por parte del actor al contrato de trabajo al vulnerar la buena fe de la accionada, en tal sentido solicita la desaplicación de la cláusula 06 de la Convención Colectiva.
 Solicitó se postergar la sentencia hasta obtener una decisión en jurisdicción penal.
 Negó que el actor siga devengando el salario y demás beneficios legales.
 Negó la cantidad demandada por concepto de antigüedad, alegando que lo que le corresponde es la cantidad de Bs. 565.899,25 depositado en un fideicomiso individual, cuenta N° 9875259 en CORP BANCA.
 Negó que le corresponda vacaciones, toda vez que tenía 10 meses y 10 días al servicio de la demandada, por lo que tal derecho no llegó a materializarse.
 Negó la cantidad demandada por concepto de indemnización por despido y sustitutiva de preaviso, por cuanto le corresponde 30 días por cada uno.
 Negó la aplicación de la corrección monetaria y de los intereses sobre prestaciones, por cuanto existe un fideicomiso.

III

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.
En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS CONTROVERTIDOS:
Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:
1. El salario devengado por el actor.
2. La inaplicabilidad de la cláusula 06.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor.
Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:
“..., el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirva de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
…..Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio…” (Fin de la cita).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

El demandado tiene la carga de probar los fundamentos que le sirven de base para que no se aplique la cláusula 06 de la Convención Colectiva.

IV
VALORACION DE LAS PRUEBAS


PRUEBAS DEL PROCESO:
ACTOR ACCIONADA
1. El mérito favorable de autos. 1. El mérito favorable de los autos.
2. Documentales. 2. Documentales
3.- Informes.
5.- Testimoniales.
6. Posiciones juradas

DOCUMENTALES DEL ACTOR

1) Corre al folio 81 al 100, un ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual se aprecia en su contenido, y muy especialmente las cláusulas que a continuación se describen:
CALUSULA N° 1: Esta cláusula contiene una serie de definiciones a los fines de poder distinguir cual es el alcance e interpretación en la ejecución del convenio, es así como se define a LOS TRABAJADORES: “…Este término se refiere a todos los trabajadores activos de la C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA…”
CLAUSULA N° 6: En caso de despido injustificado de un trabajador, las prestaciones sociales se pagarán el mismo día en que se efectúe el despido en caso contrario el trabajador seguirá devengando su salario y demás beneficios legales y convencionales hasta el momento en que le sean pagadas la totalidad de las prestaciones sociales o hasta el día en que la compañía las deposite en un Tribunal.
CLAUSULA 27: Para el cálculo de las prestaciones sociales por la terminación de la relación laboral se tomará en cuenta el salario de las cuatro últimas semanas para los trabajadores de nómina diaria y para los trabajadores de nómina mensual, el salario del último mes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del trabajo.
CLAUSULA 64: Pago de 55 días de vacaciones, en caso de terminar la relación de trabajo sin haberse cumplido el tiempo, se pagará al trabajador 4 días de salario por cada mes completo de servicio.
CLAUSULA 65: Pago de 120 días de salario promedio por concepto de utilidades.

DOCUMENTALES DE LA ACCIONADA

1. Corre al folio 103 al 164, Convención Colectiva de Trabajo de C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA vigente a partir del 30 de noviembre del año 2000(folio 153) hasta el 2003, vale decir, vigente con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, por lo que no se aprecia.
2. Corre al folio 196, Informe emitido por CORP BANCA, en el cual se deja constancia que el actor mantuvo un fondo fiduciario, identificado como C.A ELECTRICIDAD DE VALENCIA, cancelado el mismo en fecha 31 de Mayo del año 2000 con una liquidación neta de Bs. 141.360,72.

TESTIMONIALES


MEGLI CASTILLO, FREXIA DE PRAT y MARGREDITH MARQUEZ BRITO, sus declaraciones no merecen valor probatorio, pues su testimonio no aporta nada al proceso, pues sólo relata la forma operativa de los blindados panamericanos y del hallazgo de una valija o sobre abierto, pero que en ningún momento conecta los hechos en forma directa con el actor.


DE LA CONVENCION COLECTIVA APLICABLE

Tanto la parte actora como la accionada consignan un ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo, la primera de ellas con vigencia 1997-2000 y la segunda 2000-2003. Ahora bien la relación de trabajo terminó en fecha 26 de mayo del año 2000, por lo que le es aplicable la convención vigente para la fecha de extinción del vínculo laboral, esto es 1997-2000 y no la de 2000-2003, pues esta última empezó a regir a partir del 30 de Noviembre del año 2000, por lo que los beneficios allí extendidos no le son aplicables.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto se observa que el A Quo al condenar el pago de la antigüedad, ajustando el salario, lo hace aplicando disposiciones de una convención colectiva que no le es aplicable, como la cláusula 51 de la Convención vigente para el período 2000-2003, por lo que la misma incurre en Ultrapetita, al otorgar más de lo pedido.

Así mismo se observa y considera, que el actor sólo se fundamentó en las cláusulas 06, 27, 64 y 65 de la Convención Colectiva vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, la cual es 1997-2000, por lo que todo lo acordado fuera o en exceso de dichas normativas contractuales, son inaplicables, incurriendo el A Quo en Ultrapetita.

Durante el desarrollo de la audiencia de apelación, la representación judicial del actor manifestó que debía aplicarse el aumento de salario al cual alude la cláusula 52 de la Convención Colectiva, pedimento este que este Tribunal considera improcedente por varias razones, a saber:
 En el libelo de demanda no se hace tal solicitud, pues si se observa bien como ya se indicó anteriormente se solicitó el amparo de las cláusulas 06, 27, 64 y 65 de la Convención Colectiva.
 Si el actor pretendía el aumento salarial, al momento de introducir la demanda habría hecho la proyección del aumento, calculando cada concepto en base al salario proyectado.
 Solicitar el aumento en el superior y no en el libelo, vulnera el derecho a la defensa de la demandada, pues su actividad probatoria dependerá de la contestación y esta a su vez de lo que haya sido demandado.
 Así mismo se observa de la cláusula 52, lo siguiente: “…LA COMPAÑÍA se compromete a aumentar el salario de todos los trabajadores amparados por la presente Convención…”, al examinar la cláusula N° 01 de la referida Convención, a los fines de determinar que debe entenderse por trabajadores, se obtiene lo siguiente: “…Este término se refiere a todos los trabajadores activos de la C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA…”, de lo cual se infiere que, este aumento salarial por vía convencional sólo es extensible a los trabajadores activos de C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, por lo que, en consecuencia no le es aplicable al actor quien ya no es trabajador activo de la demandada.
 Atendiendo al espíritu, propósito o razón de la Convención que rige la relación entre las partes contratantes, debe entenderse que los trabajadores que no estén activos o prestando servicios en forma efectiva, están excluidos del aumento de salario contenido en la cláusula 52.

V
RESUMEN PROBATORIO
1. Que la relación laboral que unió a las partes se inició en fecha 16 de julio de 1999 y se extinguió por voluntad unilateral del patrono en fecha 26 de mayo del año 2000, hechos estos expresamente admitidos por la accionada.
2. Que la relación de trabajo se mantuvo por 10 meses y 10 días.
3. Que devengó un salario diario de Bs. 10.495,23 y un salario integral de Bs. 14.197,71, hecho este no desvirtuado por la accionada.
4. Que la accionada no demostró el incumplimiento del contrato laboral por parte del actor, ni la forma en que su buena fe quedó vulnerada, en consecuencia de ello tampoco demostró las causales que pudieran hacer inaplicables la cláusula 06 de la Convención Colectiva.
5. Que la accionada paga 120 días de utilidades y 55 días de vacaciones.

La accionada adeuda al actor los siguientes conceptos:
Salario diario: Bs. 10.494,23
Salario integral: Bs. 10.494,23 x (120 días de utilidades + 07 días de bono vacacional) = 1.332.767,21/360= 3.702,13 + 10.494,23 = Bs. 14.197,71.

Refiere la cláusula N° 06 de la Convención Colectiva que el trabajador seguirá devengando su salario y demás beneficios legales y convencionales hasta el momento en que le sean pagadas la totalidad de las prestaciones sociales y beneficios convencionales.

La cláusula 27, señala que el cálculo de las prestaciones sociales se hará en base al último salario devengado por el trabajador, en consecuencia es este el que se debe tomar en consideración para todos los cálculos, pues lo que señala la cláusula 06 es una penalización por la falta de pago oportuna de las prestaciones sociales del trabajador.

Por cuanto la obligación que tiene pendiente la accionada con el actor no está determinada, toda vez que, la misma depende del cumplimiento de una condición en el tiempo tampoco determinado, esto es, que se sigue generando el derecho a percibir prestaciones e indemnizaciones hasta la ocurrencia del pago, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo hasta la ejecución de la decisión, tomando en cuenta los siguientes parámetros:

1. Antigüedad: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá computarse 05 días de salario por mes, contados a partir del tercer mes de servicio y dos días adicionales por cada año, contado a partir del segundo año en que hubiere prestado servicio. El salario a tomarse en consideración será el último salario integral, esto es Bs. 14.197,71, esta antigüedad se calculará hasta la fecha del decreto de ejecución y de no cumplir voluntariamente hasta la fecha del pago efectivo.
2. Vacaciones vencidas: Se computará 55 días de conformidad con la cláusula 64 de la Contratación Colectiva por cada año de antigüedad contado a partir de la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha del decreto de ejecución y de no cumplir voluntariamente hasta la fecha del pago efectivo, a razón del salario diario de Bs. 10.494,23.
3. Vacaciones fraccionadas: De conformidad con la cláusula 64, literal b, se computará para este concepto 4 días de salario por cada mes completo contado a partir de la oportunidad del pago de las vacaciones hasta la fecha del decreto de ejecución y de no cumplir voluntariamente hasta la fecha del pago efectivo, a razón de Bs. 10.494,23.
4. Indemnización por despido, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Será calculada tomando en cuenta la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha del decreto de ejecución y de no cumplir voluntariamente hasta la fecha del pago efectivo a razón de Bs. 14.197,71.
5. Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Será calculada tomando en cuenta la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha del decreto de ejecución y de no cumplir voluntariamente hasta la fecha del pago efectivo a razón de Bs. 14.197,71.
6. Utilidades y utilidades fraccionadas: De conformidad con la cláusula 65 de la Convención Colectiva el cálculo se hará en base a 120 días de salario por cada año contado desde la fecha en que se causa el derecho hasta la fecha del decreto de ejecución y de no cumplir voluntariamente hasta la fecha del pago efectivo, a razón de Bs. 10.494,23.
7. Salarios retenidos: Se computarán a partir del 26 de mayo del año 2000 (fecha de terminación de la relación laboral) hasta la fecha del decreto de ejecución y de no cumplir voluntariamente hasta la fecha del pago efectivo a razón de Bs. 10.494,23.
8. Fideicomiso: Deberá deducirse de la cantidad total a pagar el monto liquidado en el fideicomiso, vale decir, Bs. 141.360,72

DECISION
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano AROLDO RAFAEL CORONADO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.875.259, contra la sociedad de comercio C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, el día 29 de Agosto de 1908, bajo el N° 06, entrada N° 524, posteriormente modificados sus estatutos mediante documento inscrito en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, en fecha 13 de Diciembre de 1966, libro de registro N° 59-A, bajo el N° 37, folios 32 al 47 y condena a esta al pago de:
 Antigüedad: 05 días de salario por mes, contados a partir del tercer mes de servicio y dos días adicionales por cada año, contado a partir del segundo año en que hubiere prestado servicio a razón de Bs. 14.197,71 desde la fecha de inicio de la relación laboral 16 de julio de 1999 hasta la fecha del decreto de ejecución y de no cumplir voluntariamente hasta la fecha del pago efectivo.
 Vacaciones vencidas: Se computará 55 días a partir de la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha del decreto de ejecución y de no cumplir voluntariamente hasta la fecha del pago efectivo, a razón del salario diario de Bs. 10.494,23.
 Vacaciones fraccionadas: Se computará 4 días de salario por cada mes completo contado a partir de la oportunidad del pago de las vacaciones hasta la fecha del decreto de ejecución y de no cumplir voluntariamente hasta la fecha del pago efectivo, a razón de Bs. 10.494,23.
 Indemnización por despido, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Será calculada tomando en cuenta la fecha de inicio de la relación laboral hasta fecha del decreto de ejecución y de no cumplir voluntariamente hasta la fecha del pago efectivo, a razón de Bs. 14.197,71.
 Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Será calculada tomando en cuenta la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha del decreto de ejecución y de no cumplir voluntariamente hasta la fecha del pago efectivo, a razón de Bs. 14.197,71.
 Utilidades y utilidades fraccionadas: De conformidad con la cláusula 65 de la Convención Colectiva el cálculo se hará en base a 120 días de salario por cada año contado, desde la fecha en que se causa el derecho hasta la fecha del decreto de ejecución y de no cumplir voluntariamente hasta la fecha del pago efectivo a razón de Bs. 10.494,23.
 Salarios retenidos Se computarán a partir del 26 de mayo del año 2000 (fecha de terminación de la relación laboral) hasta la fecha del decreto de ejecución y de no cumplir voluntariamente hasta la fecha del pago efectivo a razón de Bs. 10.494,23.

Para la determinación de las cantidades correspondientes a cada concepto condenado a pagar en la forma anteriormente descrita, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, determinando las cantidades debidas al actor de acuerdo a los parámetros mencionado en cada concepto, así mismo deberá descontarse la cantidad de Bs. 141.360,72, cantidad liquidada en el fideicomiso.

Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
*Vacaciones del Tribunal
* Paro tribunalicios
 PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada en virtud de haber incurrido el Juez A Quo en ultrapetita.
 Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.
 No se condena en costas a la accionada en esta Instancia por no haber vencimiento total.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los trece (13) días del mes de Septiembre del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12 m.

LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° 247/03.
HDdL/AR/JEANNIC. S. 50.